REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 16 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000214
ASUNTO : JP01-R-2011-000214

DECISIÓN Nº: 18
JUEZA PONENTE: ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO
IMPUTADOS: WILLIAM ISMAEL GONZALEZ y LUIS DAVID MELENDEZ
VÍCTIMAS: CARMEN ZORAIDA CORREA ARSIA y RAMON ANTONIO DALIS CORREA
DELITO: ROBO AGRAVADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: SIN LUGAR APELACIÓN DE AUTO

I
Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actividad recursiva interpuesta por el ciudadano Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo, con competencia en el Sistema Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Guárico-Extensión Calabozo, en representación de los ciudadanos WILLIAM ISMAEL GONZÁLEZ y LUIS DAVID MÉLENDEZ ROJAS, procediendo en base a lo pautado en el numeral 4º, 5º del artículo 447 DEL Código Orgánico Procesal Penal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 432, 433, 435 y 436 de la norma aludida, contra la decisión dictada en fecha 29-08-2011 en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y fundamentada y publicada en fecha 30-08-2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Calabozo, mediante la cual, entre otras cosas, acordó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos supra mencionados.

Esta Corte de Apelaciones, constituida legalmente en fecha 24-05-2012, integrada por los magistrados: Abg. Belkis Alida García (Presidenta), Abg. Julio Cesar Rivas y la Abg. Ana Sofía Solórzano, abocándose al conocimiento de la causa en fecha 19-06-2012, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, analiza y observa lo siguiente:

II
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE
…(omissis)
La presente apelación tiene su fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza:
… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

En el caso de marras el defensor apelante, enuncia dos vicios incurridos por el juzgado a quo, a su apreciación, en la decisión accionada.

En relación al Primer vicio denunciado, señala la defensa, Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la defensa, las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que los imputados hayan sido los participes del delito que se les imputó en la referida audiencia.

Tampoco se hacía evidente que los imputados estuvieren incursos en una fundada presunción de fuga producto de que no tuviesen arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que puedan sustraerse del proceso; y tampoco tuvieran la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 ejusdem; (omissis).

En relación al Segundo vicio denunciado, señala la defensa, Violación de la Ley por razones por inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procesales” y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión a los fines de no ser repetitivos y de la significación del presente recurso.

A criterio de la Defensa Pública la Garantía Constitucional de la presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad establecido en beneficio de todos los ciudadanos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 2º; (omissis).

…(omissis)

Promoción de Pruebas, la defensa pública informa que no promueve prueba alguna por considerar que el punto a debatir es de mero derecho y que por consiguiente puede ser conocido y decidido por la Corte de Apelaciones con las copias certificadas de la decisión recurrida y su motivación y de todas las actuaciones policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia.

Después de lo anterior expuesto, es por lo que el Defensor Público Penal Abg. José Wilfredo Barrios, peticiona a esta Corte de Apelaciones “se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva y que declare la Nulidad de la Medida cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra de los imputados y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se así fuere considerado necesario, otorgándose la libertad inmediata de [sus] defendidos.

III
DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo, con competencia en el Sistema Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoría pública del Estado Guárico-Extensión Calabozo, en representación de los ciudadanos WILLIAM ISMAEL GONZÁLEZ y LUIS DAVID MÉLENDEZ ROJAS.



IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 30 de Agosto de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Calabozo, tal como consta a los folios 48 al 54 del presente cuaderno de incidencias, publicó el texto fundado de la decisión dictada en audiencia que en su resolutiva indica:

“PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados WILLIAM RAFAEL GONZÁLEZ y LUIS DAVID MELENDEZ, conforme a lo previsto en los artículos 44.1 Constitucional 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continúe con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos William Ismael González (omissis) y Luís David Meléndez Rojas (omissis), en virtud de que se está en presencia de un hecho punible, por los delitos (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, ya que existen suficientes indicios para estimar que los imputados de autos participaron en el hecho, según consta en actas y relacionado con lo declarado por las victimas en audiencia. TERCERO: (sic) Se ordena la reclusión y la respectiva Boleta de encarcelación de los imputados de autos antes indicados en el Internado Judicial de San Juan de los Morros. CUARTO: Se ordena oficiar al comandante del Batallón José Laurencio Silva, de El rastro a los fines de informarle sobre la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los imputados de autos. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis)”
Así las cosas, le corresponde a esta superioridad, emitir pronunciamiento, respecto a lo alegado.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que:

Como se dejó arriba establecido, se ejerce recurso de apelación contra auto que dicta medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos WILLIAM ISMAEL GONZALEZ Y LUIS DAVID MELÉNDEZ, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en audiencia de presentación por los delitos de robo agravado, previsto en el artículo 458, del Código Penal.

El recurrente alega dos (02) motivos de impugnación, del auto que le dicta la privativa de libertad a los imputados autos, los cuales son los siguientes:

PRIMERA DENUNCIA: Violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, prevista en el articulo 250 ordinales 2 y 3, estimando el apelante que las actas policiales que conforman la causa al momento de celebrar la audiencia de presentación no poseían evidencias suficientes ni elementos de convicción que hicieran presumir, que los imputados eran los participes del hecho delictivo, que no están incursos en presunción razonable de peligro de fuga, que no tuvieren arraigo, ni de obstaculizar las investigaciones, ya que los imputados tienen domicilio determinado ni recursos económica.

SEGUNDA DENUNCIA: Violación por razones de inobservancia de o falta de aplicación de los principios y garantías procesales como al juicio previo y debido proceso, presunción de inocencia e interpretación restrictiva, solicitando el apelante, pide por ultimo se admita el recurso y se declare la nulidad de la medida cautelar privativa de libertad.

Del análisis de las actas procesales, observa esta alzada en cuanto a la primera denuncia, que estamos en la etapa esta del proceso primigenia e inicia del proceso en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 250 del Código adjetivo, y constatar si existen o no elementos de convicción razonable de la culpabilidad del delito, punto este el cual el a quo estimó que estaban cubiertos en virtud del contenido del acta policial, así como de los testimonios de las victimas, estimando esta alzada, que en las etapas sucesivas del proceso, tendrán el derecho las partes de probar su veracidad o falsedad, al igual que el dicho de las victimas la cual tendrá la carga sucesiva el Ministerio Público de fundar, con plenas pruebas el dicho de las victimas y de recabar otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. En virtud de lo anteriormente analizado, se concluye que en esta fase del proceso le esta vedado a la Corte, valorar, apreciar y tasar las actas policiales y el testimonio de las victimas par determinar si son suficientes o no, siendo esta competencia del juez ad qued que por inmediación pondera si son elementos de convicción suficiente para dictar la medida cautelar. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta alzada, revisar los fundamentos formales de la decisión y si está debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión.

Señala el recurrente, que no se cumplieron los ordinales 2 y 3, de la norma adjetiva penal del artículo 250, que reza lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación….”

En el caso sub júdice, el juez de la causa para determinar el Fumus delicti, fundamento los elementos de convicción, de la declaración de las victimas, del acta policial, estableció que por la fecha de los hechos que dio origen al ilicito no estaba prescrito el delito, y la presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización de la investigación, para ello analizó la comisión plena del hecho punible, como lo es el delito de robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal, mereciendo tales delitos penas privativas de libertad, que por el quantum de la pena y el daño causado el a quo considero ajustado a derecho la medida cautelar dictada, siendo fundamental el aseguramiento eficaz y oportuno de la realización del proceso, de allí su esencial función de asegurar al imputado y su carácter precautelativo. Lo que hace esta primera denuncia no ajustada derecho, debiendo esta alzada desecharla. Y así se declara.

En cuanto a la segunda denuncia de que la jueza no aplico los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, juicio previo, buena fe, estado de libertad, interpretación restrictiva, el la cual solo los enuncio y explico cada uno, pero sin determinar a esta alzada en que consistía la presunta falta de aplicación al caso en concreto recurrido, y la razones de de la presunta falta de aplicación de los principio delatados. No obstante de esta falta de técnica recursiva y de fundamentación esta alzada examina la decisión a la luz de los principios enunciados y establece en primer lugar el contenido del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la inviolabilidad de la liberad personal que es la regla, no obstante la misma norma constitucional prevé la excepción a la regla al indicar que ninguna persona puede ser detenida sino por orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, que es lo sucedido en esta causa en la cual la imputada, fue detenida bajo orden judicial al ser dictado por un tribunal penal con plenas competencias para dictara. Agregándose que de los artículos antes citados, se desprende de la ley adjetiva, que un individuo puede ser privado judicialmente de su libertad como medida cautelar, como excepción al principio constitucional de juzgamiento en libertad, siempre que se acredite la existencia de los tres elementos de convicción estipulados en el artículo recientemente descrito y que ésta Medida Cautelar Privativa de Libertad, solo se aplica en casos excepcionales, ya que la libertad es el bien jurídico más importante después de la vida, por el contrario el cautiverio es el mayor mal que puede suceder a los hombres. Tal como lo estatuye el artículo 243 de la norma adjetiva penal, se cita:

“La privación de libertad es una Medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Razón por la que se considera que la privación judicial de libertad, como medida cautelar debe ser considerada como excepción, en razón de la presunción de inocencia, y que deben estar presente los presupuestos mínimos exigibles en el Derecho Penal como requisitos de la detención preventiva, como lo son el Fumus Boni iuris y el pericum in mora, en el primero que existan fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, que no este prescrito y la quantum de la pena que prevé para este delito, como es de diez a diecisiete años de prisión; el segundo caso se presenta respecto al peligro de fuga, el cual esta debidamente acreditado por el parágrafo primero del articulo 251 del Código ejusdem, por la cantidad de la pena del delito imputado.

Estando en presencia de esta manera de un caso excepcional, que amerita pena privativa de libertad, considerando la justificación de tal privativa preventiva de libertad judicial como lo expresa José María Asencio Mellado en su obra “LA PRISIÓN PROVISIONAL”, lo siguiente, se cita:

“La medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad – social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección”.

Considerando quienes aquí deciden, que en el presente caso el a quo motivo debidamente y a través de un razonamiento sensato de los presupuestos establecidos en el articulo 250, 251 ordinal 2º y 3º y 252 de la ley adjetiva, aunado a la gravedad del delito, el daño causado que es el clamor social y aumento de dicho delito, así como también el temor de la victima y de allí su resultado. Concluyendo esta alzada que en cuanto a la segunda denuncia, no observa esta alzada la falta de aplicación de los principios señalados, con la decisión de medida cautelar privativa de libertad dictada por el a quo, que como se dejo establecido arriba, es la excepción al principio, pero que el tribunal de la causa la dicto ajustada a derecho o operando así la excepción establecida en la carta política fundamental, dicha decisión fue dictada dentro del marco de un proceso judicial, respetándole el debido proceso y sin desconocer su presunción de inocencia, ya que tal medida tiene carácter provisional, en consecuencia se declara no ajustada a derecho la denuncia segunda formulada por el apelante, debiendo desechar la misma . Y así se decide.

Se cita sentencia la cual esta en concordancia con lo establecido por esta alzada, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia Nº 269, de fecha 16-03-2005 (caso: Código del Cuerpo de seguridad y Orden Público del Estado Aragua); sobre la necesidad de verificación de los requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, la cual procede en todo estado y grado del proceso, a solicitud de las partes, e inclusive, de oficio, en resguardo del buen derecho y en garantía de las resultas del juicio, sin que se prejuzguen sobre la decisión definitiva.

La Sala Constitucional del máximo tribunal reitera en sentencia Nº 130/2006, del 1 de febrero del año 2006, que del texto de ese primer numeral, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in fraganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...

Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia Nº 130/2006, del 1 de febrero).

En este sentido se cita sentencia Nº 1421, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente Nº 07-0810, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 12-07-07, consultada de la página Web del TSJ, donde se cita lo siguiente:

“Al aspecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordad por el Tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “ (…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

Con fundamentos en las consideraciones anteriormente realizadas, tanto de hechos como de derechos, estos sentenciadores llegan a la conclusión que la decisión recurrida esta ajustada a derecho, debidamente motivada y razonada, siendo concordante con su dispositiva, debiendo en declarar SIN LUGAR la apelación, en consecuencia CONFIRMAR, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 29 de agosto del año 2012, por el cual decretó la precalificación fiscal, la aprehensión en flagrancia y la medida preventiva judicial de privativa de libertad en contra de los imputados. Y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto del año 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, en al Asunto Nº JP01-P-2011-002284, seguida a los ciudadanos Willians Ismael González y Luís David Meléndez, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ZORAIDA CORREA ARSIA y RAMÓN ANTONIO DALIS CORREA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; que contiene la medida privativa preventiva de libertad.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuación al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2012.


ABG. BELKIS ALIDA GARCIA
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA



ABG. JULIO CESAR RIVAS ABG. ANA SOFIA SOLORZANO
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



EL SECRETARIO,



ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO,



ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA



JP01-R-2011-000214
BAG/JCR/ASS/HFP/jghs.-