REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 10 de Julio de 2012
202° y 153°

DECISIÓN Nº: 14
ASUNTO PRINCIPAL: JJ01-S-2001-000010
ASUNTO CORTE: JP01-R-2010-000139
JUEZA PONENTE: ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO
ACUSADO: GONZALO ROSALES QUIROGA
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE
DELITO: VIOLACIÓN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: INADMISIBLE APELACIÓN DE AUTO

I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Defensor Privado Abg. FRANKI JOSÉ MARTÍNEZ MURILLO, en la causa Nº JJ01-S-2001-000010, nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, seguida al ciudadano GONZALO ROSALES QUIROGA, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2010-000139, contra la decisión dictada en fecha 16-07-2010 en virtud de que el Tribunal a quo en el marco de la Audiencia Preliminar, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica, en la cual se mantuvo la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Julio de 2010, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, publicó in extenso la decisión mediante la cual, entre sus consideraciones esenciales, admitió acusación en contra del ciudadano GONZALO ROSALES QUIROGA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por encontrar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose de esta manera la revisión de la medida solicitada en el marco de la celebración de la audiencia preliminar; acordando en consecuencia, mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto las circunstancias que originaron el decreto de la medida no han variado.

Contra el referido fallo, en fecha 23 de Julio de 2010, el abogado FRANKI JOSÉ MARTÍNEZ MURILLO, en su condición de Defensor Privado del referido ciudadano, ejerció recurso de apelación, tal como se evidencia en el folio 01 al 06 del cuaderno separado conformado con ocasión a la incidencia



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la lectura del mecanismo de impugnación ejercido, se observa que el mismo va dirigido contra un aspecto puntual de la decisión del a quo, en la cual decidió mantener la medida de coerción personal decretada en el marco de la audiencia oral de presentación, habida cuenta que no variaron las circunstancias para cambiar o sustituir la medida decretada por una menos gravosa, como fue peticionada por la defensa técnica del imputado GONZALO ROSALES QUIROGA. (F. 05)

En relación a la referida denuncia, cabe destacar que, la facultad de alzamiento, se encuentra regulada por el principio de especificidad de los recursos, que no es otra cosa que ellos están caracterizados por unas condiciones de tiempo, de forma y de agravio para las partes.

El Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los recursos contra autos, regula una amplia taxatividad para la admisibilidad, tal como se infiere de las disposiciones generales contenidas en el libro VI del referido texto adjetivo, concretamente en el título III, capítulo I.

En ese sentido, es de hacer notar que, estando regido, como se dijo, por el principio de especificidad; la impugnabilidad objetiva, como condición consagrada en el artículo 432 de nuestra norma adjetiva penal, señala expresamente que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, la cual, en armonía con el artículo 437 literal “c” enmarca la facultad para inadmitirlos, en caso que no encuadren su disconformidad, contra aspectos necesariamente que no se ajusten al catálogo de decisiones recurribles.

En el caso, cabe destacar que el legislador patrio, en el artículo 264, establece del tenor siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. Subrayado de la Corte.

Del artículo citado, se evidencia que la negativa a revocar o sustituir dicha medida, no tiene recurso de apelación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en el caso de marras nos encontramos en presencia de una de las decisiones que expresamente son declaradas inimpugnables por nuestra norma adjetiva penal, la cual en su artículo 437, literal “c”, eiusdem, señala que “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley”.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por ser precisamente la decisión recurrida una de aquellas que el legislador estableció como irrecurribles o inimpugnables, considerando las denuncias formuladas. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKI JOSÉ MARTÍNEZ MURILLO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GONZALO ROSALES QUIROGA, contra la negativa a sustituir o revocar la medida judicial privativa de libertad, dictada en fecha 16 de Julio de 2010, en el marco de la audiencia preliminar, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad; todo ello conforme a los artículos 432 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los diez (10) días del mes de Julio del Dos mil Doce (2012).


ABG. BELKIS ALIDA GARCÍA
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO ABG. JULIO CESAR RIVAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


EL SECRETARIO



ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO



ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA



JP01-R-2010-000139
BAG/ASS/JCR/HFP/jghs.-