REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-001646
ASUNTO : JP01-R-2011-000140
SENTENCIA Nº 01
ACUSADO: CECILIO ARTURO REQUENA RIVERO
DEFENSA TÉCNICA: Abg. JORGE VEGA MEJÍAS
VÍCTIMA DIRECTA: GLORIA INOJOSA
INDIRECTA: MARIO ALBERTO RODRÍGUEZ U.
FISCALES: Abg. TIBISAY MENDOZA PARRA y Abg. CESAR EDUARDO ADARME, Fiscales Auxiliares 14º del Ministerio Público del Estado Guárico.
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMIAS (MALA PRAXIS)
MOTIVO: APELACIÒN DE AUTO CON FUERZA DEFINITIVA
PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados TIBISAY MENDOZA PARRA y CÉSAR EDUARDO ADARME MILANO, en sus carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público; contra el pronunciamiento publicado in extenso en fecha 06-07-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de San Juan de Los Morros, estado Guárico, que declaró en el marco de la audiencia preliminar de fecha 22-05-2010, extinguida la acción penal, instruida contra el acusado CECILIO ARTURO REQUENA RIVERO por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el artículo 420 ordinal 2 ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana GLORÍA MARÍA INOJOSA DE RODRÍGUEZ; en virtud de las disposiciones previstas en los artículos 48 numeral 7, 330 numeral 3 y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, asunto principal contentivo de recurso de apelación interpuesto por las vindictas pública con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; así como recurso de apelación del abogado Hernán Carvajal Morales representante de la victima Gloria María Inojosa de Rodríguez, contra resolutiva dictaminada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, de San Juan de Los Morros que, como se dijo al inicio, extinguió la acción penal seguida al encausado y decretó el sobreseimiento con fundamento legal en los artículos 48 numeral 7, 330 numeral 3 y 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden, pasa esta Corte a decantar los argumentos del formalizante, la ciudadana fiscal Tibisay Mendoza, de manera siguiente:
En el capítulo denominado de los -Fundamento Jurídico del Recurso interpuesto-, señala el recurrente:
1.2 Que “…los hechos ocurrieron el 27 de septiembre de 2004, cuando el Ministerio público da inicio a la investigación penal en la causa donde fueron imputados los ciudadanos Rafael Armando Landaeta y Cecilio Requena.
1.3 Que “En fecha 17-12-2008, la Fiscalía que representamos, libró Boleta de citación como imputado a Cecilio Arturo de Coromoto Requena Rivero, quien se dio notificado el 13-01-2009, realizando el correspondiente acto de imputación del referido ciudadano 20-2-2009, presentando el correspondiente acto conclusivo mediante escrito de acusación, el 21 de Junio de 2009, procediéndose a la fijación de la correspondiente audiencia preliminar el 17-9-2009, la cual se llevó a cabo el 22 de Marzo de 2010, en la cual como se señaló anteriormente, se desestimó la acusación fiscal y se decretó el sobreseimiento de la causa, decisión ésta que fue fundamentada por separado en fecha 06-6-2010, cuya publicación fue notificada a las partes, siendo notificada la última de ellas el (sic) fecha 08-6-2011.Luego de citar extracto de la Sentencia Nº 1177 de fecha 23-11-2010, de la Sala Constitucional, el contenido del artículo 420.2 del Código Penal, y máxima de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
Que “… los hechos narrados…aunado al criterio sostenido por el máximo Tribunal del país, en el caso que nos ocupa, no ha operado la prescripción de la acción penal, tal y como lo señaló el Tribunal de Control en su decisión, para ello hemos tenido en cuenta, que si bien los hechos ocurrieron el 27 de septiembre de 2004, en el año 2006 la prescripción se interrumpe al producirse la imputación formal del ciudadano Rafael Armando Landaeta, siendo este lapso el mismo que debe considerarse para ambos imputados. Posterior a ello, se presenta la acusación fiscal el 12 de Mayo de 2008, la cual fue admitida en la audiencia preliminar celebrada 21 de julio del mismo año, lo que nos indica que allí se interrumpe nuevamente la prescripción de la acción penal.”
Que “…esa prescripción a la cual hace referencia el juez al momento de decidir, no había operado, puesto que el control judicial comienza el 12 de Mayo de 2008, fecha en la cual el Ministerio Público presenta acusación y es cuando el Juez procede a la fijación de la respectiva audiencia, es a partir de ese momento cuando comienza el “control judicial”, no desde el cual se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, y desde esa fecha, a la fecha en que se presenta la acusación y se celebra la audiencia preliminar correspondiente, como tampoco a la presente, ha trascurrido el lapso de cuatro (04) años y seis (06) necesario para que proceda a decretarse la prescripción judicial, tomado en cuanta, que la prescripción ordinaria, fue interrumpida con los diferentes actos de imputación que realizó el Ministerio Público … evidenciándose claramente, que el juez incurrió en error al declarar con lugar la excepción que había sido opuesta por la defensa por considerar que había operado la prescripción judicial en este caso”• Por las razones que anteceden, solicitan las formalizantes, se declare Con Lugar el recurso de apelación.
En fecha 14 de junio de 2011, fue interpuesto recurso de apelación de sentencia por el ciudadano Hernán Carvajal Morales, en su carácter de defensor privado de la víctima, contra la decisión dictada en fecha 22-03-2010, por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la cual entre otros aspectos procesales, dicto sentencia condenatoria, en relación al ciudadano Cecilio Arturo Requena Rivero, que declaró extinguida, por prescripción de la acción penal, decretando el Sobreseimiento de la causa, señalando en tal escrito entre otras cosas lo siguiente:
CAPITULO I
El ejercicio del presente RECURSO, lo interpongo de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Decisión del Tribunal A QUO pone fin a este proceso y causa un gravamen irreparable, por lo tanto debe equipararse a una SENTENCIA DEFINITIVA, aun cuando no es emitida en un juicio oral y público.
CAPITULO II
Con fundamento al artículo 453, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio a la recurrida, por VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA; al obviar en su decisión, el Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al DERECHO A LA SALUD, como Derecho Humano que establece:
"La salud es un derecho social fundamental, la obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República."
En este orden de ideas la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha definido a la salud como el bienestar físico, mental y social, y no solo como la ausencia de dolencias o enfermedades, como tradicionalmente se le venia definiendo en los textos de medicina, concepto que progresivamente se ha venido adoptando en la mayoría de los países. La Ley Orgánica de la Salud, en su articulo 2, define la salud de la misma manera como lo hace la OMS: "Se entiende por salud no solo la ausencia de enfermedades sino el completo estado de bienestar físico, mental, social y ambiental".
Generalmente se identifica la protección de la salud con la atención médica, que es solo uno de sus aspectos. El concepto de salud pública es mucho más amplio, y comprende además de la promoción y conservación de la salud, la cultura sanitaria, que es bastante amplia... entre otros sistemas de cuidados médicos, que abarca no solo la Asistencia Pública, seguros de Enfermedad, Servicios Sanitarios Nacionales. En Venezuela el derecho a la salud, puede definirse como el derecho a que tienen todas las personas y grupos sociales, a exigir a los órganos del Estado y a los grupos económicos y profesionales, que establezcan las condiciones adecuadas para que la población pueda alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social, garantizándose el mantenimiento de esas condiciones. El DERECHO A LA SALUD; es considerado UN DERECHO HUMANO, que pertenece a la categoría de los derechos económicos, sociales y culturales, también denominados de segunda generación, que son el conjunto de derechos reconocidos en las DECLARACIONES INTERNACIONALES y en los ordenamientos jurídicos de los Países, que confieren al sujeto activo el derecho a obtener de los Organismos internacionales, del Estado y grupos económicos dominantes, una prestación en bienes o actividades en el ámbito económico y social.
El Derecho a la Salud no significa solamente el derecho a recibir asistencia médica en caso de enfermedad; que es el aspecto negativo de este derecho, sino que comprende también el derecho a una asistencia con calidad de vida, que configura su aspecto positivo. En Venezuela no solo se define el Derecho a la Salud como un Derecho Humano sino también en DECLARACIONES
INTERNACIONALES, como son: LA DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, Artículo 25,1.-
-LA DECLARACION AMAERICANA DE DERECHOS HUMANOS y DEBERES DEL HOMBRE, Artículo II.-
-EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES y CULTURALES, Artículo ii.-
-El CONSIDERANDO 4 DEL CONVENIO SOBRE POLITICA SOCIAL (Normas y Objetivos Básicos), donde se plantea, que debería hacerse todo lo posible, por medio de disposiciones apropiadas de carácter internacional, regional o nacional, para fomentar el mejoramiento de la salud pública”. Otro Organismo internacional como la OPS; Organización Panamericana de SALUD creada para promover la Salud, combatir la enfermedad y mejorar la calidad de vida de América. Nuestra CARTA MAGNA establece que la Salud es un derecho social fundamental, la obligación que tiene el Estado de garantizarlo como parte del DERECHO A LA VIDA y por esta razón, lo ubica en la CATEGORIA DE LA PRIMERA GENERACION dentro de la CLASIFICACION DE LOS DERECHOS HUMANOS y NO COMO LO UBICAN LOS ESTADISTAS EN DOCTRINA; siendo así, el ARTICULO 19 de nuestra Constitución, establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, como goce, ejercicio y protección de los Derechos Humanos, su respeto obligatorio para los órganos del Poder Público de conformidad además con los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela y las leyes que lo desarrollen.- aun para el caso de cualquier derecho humano que no esté reglamentado en alguna ley; debe protegerse y respetarse. Entendiéndose que las violaciones contra los DERECHOS HUMANOS SON IMPRESCRIPTIBLES, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo ello, así el DERECHO A LA SALUD como garantía de una mejor calidad de vida de todas las personas en igualdad de condiciones ante la Ley; no debe aplicarse LA FIGURA DE LA PRESCRIPCION, porque el bien jurídico tutelado es un DERECHO HUMANO y Así SE ALEGA PARA QUE SEA DECIDIDO por la HONORABLE CORTE DE APELACIONES que va a conocer el presente Recurso, porque el Tribunal A QUO no aplicó las disposiciones CONSTITUCIONALES, ACUERDOS NTERNACIONALES, LEYES Y DISPOSICIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES QUE PROTEGEN, REGULAN y GARANTIZAN ESTE DERECHO HUMANO DE PRIMERA GENERACION para DESESTIMAR y ECHAR POR TIERRA UN PROCESO PENAL INCOADO EN CONTRA DE UN MEDICO, QUE NO SOLO LE HA OCASIONADO ESTE DAÑO TAN GRAVE A LA SALUD A LA CONYUGE DE MI PODERDANTE, QUIEN NUNCA ABANDONO SU ACUSACION, DE HECHO ASISTIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, sino también que es REINCIDENTE porque en este Circuito Judicial Penal se está conociendo OTRO CASO PENAL, MAS GRAVE AUN QUE EL PLANTEADO, PORQUE HAY DOS PERSONAS MUERTAS (MADRE E HIJA) CON MOTIVO DE UNA MALA PRAXIS EN CONTRA DEL MEDICO CECILIO REQUENA Rivero, Según consta en el ASUNTO N° JP01-P-2.010-7013, cuya investigación está a cargo de la Fiscalía Catorce del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Hecho este que traigo a colación y le puede ser corroborado por los HORABLES MAGISTRADOS, ya esta situación demuestra que este médico presenta un Peligro para la colectividad a quien se le debe garantizar una adecuada asistencia médica que le garantice una mejor calidad de vida.- Finalmente solicito que el presente MOTIVO sea ADMITIDO, DECLARADO CON LUGAR POR FALTA DE APLICACION DEL ARTICULADO CONSTITUCIONAL, TRATADOS INTERNACIONALES, LEYES Y RESOLUCIONES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS QUE PROTEGEN Y REGULAN EL DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO HUMANO DE PRIMERA GENERACION y a la imprescriptibilidad de dichos derechos, como lo son el ARTICULO 19, 21, 29, 83 JE NUESTRA CONSTITUCIÓN entre otros, ya nombrados en el texto de este Recurso; se ANULE LA DECISION DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 190, 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE DECRETE NULIDAD ABSOLUTA y se remita el presente ASUNTO a otro Tribunal Distinto al que decretó tal EL SOBRESEIMIENTO por Prescripción de la acción penal y extinguió este proceso para que continúe el curso de Ley.”
Detallado como fueron los alegatos de los formalizantes, pasa de seguida esta Alzada a dar contestación a la luz del criterio atributivo de competencia que establece el artículo 441 del texto adjetivo penal, que refiere:
“COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Ante ese panorama, esta Corte trae a contexto, el fallo impugnado, el cual es del tenor siguiente:
“Sobre la base de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal procede a verificar si ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, para el caso del imputado de autos.
El artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles al acusado o a su defensa.
El delito de Lesiones culposas (sic) gravísimas, previsto en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, establece una pena de Uno (01) meses (sic) a Doce (12) meses de prisión, siendo su termino medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiudem, Seis (06) meses y seis (06) días, término medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para el cálculo de la prescripción. De conformidad con el artículo 108, numeral ordinal (sic) 5º ibídem, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de Tres (03) años y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del citado Código, el término requerido en este caso, para la prescripción judicial es de Cuatro (04) años y seis (06) meses.
Revisadas las actuaciones que conforman el expediente se puede constatar que desde el día Veintisiete (27) de Septiembre de 2004, fecha de la perpetración del hecho a partir de la cual debe comenzar a constarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el Veintisiete (27) de Marzo de 2009, habían trascurrido los cuatros (04) años y seis (06) meses, que es el tiempo requerido para que opere la prescripción judicial a la cual hace referencia el artículo 110 del Código Penal. (subrayado de la Corte)
Se observa igualmente que el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado de autos en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2009, fecha en la cual es evidente que había operado la prescripción extraordinaria aludida.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal declara extinguida, por prescripción, la acción penal, para perseguir el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numerales 8, del Código Penal, en relación con los artículos 108 numeral 5 110 del Código Penal. En consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el imputado CECILIO ARTURO REQUENA RIVERO, con apoyo en el artículo 33 numeral 4 del citado Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.”
En ese orden, procede esta Corte a dejar constancia, el iter o recorrido procesal, en lo siguientes aspectos:
A los folio 01 y 02 de la pieza 1, se coteja escrito de la víctima, mediante el cual deja constancia, que el hecho objeto del proceso, ocurrió el día 27 de Septiembre de 2004.
En fecha 17 de 2004, se constata se dio inicio a la investigación a cargo de la fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público. (F. 03/P1).
En fecha 3 de Agosto de 2006, se evidencia que la vindicta pública imputó al ciudadano RAFAEL ARMANDO LANDAETA SIFONTES (hoy de cujus). (F. 16: P.3)
En fecha 14 de Mayo de 2008, el Tribunal Tercero de Control de San Juan de Los Morros, dio por recibida la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano RAFAEL ARMANDO LANDAETA SIFONTES, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, y en ese orden, acordó fijar Audiencia Preliminar con ocasión al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (F. 16: P.4)
En fecha 25 de Junio de 2008, luego de ser refijada la audiencia por razones de notificación de las víctimas y sus apoderados, se observó, que el A quo dictó auto motivado para expedir nuevas boletas de notificación a fin de que las partes conocieran la fecha y hora en que habría de celebrarse la audiencia preliminar. (F. 155:P4)
En fecha 25 de Junio de 2008, los apoderados de las víctimas interpusieron querella contra los Médicos Gineco-Obstetra CECILIO ARTURO REQUENA RIVERO y Anestesiólogo RAFAEL ARMANDO LANDAETA SIFONTES, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal. (F. 171-205:P4)
En fecha 21 de Julio de 2008, se celebra audiencia preliminar, en la cual se coteja que el Tribunal A quo, admitió la querella contra el ciudadano CECILIO ARTURO REQUENA RIVERO por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo evidenciado del folio 212 al 218 de la Pieza cuatro así:
“(…) PRIMERO: Declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Pública del imputado RAFAEL ARMANDO LANDAETA SIFONTES (...) SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 14º (sic) del Ministerio Público (…) en contra del ciudadano (…), por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISÍMAS CULPOSAS, (…) en perjuicio a (sic) la ciudadana Gloria María Inojosa de Rodríguez, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se admite parcialmente la acusación propia de la victima (sic) en contra del imputado RAFAEL ARMANDO LANDAETA SIFONTES, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS (…) otorgándole la cualidad de PARTE QUERELLANTE, a los ciudadanos Mario Alberto Rodríguez Uzcátegui (cónyuge) y Gloria Pérez de Inojosa (madre) de la Victima (sic) Gloria María Inojosa de Rodríguez, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 327 segundo aparte ejusdem. CUARTO: Se Admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 14º (sic) del Ministerio Público (…) parcialmente las ofrecidas por la parte querellante, (…) QUINTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. (...) SEXTO: Se mantiene la libertad plena del imputado RAFAEL ARMANDO LANDAETA SIFONTES, plenamente identificado, en virtud de que el mismo se ha sometido voluntariamente el (sic) presente proceso penal (…) SEPTIMO: Se admite de la presente QUERELLA, en contra del ciudadano CECILIO ARTURO DE COROMOTO REQUENA RIVERO (…) por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, (…) conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al QUERELLANTE, ordenándose compulsar el presente asunto penal y remitirlo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que designe a una Fiscalía del Proceso. (…) Este tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en el artículo 26,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)” (Resaltado de la Corte)
En fecha 14 de Agosto de 2008, se publica el texto integro del auto. (F. 221-246:P4).
En fecha 05 de Diciembre de 2008, la fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público instruye averiguación penal seguida al ciudadano CECILIO ARTURO DE COROMOTO REQUENA. (Sin folio. Pieza 4)
En fecha 28 de Enero de 2009, se juramenta su Defensor de confianza. (F.05:S/P4)
En fecha 20 de Febrero de 2009, se imputó al ciudadano CECILIO ARTURO DE COROMOTO REQUENA. (Sin folio. Pieza 4)
En fecha 21 de Julio de 2009, la vindicta pública interpuso escrito libelar acusatorio, en contra del ciudadano CECILIO ARTURO DE COROMOTO REQUENA, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en relación con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de GLORIA MARÌA INOJOSA DE RODRIGUEZ.
En fecha 27 de Julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de San Juan de Los Morros, estado Guárico, da por recibidas las actuaciones procedente de la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público, y ordena fijar la audiencia preliminar con ocasión a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18 de Agosto de 2009.
En fecha 22 de Marzo de 2010, tras evidenciarse un número considerable de diferimientos de la audiencia preliminar, fue celebrada la misma, cotejándose adicionalmente, que en la inmediación la Defensa técnica del encausado peticionó lo siguiente:
“Se le concedió el derecho de palabra al Defensor privado Abg. JORGE VEGAS MEJÍAS; quien realizo (sic) los alegatos de hecho y de derecho y manifestó solicitando la desestimación de la acusación, me opongo a la persecución penal por la prescripción de la acción penal, vista la fecha en que ocurrieron los hechos, según el artículo 49 ordinal 4 de la constitución, el artículo 218 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidentemente que dicha acción está prescrita, por ende se verde la potestad de castigar, en conclusión solicito que declare la preescisión (sic) de la acción penal y el sobreseimiento de la causa; en caso de que el Tribunal considere lo contrario, quisiera decir que mi defendido no procedió aplicar la anestesia, por ende no tiene ninguna responsabilidad, y me acojo al principio de la comunidad de las pruebas para una apertura a Juicio Oral y Público, es todo.” (Subrayado de la Corte)
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA ALZADA
En fecha 13-06-2012 tuvo lugar ante este Tribunal Colegido la Audiencia Oral y Pública, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada y de las partes, ratificaron sus solicitudes expuestas y que rielan a los folios de la presente causa.
Como se evidencia de lo anteriormente trascrito, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado CECILIO ARTURO DE COROMOTO REQUENA, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal, de conformidad con los artículos los artículos 48, numeral 8, 108, numeral 5, y 110 del Código Penal; considerando, que efectivamente había extinguido la acción penal, en virtud del transcurrir del lapso requerido en la ley para que operara la prescripción más la mitad del mismo, sin que el imputado tuviera culpa alguna; apartándose según se nota, de lo solicitado en el marco de la audiencia.
Ahora bien, antes de resolver el fondo del asunto planteado, es importante definir lo que se entiende por prescripción. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sosteniendo que la prescripción penal “es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada”.
Con igual convicción, en sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, la misma Sala indicó que:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
En adición a lo anterior, estableció por su parte la Sala Constitucional en su oportunidad, que la prescripción tiene elementos esenciales que la caracterizan:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
Sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala Penal ha señalado, que la misma se encuentra contenida en el artículo 108 del Código Penal:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
Por su parte, establece el artículo in comento, los lapsos de prescripción de la acción penal, siendo los mismos del tenor siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
Con relación a ello, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, ha dicho, que:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”. (Vid. en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).
Criterio éste ratificado en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, por la misma Sala, en los siguientes términos:
“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”.
Lo cual significa que para el momento de dilucidar la materia que se juzga deberá el juez ponderar las posibles interrupciones de la prescripción de la acción penal.
Ahora bien, este ad quem quiso destacar lo anterior, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal, como fue recalcado ut supra con fines ilustrativo; la cual bien se computa, a partir del día de la perpetración del hecho punible; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (Art. 109 CP).
Para ello, desde luego, es necesario que el fallador evalúe, a luz del contenido del artículo 110 del Código Penal, una serie de actos que pudieran interrumpir la prescripción, los cuales sin embargo, se coteja no abordó el jurisdicente porque no tomó en consideración la prescripción ordinaria, sino que consideró prescrita la acción penal de conformidad con el aparte in fine del artículo in comento, en virtud de haberse prolongado el proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, al considerar que la dilación para sentenciar al reo no era atribuible a él (al menos así debe entenderse).
De tal forma, que estimó a favor del encausado, que operó el lapso extintivo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción de perseguir el delito. Es decir, operó -a su criterio- la prescripción judicial o extraordinaria, cuando consideró que había transcurrido por un tiempo igual al de la prescripción de la acción (3 años), más la mitad del mismo, (1 años y 6 meses) la dilación judicial sin culpa del reo; es decir, cuatro (4) años y seis (6) meses.
Tal convicción, pretendió ajustarse al fallo de la Sala Constitucional, en el cual señaló, que dicha prescripción pretende:
“(…) proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.” (SC/TSJ. Exp: 00-2205. Fecha: 25-06-2001
Sin embargo, con base a lo anterior, observa este Colegiado, que el fallo cuestionado al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, se limitó a constatar el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del delito 27 de Septiembre de 2004 hasta la fecha 27 de Marzo de 2009, a los efectos de señalar que había operado la prescripción judicial, conforme a los lineamientos establecidos en el aparte in fine del artículo 110 del Código Penal y, a citar, un sin fin de decisiones del nuestro Máximo Tribunal de la República, incurriendo según se coteja en yerro, cuando :
i) Se aparta de lo alegado por las partes y no, advierte que la prescripción acogida la hiciere a solicitud de la defensa del acusado.
ii) No pondera las posibles dilaciones o causas atinentes al órgano jurisdiccional, desde el momento en que se inicia el proceso en sede judicial, o cuando el procesado se hubiere puesto a derecho y cumpliere con la actividad procesal que su condición a él se impone, siendo ese el momento en que eventualmente pudiera concluirse que el juicio se ha prolongado por causas no imputables al encausado. (Vid. Decisión Nº 117. Fecha: 17-03-2000. SC/TSJ. Caso: Gardenia Riovka Martínez).
iii) incumple la jurisprudencia pacífica de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual ha dejado asentado que para decretar el sobreseimiento por prescripción penal de la acción, en caso de considerarlo, deberá el juez de instancia, dejar por demostrado el delito que dio lugar al presente proceso, toda vez que al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva; pues así lo ha destacado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal. Se cita:
“…Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva…”. (Sentencia del 14-8-74. GF 85, 3E., p. 811).
“…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios, la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la legislación Penal…”. (Sent. 576 del 6-08-92).
“…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’…”. (Sentencia N° 455 del 10-12-2003, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).
De tal forma que, constituye un desacierto jurídico por parte del decisor, el que no hubiere observado que para el momento en que expidió el acto jurisdiccional que ahora se somete a esta alzada, no había transcurrido el lapso requerido en la ley para que operara la prescripción más la mitad del mismo, sin que el imputado tuviera culpa alguna. Esto es, cuatro (4) años y seis (6) meses contados desde el momento en que se inicia el proceso en sede judicial (fijación de la audiencia preliminar 22-03-2010), o cuando el procesado se hubiere puesto a derecho y cumpliere con la actividad procesal que se le impone (imputación fiscal 20-02-2009), previa revisión de la dilaciones no imputables a él; siendo ese el momento, como se dijo supra, en que indudablemente se computa la prolongación del juicio por causas imputables, en caso tal, del órgano jurisdiccional.
La Sala de Casación Penal ha señalado que el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido. (Sala de Casación Penal, Nº 190 de fecha 09.05.2006).
En igual contexto se pronuncia la emérita Sala sobre la naturaleza de la sentencia que declara el sobreseimiento y la equipara a una sentencia definitiva. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 514 del 08-08-2005).
Así vemos, que el artículo 318 del Código Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código”.
Así mismo, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Igualmente el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
En este mismo tenor el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Conforme al contenido a los artículos precedentes del texto adjetivo penal las decisiones de sobreseimiento proceden bajo condiciones determinadas y serán proferidas por autos motivados, debiendo expresar en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales arribó a dicha determinación.
Esta Instancia Superior al revisar la decisión emanada del Juzgado Tercero Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de marzo de 2010, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadano Cecilio Arturo Requena Rivero, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2º del Código Penal, por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el a quo, en el capítulo de la motivación de la decisión inobservo que efectivamente se encontraba demostrado el delito mencionado.
Incumpliendo pues el a quo en cuanto a la motivación, por cuanto no expresó en forma clara y precisa los hechos por los cuales adoptó el fallo e incurriendo en un vicio de orden público como lo es la inmotivación, ya que omitió los elementos que demuestran la corporeidad del ilícito, amen de la comprobación del delito y la determinación de la responsabilidad del acusado Cecilio Requena en el hecho por el cual se le acusa.
Máxime, cuando la sentencia Nº 1593 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, sostiene:
”…Por otro lado, la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerada como agraviante, una vez que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, tomó en consideración lo señalado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 455, de 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, y que es del siguiente tenor:
Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02).
En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.
Lo anterior fue cumplido a cabalidad por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, una vez que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, procedió a determinar, sin condenarlo al cumplimiento de alguna pena, la autoría del delito por el cual se inició el proceso penal, con el objeto de que prosiguiera el juicio penal respecto a la acción civil derivada del delito que intentó el Ministerio Público en contra del quejoso de autos, así como contra la sociedad propietaria de la nave, Nissos Amorgos Naftiki Eteria y el asegurador de responsabilidad civil y garante financiero, Asurenceforeningen. De manera que, a juicio de esta Sala Constitucional, el hecho de que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hubiese determinado, sin emitir un pronunciamiento de condena, quién era el autor del delito procesado, no actuó fuera de su competencia, por lo que la segunda denuncia delatada por la parte actora tampoco”.
En atención a la Jurisprudencia antes identificada, con fundamento en el artículo 414 en relación con el artículo 420 numeral 2do del Código Penal, que prevé el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, y por todo lo antes expuesto, se evidencia que la decisión dictada en fecha 22 de MARZO de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano CECILIO ARTURO REQUENA RIVERO, por haber prescrito la acción penal del delito supramencionado, y sin que se establecieran en la motiva pronunciamiento sobre la prescripción ordinaria solicitada, la subsiguiente responsabilidad del prenombrado ciudadano y la comprobación del delito, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, numeral 3°, 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que el aquo violentó el debido proceso, al omitir la debida fundamentación para el fallo proferido y hoy recurrido ante este Colegiado, por lo que en consecuencia esta Sala UNICA de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN y en consecuencia de la audiencia preliminar, en referencia, así como los actos subsiguientes con excepción de la presente decisión, quedando en consecuencia anulado el fallo recurrido; ordenándose a un juez distinto al que conoció, realice la audiencia preliminar de acuerdo a las previsiones de la ley. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Ante tal aserto, se ANULA DE OFICIO, de conformidad a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto resolutivo en el cual, fue decretada la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal. Declárese, por efectos de la nulidad, la reposición de la causa al estado que un Tribunal distinto al que se pronunció, celebre nuevamente la audiencia preliminar conforme establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes concurran a la audiencia y debatan lo que ha bien creyeren pertinente en esa oportunidad procesal.
En consecuencia, esta alzada no entra a conocer de los recursos expuestos por las partes.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, del pronunciamiento publicado in extenso en fecha 06-07-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de San Juan de Los Morros, estado Guárico, que declaró en el marco de la audiencia preliminar de fecha 22-05-2010, la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, instruida contra el acusado CECILIO ARTURO REQUENA RIVERO por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el artículo 420 ordinal 2 ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana GLORÍA MARÍA INOJOSA DE RODRÍGUEZ; de conformidad a los artículos 48 numeral 7, 330 numeral 3 y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto resolutivo en el cual, fue decretada la prescripción judicial o extraordinaria de la acción y ordena por efectos de la nulidad, la reposición de la causa al estado que un Tribunal distinto al que se pronunció, celebre nuevamente la audiencia preliminar conforme establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes concurran a la audiencia y debatan lo que ha bien creyeren pertinente en esa oportunidad procesal.
Diarícese, publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente inmediatamente.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
LOS JUECES
DRA. ANA SOFIA SOLORZANO R. DR. JULIO CESAR RIVAS F.
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNANDEZ
ASUNTO Nº JP01-R-2011-000140.-