REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros; 18 de Julio de 2012
202° y 153°

ASUNTO Nº: JK01-X-2012-000032
DECISÓN Nº: 26
PONENTE:
ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

MOTIVO:

INHIBICION

JUEZA INHIBIDA:
ABG. MILAGROS SALAZAR LIENDO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Abg. MILAGROS SALAZAR LIENDO, en su acta de Inhibición de fecha 30-04-2012, en la cual señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la representante de la víctima Claudia María Páez.
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 28-06-2012, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la Jueza Segunda de Juicio, Abg. Milagros Salazar Liendo, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, quedando asignada la ponencia a la Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Inserta al folio tres (03) del cuaderno separado formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 30-04-2012, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer de la causa que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP01-P-2011-003513, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

“... (Omissis)...
Revisadas las presentes actuaciones y observando que la ciudadana victima KAREN CAROLINA ACEVEDO PAEZ, es hija de la compañera de trabajo y amiga CLAUDIA MARIA PAEZ, quien fue una persona que conjuntamente con el ciudadano juez LUIS ALBERTO PINO, me prestaron su apoyo en la ciudad de calabozo (sic), en el tiempo que estuve viviendo allá, es decir hasta el día 27.02.2012, por lo que me unen lazos de amistad, afecto, y agradecimiento, lo cual efectivamente incide sobre la objetividad e imparcialidad que debe tener todo juez para decidir, por lo que en aras de garantizar una administración de justicia transparente, igualdad entre las partes y el debido proceso, considero que lo ajustado a derecho es separarme de la presente causa.”

En esta misma fecha es admitida la inhibición planteada por la Jueza ut supra mencionada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo antes expuesto por la inhibida Abg. Milagros Salazar Liendo, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la causa principal Nº JP01-P-2011-003513 nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, seguida al ciudadano: NILSON WILFREDY CUNEMO, por la presunta comisión del VIOLENCIA SEXUAL, es preciso señalar lo siguiente:

Que la profesional referida plantea su inhibición conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se cita:

“… (Omissis)…
4°.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…(Omissis)…”

Ésta Alzada, analizará la incompetencia subjetiva en la que la inhibida dice encontrarse para no seguir conociendo de la causa principal distinguida bajo el Nº JP01-P-2011-003513 en su Tribunal, por amistad ante la actual madre de la víctima quien además fue su compañera de trabajo, por tanto, pasa esta Alzada a establecer el análisis de manera siguiente:

Ahora bien, ha considerado quienes aquí suscriben para cuando invocan la causal prevista en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ante los señalamientos contundente aportados por la Abg. Milagros Salazar Liendo, con indicación de su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio y ante el examen de los autos consignados por ella para sustentar el acto inhibitorio, constata esta Alzada la existencia indudable de actos exteriores que conllevó a la inhibida a subsumirse, en obsequio a la justicia imparcial, en la causal invocada; pues ha considerado esta Alzada como imprescindible, que en reiteradas oportunidades, la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio se ha inhibido por la causal invocada, con el propósito de evitar entrabamientos procesales, cuando son pretexto de motivos infundados, el Jurisdicente en los casos previsto en el numeral 4º del texto adjetivo, aunque netamente subjetivo, pretendan evadir el conocimiento de un asunto por astucias de las partes para manipular la función jurisdiccional, ante el uso de mecanismo indignos tendientes a sesgar de forma relajada el derecho que les asiste (sólo) excepcionalmente para defenderse, como es, recusar estrictamente cuando la jueza haya inobservado las causales de inhibición; dado que es un aspecto esencial en la función jurisdiccional, como es la de decidir.

Es por ello que el legislador ha señalado la obligatoriedad del juez de inhibirse, a motus propio, en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que él, es quien conoce el límite especial de relación subjetiva con las que pueda vincularse, tanto con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia, exponiendo así la jueza el modo y circunstancias de los hechos que fundamentan su causal y expresando en forma precisa que tiene lazos de amistad y agradecimiento con la señalada víctima, la cual forma parte del presente asunto.

No obstante lo anterior, en el caso sub iudice, la inhibida contundentemente señaló las circunstancias en la que se afectó su ánimo para seguir conociendo de la causa principal, ya que es notorio que sobre ella puedan influir las fuerzas de amistad por quien actúa en el proceso como victima.

En virtud de lo antes expuesto por esta Corte de Apelaciones en la causa Nº JP01-P-2011-003513, debe declararse Con Lugar la Inhibición planteada, en los términos antes expuestos, concebido que efectivamente la ley prevé ante una causal de impedimento, el deber para el funcionario público de excusarse de conocer el litigio determinado, y a los fines de resguardar su imparcialidad, considera ajustada a derecho la inhibición de conocer la causa. En consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.

Es por lo que, en aras de preservar una recta administración de justicia y una resolución satisfactoria y ajustada a derecho, forzosamente, esta Superior instancia declara, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. MILAGROS SALAZAR LIENDO, en la causa JP01-P-2011-003513. Así se decide.

III
DISPOSITIVA:
Por todo lo procedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION para conocer la causa Nº JP01-P-2011-003513, planteada por la Abg. MILAGROS SALAZAR LIENDO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la causal invocada de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 86, numeral 4° eiusdem.
Regístrese, Diarícese la presente decisión y remítase copia certificada al Tribunal que corresponda Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del Dos mil Doce (2012).


ABG. BELKIS ALIDA GARCÍA
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS JUECES,



ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO ABG. JULIO CESAR RIVAS
(PONENTE)
EL SECRETARIO



ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO



ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA




JK01-X-2012-000032
BAG/ASS/JCR/HFP/jghs.-