ASUNTO : JE41-G-1991-000006
Mediante escrito presentado el 06 de diciembre de 1991, el ciudadano CARLOS VALERA (Cédula de identidad Nº V.-8.785.108), asistido por el abogado Jorge VEGA MEJÍA (INPREABOGADO N° 13.201), interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo dictado por el Contralor General del estado Guárico, contenido en el oficio Nº 457 de fecha 07 de junio de 1991, mediante el cual “…vulneró los siguientes derechos constitucionales: DERECHO A LA DEFENSA Y AL JUSTO PROCESO Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL…” y por estar “…viciado de nulidad absoluta por ilegalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, Artículo 18 ordinal 5, Artículo 19 ordinales 1 y 4, Artículo 48 aparte único y Artículo 59 todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
El 16 de diciembre de 1991 el referido Juzgado notificó al Contralor General del estado Guárico para que informara respecto a las presuntas violaciones constitucionales alegadas y solicitó el expediente administrativo, a los fines de pronunciarse en relación con la admisibilidad del recurso de nulidad.
Por auto del 21 de febrero de 1992 se fijó el 8vo. Día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia constitucional, lo cual ocurrió el 11 de marzo de ese año
En fecha 04 de mayo de 1992 el referido Juzgado declaro improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta de manera cautelar.
El 26 de mayo de 1992 la parte accionante solicitó la notificación al Contralor General del estado Guárico.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril de 2012 como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 19 de julio de 2012.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador que la parte actora solicitó por diligencia en fecha 26 de mayo de 1992. Al respecto, observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extinguía de pleno derecho en las causas que hubiesen estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, podía el Tribunal sin más trámites declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
En ese mismo tenor, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De las disposiciones legales transcritas, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 16 de diciembre de 1991 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, notificó al Contralor General del estado Guárico para que informara respecto a las presuntas violaciones constitucionales alegadas y solicitó el expediente administrativo, a los fines de pronunciarse en relación con la admisibilidad del recurso de nulidad, que en fecha 04 de mayo de 1992 el referido Juzgado declaro improcedente la acción de amparo cautelar y que el 26 de mayo de 1992 la parte accionante solicitó la notificación al Contralor General del estado Guárico, siendo esta la última actuación de procedimiento de las partes.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 26 de mayo de 1992, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-1991-000006.
En fecha treinta y un (31) de julio de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN