REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES

San Juan de Los Morros, 18 de Julio de 2012.
202° y 153º
DECISION Nº: 29
JUEZA PONENTE: ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO R.


ASUNTO PENAL N °
JP01-R-2012-000065

ACUSADO:
ROUSSET ALEJANDRO GODOY

VÍCTIMA:
MIGUEL LEONARDO LAFORGIA SERRANO

DELITO:
SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

REPRESENTACIÓN FISCAL:
VEINTITRES (23) DEL MINISTERIO PÚBLICO. LESLIE CORADO.

PROCEDENCIA:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO.

MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTOS

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el procesado, ROUSSET ALEJANDRO GODOY; debidamente asistido por el abogado Juan José Barrios Padrón, contra decisión de auto de fecha 07MAR2012, mediante la cual le fue negado el cambio de sitio de reclusión
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 05JUN2012, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados BELKIS ALIDA GARCÍA, JULIO CESAR RIVAS y ANA SOFÍA SOLÓRZANO, designándose como ponente la primera de los mencionados.
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En fecha 18JUN2012, se dictó auto mediante el cual, se admite el recurso de apelación de auto, conforme el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente, debidamente asistido de su abogado, estando recluido actualmente en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, estado Apure, alegó en su escrito de Apelación las consideraciones siguientes:
“…me dirijo a ese Tribunal de Juicio amparado en lo establecido en los artículos 447, numeral 5, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de apelar de la decisión publicada el día 07 de marzo de 2012, mediante la cual negó la solicitud de cambio de sitio de reclusión, causándome un gravamen irreparable debido al delicado estado de salud en el que actualmente me encuentro; ya que padezco de síndrome epiléptico focal idiopático vs. sintomático, crisis focales complejas secundariamente generalizadas a tónico clónicas y sinusopatía inflamatoria etmoide frontro esfenoidal; según se observa de la constancias e informes médicos que constan en el expediente, específicamente a los folios 78 al 83 y 107 al 113 de la pieza N° 7; los cuales se encuentran avalados por el informe médico legal N° 9700-141-107; realizado el día 26 de enero de 2012,, por el Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; el cual cursa al folio 178 de la pieza N° 7 del mismo expediente…………………………………………………Incluso, el informe médico legal, se recomienda que me sean mejoradas las condiciones ambientales para evitar episodios neurológicos que me puedan generar complicaciones neurológicas graves; ya que en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, no existen los instrumentos o equipos médicos ni la posibilidad de atención médica inmediata y por mucho que ese Tribunal de Juicio lo haya ordenado, difícilmente podrán cumplir con el traslado periódico al centro hospitalario por todas las razones de precariedad del sistema penitenciario muy bien conocidas; aunado a que no cuento con el apoyo familiar tan necesario, debido a que toda mi familia reside en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. …………………..Por otra parte, consta en el expediente, concretamente al folio 161 de la pieza N° 7, una comunicación expedida por el ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, mediante la cual menifiesta su conformidad para que yo pueda ser recluido en el Comando de la Brigada Especial Rural del Instituto Autónomo de Policía, Administrativo y Tránsito, del citado Municipio; al igual que pudiera considerarse como otra opción el Centro de Coordinación
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Policial N° 1 de la Policía del Estado Guárico, a la cual pertenezco como funcionario policial activo; todo ello, en garantía de mis derechos fundamentales a la salud y a la vida, atendiendo a lo consagrado en los artículos 43, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por nuestra República. Quiero ratificar que sobre mí no pesa ninguna sentencia condenatoria definitivamente firme, debiendo considerárseme procesado privado de manera preventiva, y en esta oportunidad no estoy solicitando mi anhelada libertad, sino la consideración del Sistema de Justicia Penal, para que pueda ser atendido en mi salud y por eso es que apelo de la decisión que se me niega esa tan requerida necesidad; por lo que en espera de la decisión de la Corte de Apelaciones, ala que por medio de este recurso de apelación respetuosamente le pido Justicia, mediante la revocatoria de la decisión recurrida y la orden de mi traslado a cualquiera de los centros policiales con sede en esta ciudad, en los que pueda garantizarse mi derecho a la salud con la asistencia de mis familiares.”

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y dos (52), riela la decisión recurrida, cuya dispositva es de tenor siguiente:
“PRIMERO: Se niega el cambio de sitio de reclusión, por lo que se mantiene al acusado ROUSETT ALEJANDRO GODOY en el Internado Judicial de Apure Estado Apure. SEGUNDO: Se ordena INTERNADO JUDICIAL DE APURE, a través del Servicio Médico Penintenciario se cumpla con las recomendaciones indicadas por el Médico Penitenciario se cumpla con las recomendaciones indicadas por el médico evaluador a tal fin remítasele copia certificada de dicho informe, Departamento que debe remitir semanalmente a este Tribunal el informe respectivo de control y seguimiento de lo aquí ordenado, así mismo, sea trasladado con carácter de urgencia y con las medidas de seguridad que el caso amerita al HOSPITAL GENERAL de la ciudad de Apure a los fines de ser evaluado por un especialista en NEUROLOGÍA según la recomendación dada por el Experto. Oficiese a la Dirección de dicho HOSPITAL a los fines del trámite respectivo para la evaluación del acusado ROUSETT ALEJANDRO GODOY ante el SERVICIO DE NEUROLOGÍA con carácter urgente, todo de conformidad con los artículos 26,49, y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
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Conoce esta superior instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el procesado, ROUSSET ALEJANDRO GODOY; debidamente asistido por el abogado Juan José Barrios Padrón; fundamentado a tenor de lo dispuesto en los artículos: 43, 83 y 272 Constitucional, en relación con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; contra decisión de auto de fecha 07MAR2012, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de San Juan de Los Morros, estado Guárico, mediante la cual niega, cambio del sitio de reclusión solicitado, desde el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE hasta el COMANDO DE LA BRIGADA ESPECIAL RURAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA, ADMISNISTRATIVO Y TRÁSITO del Municipio Juan German Rosico de este estado, (como una de las opciones solicitadas por el apelante); y ordena en consecuencia, al Internado Judicial de San Fernando de Apure, a través de los Servicios Médico Penitenciario, se cumpla con las recomendaciones indicadas por el médico evaluador; así también, con el traslado del procesado, con carácter de urgencia, al Hospital General de dicha ciudad, a los fines de ser evaluado por un especialista en Neurología.
Razón por la cual delata el apelante:
Que dicha decisión le causa “…gravamen irreparable debido al estado de salud en el que actualmente …” dice encontrarse.
Pues en el informe realizado el día 26 de enero de 2012, por el Médico Forense adscrito al CICPC del estado Apure, que consta “…al folio 178 de la pieza 7…”.
Entre otras consideraciones, “…recomienda que (l)e (fue)ran mejoradas las condiciones ambientales para evitar los episodios neurológicos que puedan generar complicaciones neurológicas graves…”
Considerando, que en el “…Internado Judicial de San Fernando de Apure, no existen los instrumentos o equipos médicos ni la posibilidad de atención médica inmediata… y …difícilmente podrán cumplir con el traslado periódico al centro hospitalario por …las razones de precariedad del sistema penitenciario …conocidas;
Más, si no cuenta “…con el apoyo familiar tan necesario, debido a que toda mi familia reside en la ciudad de San Juan de los (sic) Morros, Estado Guárico…”
En ese sentido, peticiona, se revoque la decisión recurrida y se ordene su traslado a cualquiera de los centros policiales con sede en esta ciudad, vale decir, COMANDO DE LA BRIGADA ESPECIAL RURAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA, ADMISNISTRATIVO Y TRÁSITO del Municipio Juan German

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Rosico, o al Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del estado Guárico; que pueda garantizarse su derecho a la salud con la asistencia de sus familiares.
Decantado el punto central de la apelación, esta Alzada procederá analizar la apelación de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa lo siguiente: Riela al folio 178 de las actuaciones, Informe del Experto Médico Forense adscrito al CICPC, subdelegación de San Fernando de Apure, N° 9700-141-107, el cual es del tenor:
“EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DIA (sic) 25/01/2012 Se ratifica el Informe anterior, paciente de 37 años de edad, con hemiparesia, hemi-cuerpo idiopático izquierdo, diagnostico de síndrome epiléptico focal idiopático, electroencefalograma anormal, crisis convulsivas tónico, clónicas frecuentes, Resonancia Magnetica: Cambios involutivos corticales supra-tentoriales, predominio bifronto-parietal mayor de lo esperado para la edad del paciente. Se sugiere Reposo medico, Tratamiento anti-convulsivo supervisado por especialista ( Neurólogo ), tratamiento y valoración por Psicólogo y Psiquiatra, mejorar las condiciones ambientales donde se encuentra para evitar episodios neurológico que pudieran general (sic) complicaciones neurológicas graves.”
Nota la Sala, que dicha evaluación fue ordenada por la juzgadora, en fecha 19-02-2012, con el objeto de determinar, el estado de salud del procesado; considerando que solicitó, en su oportunidad, cambio del sitio de reclusión por razones de salud; el cual adujo, como se dijo supra, estarían siendo vulnerados, con fundamento en los artículos 43, 83 y 272 del Texto Constitucional.
De igual modo se evidencia, que la juzgadora niega la petición bajo el argumento que: “…el sitio de reclusión señalado por el solicitante no es apto para procesados por cuanto se trata de un centro preventivo …” y en consecuencia ordena al Internado Judicial de la ciudad de San Fernando de Apure, que través del Servicio Médico Penitenciario, se cumpla con las recomendaciones indicadas por el médico evaluador, traslade al procesado al centro Hospitalario de la ciudad, a los fines de ser evaluado por un especialista en Neurología, según recomendación dada por el experto en el informe supra trascrito.
Todo lo cual hace colegir, que la decisión recurrida, con vista en los postulados constitucionales, garantizó el cumplimiento del artículo 43 de la Carta Fundamental, invocado por el recurrente, que bien refiere acerca del “Derecho a la vida”, como valor superior que propugna nuestro sistema Democrático en este Estado Social de Derecho y de Justicia, del que se desglosan garantías individuales del privado de libertad, tales como: -no se impondrá o restablecerá
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sobre su humanidad, la pena de muerte y el respeto a la seguridad de su persona; el cual comprende, la responsabilidad del Estado en garantizar la vida del recluso desde varias perspectivas, como lo es, el derecho a la salud.
Quedando evidenciado suficientemente tal derecho de protección, cuando el Ad quo ordenó el traslado del procesado al Centro Hopistalario de la ciudad de San Fernando de Apure para ser evaluado por un especialista en neurología, según las recomendaciones dadas por el experto en dicho informe. Lo cual denota, la protección Constitucional que dispone el artículo 83, cuando señala que: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.” Garantizando así, el derecho a la protección de la salud de todos los ciudadanos, y en caso especiales como el de marra; al privado de libertad, por estar recluido en un centro o establecimiento
penal, donde por disposición del artículo 272 Constitucional, se deberá garantizar us derechos humanos.
En el cual, sin duda se encuentra subrogado, el tan preciado derecho a la salud, como un derecho de primera necesidad garantizado Constitucionalmente; el cual deberá ceñirse a las disposiciones contenidas en los artículos 31 y Ss de la Ley de Régimen Penitenciario de fecha 19JUN2000, Gaceta Oficial N° 36.975, previsto en el Capítulo VI relativo a la “ASISTENCIA MÉDICA” en los centros o establecimientos penales.
De tal forma, que habiendo garantizado la juzgadora el derecho a la salud del procesado, y establecido que el centro o establecimiento en el cual pretende el apelante se recluya, son centros preventivos no aptos para el procesado; estima forzoso esta Corte declarar, el presente recurso de apelación SIN LUGAR; visto que la postura de la juzgadora satisfizo los postulados más elementales para garantizar el derecho a la salud. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA:
Por todo lo procedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico,, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el procesado, ROUSSET ALEJANDRO GODOY; debidamente asistido por el abogado Juan José Barrios Padrón, contra decisión de auto de fecha 07MAR2012, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, estado Guárico, mediante la cual, niega petición de cambio del sitio de reclusión y ordena en su lugar, traslado al centro hospitalario de la ciudad de San Fernando de Apure, para ser evaluado por un especialista en neurología.
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Regístrese, Diarícese la presente decisión y remítase el cuaderno de apelación en su oportunidad. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del Dos mil Doce (2012).-



ABG. BELKIS ALIDA GARCÍA
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS JUECES,



ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO ABG. JULIO CESAR RIVAS
(PONENTE)

EL SECRETARIO


ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO


ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA






JP01-P-2012-000065
BAG/ASS/JCR/HFP/eb