REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico
San Juan de los Morros, cuatro de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : JP41-G-2012-000004
En fecha 22 de junio de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signado con el Nº JP41-S-2012-000022 (nomenclatura del referido Tribunal) remitido mediante Oficio Nº JI42OFO2012002015 del 01 de junio del mismo año, contentivo de recurso de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano OTTONIEL RODRÍGUEZ CARDOZO, (Cédula de Identidad Nº 13.097.659), actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “FUTBOLMANÍA”, R.L., (inscrita por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico en fecha 23 de junio de 2011, bajo el Nº 15, Folio 70, Tomo 13, Protocolo de Trascripción del 2011, asistido por los abogados Domingo Efrén ZERPA NARANJO y Nelson José LIRA ROMERO (INPREABOGADOS Nros. 17.511 y 79.432), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó “…sea declarada la nulidad absoluta de las decisiones contempladas en Decreto Nº DA-0007-012 de fecha 11 de mayo de 2.012, y en Resolución a la que la anteriormente referida le sirve de fundamento, identificada con el Nº DA-0217-012 de fecha 23 de mayo de 2.012 emitidas por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico”. (sic).
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la parte accionante y declinó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Al respecto, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de mayo de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de San Juan de los Morros, escrito contentivo del recurso de nulidad, intentado por el ciudadano OTTONIEL RODRÍGUEZ CARDOZO, asistido de abogados, actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “FUTBOLMANÍA”, R.L., contra “…los actos administrativos, contenidos en el Decreto Nº DA-0007-012 de fecha 11 de mayo de 2.012, y en Resolución a la que la anteriormente referida le sirve de fundamento, identificada con el Nº DA-0217-012 de fecha 23 de mayo de 2.012, en los cuales se ordena la adquisición forzosa de los activos bienes muebles y binehechurías propiedad de su representada…”. (sic), dictados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
En el escrito contentivo del recurso, el accionante alegó que “…las decisiones administrativas hoy impugnadas están vinculadas en una relación en la que la segunda, que ordena la ocupación temporal del inmueble, encuentra causa en la existencia de la primera, que ordena la adquisición forzosa o expropiación…”, la vulneración del derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso, establecidos en el artículo 49 constitucional, así como su derecho a la propiedad, que “…la administración dejó completamente a nuestra representada al margen de las razones que motivaron la exteriorización de tales decisiones administrativas, pues, nada dijo acerca de los motivos por los cuales asumió que los bienes cuya expropiación y ocupación de pretende, son de utilidad pública y requieren su ocupación previa…”, que “…tampoco existe un Acto Administrativo Formal emitido por la Cámara Municipal de Juan Germán Roscio que declare la utilidad pública o social de los bienes cuya expropiación se pretende, todo lo cual que afecta el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada…”, que “…la ocupación temporal del bien cuya expropiación se pretende afectará a los niños, niñas y adolescentes que toman clases en las academias de futbol-sala y que practican en las referidas instalaciones…”.
El 31 de mayo de 2012 el mencionado Tribunal se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el expediente a este Juzgado.
Por auto de fecha 28 de junio de 2012, este Juzgado ordenó darle entrada al presente asunto a los libros respectivos.
II
DECLINATORIA
Mediante decisión del 31 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se declaró incompetente para conocer del asunto, en los siguientes términos:
“…Así las cosas, se observa que de los hechos relatados en la demanda y de las documentales acompañadas, resulta imposible para este Tribunal determinar que en el asunto bajo examen se encuentre materializado uno de los requisitos esenciales para subsumir el presenta caso bajo la competencia de los Tribunales que conforman este Circuito Judicial, como lo es, el hecho que exista una legitimación activa o pasiva por parte de niños, niñas o adolescentes, o un inminente hecho lesivo a los derechos y garantías de los mismos, en virtud de lo cual, a criterio de quien decide, no puede ser enmarcado dentro de los extremos de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 177 ejusdem. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, se observa que la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimita en su artículo 25, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableciendo en su numeral 3: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercida contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (destacado de este Tribunal); Siendo ellos así, resulta diáfano concluir que la presente Demanda de Nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, se encuentra establecida dentro de los extremos relativos a la competencia, de modo que la condición de Juez Natural para conocer la presente acción debe recaer necesariamente sobre los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y así se decide.
En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de garantizar el derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural, declararse incompetente para conocer de la presente demanda y declinar la competencia en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Circunscripción del Estado Guárico. Así se decide…” (Resaltado y subrayado del texto).
III
COMPETENCIA
Pasa de seguida este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a la competencia que le fuera declinada y en tal sentido observa:
El ciudadano OTTONIEL RODRÍGUEZ CARDOZO, interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recurso de nulidad contra “…los actos administrativos, contenidos en el Decreto Nº DA-0007-012 de fecha 11 de mayo de 2.012, y en Resolución a la que la anteriormente referida le sirve de fundamento, identificada con el Nº DA-0217-012 de fecha 23 de mayo de 2.012, en los cuales se ordena la adquisición forzosa de los activos bienes muebles y binehechurías propiedad de su representada…” (sic), dictados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Advierte este Tribunal que los actos cuya nulidad se solicitan, se refieren a la adquisición forzosa y ocupación temporal de un bien inmueble.
En tal sentido, a los fines de determinar el tribunal competente para conocer el presente recurso, debe atenderse al contenido del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.475 del 01 de julio de 2002, que establece lo siguiente:
“Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa…”
De la norma transcrita supra, este Juzgador advierte que el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia los juicios de expropiación, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien.
En el caso de autos el inmueble afectado por los referidos actos administrativos se encuentra ubicado en el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, razón por la cual, conforme al citado artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, correspondería conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En virtud de ello, este Juzgado Superior no acepta la competencia que le fue declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.
No obstante, se advierte que por cuanto este es el segundo Tribunal en declararse incompetente, debe atenderse a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 del 16 de junio de 2010, que son del tenor siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
Al respecto el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 39.522 del 01 de octubre de 2010 prevé:
“Artículo 24.- Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín con la de ambos…”.
En el presente asunto, por cuanto no existe superior común a los tribunales que se declaran incompetentes para conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente citado, corresponde a la Sala Plena del Máximo Tribunal, conocer y dirimir el conflicto negativo de competencia planteado. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
1 No acepta la COMPETENCIA, declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para conocer del recurso interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano OTTONIEL RODRÍGUEZ CARDOZO, actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “FUTBOLMANÍA”, R.L., asistido de abogados, en el que solicitó “…sea declarada la nulidad absoluta de las decisiones contempladas en Decreto Nº DA-0007-012 de fecha 11 de mayo de 2.012, y en Resolución a la que la anteriormente referida le sirve de fundamento, identificada con el Nº DA-0217-012 de fecha 23 de mayo de 2.012 emitidas por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico”. (sic).
2 ORDENA la remisión del presente asunto, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000004.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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