ASUNTO : JE41-O-2007-000003
Revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ALVARO BENITO ACOSTA CUVILLAN (cédula de identidad Nº 7.280.613) asistido por el abogado Luís Iván ARCIA CARPIO (INPREABOGADO Nº 49.226) contra la ciudadana LEONILDE DA RESSURREICAO VIVEIROS DE DE SOUSA, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de agosto de 2007 el ciudadano ÁLVARO BENITO ACOSTA CUVILLÁN, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico acción de amparo constitucional contra la ciudadana LEONILDE DA RESSURREICAO VIVEIROS DE DE SOUSA, para cuya fundamentación denunció la violación al derecho a la calidad de bienes y servicios y el derecho de libertad económica previstos y consagrados en los artículos 117 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de agosto de 2007 el referido Juzgado admitió la acción de amparo constitucional, ordenó su tramitación y notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Guárico, de la parte presuntamente agraviante y del Defensor del Pueblo de esa misma Circunscripción Judicial, para que concurrieran por ante ese Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación ordenada, a fin de fijar fecha y hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de la acción de amparo constitucional y fijó el quinto (5º) día hábil siguiente a la presente fecha, a fin de que tuviera lugar la inspección judicial solicitada por la parte presuntamente agraviada.
En fecha 03 de septiembre de 2007 el ciudadano Álvaro Benito Acosta Cuvillán otorga poder apud acta al abogado Luís Arcia Carpio.
En fecha 03 de septiembre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico se trasladó y constituyó en la calle Bermúdez Nº 121 de San Juan de los Morros y se practicó la inspección judicial solicitada por la parte presuntamente agraviada.
En fecha 10 de septiembre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se constituyó y celebró la audiencia oral y pública, dejó constancia de la comparecencia de las partes y declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 11 de septiembre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional.
En fecha 11 de septiembre de 2011 el apoderado judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 10 de septiembre de 2007.
En fecha 17 de septiembre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico oyó apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 19 de septiembre de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico recibió el expediente y fijó un lapso de treinta (30) días para decidir.
En fecha 03 de octubre de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
En fecha 05 de octubre de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico remitió el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay.
En fecha 24 de octubre de 2007 el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay recibió el presente expediente, ordenó darle entrada, registrar su ingreso en los libros respectivos y dictó decisión en la que expuso lo siguiente:
“…Ello así, se debe precisar en el presente procedimiento que no obstante haberse declarado la nulidad de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia; en virtud del Principio de Inmediación debe esta juzgadora, fijar nueva oportunidad para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral y Pública, toda vez que, de no fijarse se estaría incurriendo en una alteración de índole procesal, lo que vulneraría el orden público, por cuanto la verificación de dicho Acto tuvo lugar, bajo la presencia de otro juez ajeno a quien desempeña tal función es este Tribunal, lo cual emerge de la consideración conforme a la cual, el amparo constitucional al tramitarse mediante un procedimiento de naturaleza oral, en el cual impera el principio de la inmediación no persigue otra finalidad al realizarse la audiencia constitucional, sino que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, a los fines de que ciertos aspectos difíciles de expresar por la forma escrita, sean apreciados más fácilmente, evidenciándose de esta manera la necesidad de proceder a la celebración de una nueva audiencia oral y pública donde esta juzgadora pueda oír a las partes y emitir un pronunciamiento de manera cabal con todos los elementos requeridos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
“…Por otra parte se hace necesario señalar, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional; que previa la revisión y estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció, la carencia de elementos de convicción que pudieren hacer inferir en forma precisa, que a los actuales momentos se mantiene vigente, la situación que ha sido denunciada como violatoria de los derechos y garantías constitucionales por la parte accionante, además de considerarse en el caso de autos, que acordar dicha medida, sería tanto como dejar sin razón de ser a lo que constituye el objeto o fondo de la presente acción; por lo que se declara Improcedente la Medida Cautelar solicitada. Así se decide…” (sic). (Negrillas del texto).
“…En consecuencia y atención a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes involucradas en el presente procedimiento, así como al Ciudadano Procurador General del Estado Guárico y a la Ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, para que una vez conste en autos la práctica de la última notificación ordenada, se fije la oportunidad en que tendrá lugar el Acto de Audiencia Oral y Pública, lo cual tendrá lugar dentro de las 96 horas siguientes, más dos (2) días que se conceden como término de la distancia…”.
En fecha 25 de mayo de 2012 se recibió asunto proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ALVARO BENITO ACOSTA CUVILLAN contra la ciudadana LEONILDE DA RESSURREICAO VIVEIROS DE DE SOUSA.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador, que luego de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua en fecha 24 de octubre de 2007, se observa la inacción prolongada de ambas partes, es decir, más allá del lapso que estableció la Sala Constitucional (seis meses) para la declaración de abandono del trámite por perdida del interés tiempo que, luego de su transcurso, produce fatal e inexorablemente la extinción del proceso, aun cuando se hubiesen producido actuaciones posteriores de parte del peticionario (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2498 y 875 del año 2003 y 2005 respectivamente).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 982 de fecha 06 de junio de 2001, estableció lo siguiente:
“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”. (Negrillas del texto).
Con fundamento en las consideraciones precedentes, además de que, en este caso, no se encuentra involucrado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALVARO BENITO ACOSTA CUVILLÁN asistido de abogado, contra la ciudadana LEONILDE DA RESSURREICAO VIVEIROS DE DE SOUSA, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara la terminación del procedimiento. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ALVARO BENITO ACOSTA CUVILLAN (cédula de identidad Nº 7.280.613) asistido de abogado, contra la ciudadana LEONILDE DA RESSURREICAO VIVEIROS DE DE SOUSA, en consecuencia, ordena el archivo del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-O-2007-000003
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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