REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO GUARICO
SALA UNICA

San Juan de los Morros, 18 de Julio de 2012
202° y 153°

PONENTE: DRA. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

DECISION Nº 30
ASUNTO N° JP01-R-2012-000146
IMPUTADO: MIGUEL DE JESUS MACHADO RENGIFO
VICTIMA: WILLIAMS JESUS REYES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Y LESIONES LEVES.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 374 ejusdem, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de Julio del año en curso, por la abogada LUISANA CHIRINOS JASPE, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en la misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, mediante la cual decretó para el imputado MIGUEL DE JESUS MACHADO RENGIFO la Aplicación de Procedimiento Ordinario por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal en relación con el articulo 84 Ordinal 3° y LESIONES LEVES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 77, Numeral 1° y 4 eiusdem en perjuicio de WILLIAMS JOSE REYES de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal..
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 16 de julio de los corrientes, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, siendo que en la misma data se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal.
En segundo lugar, señalar si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.
Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MIGUEL DE JESUS MACHADO RENGIFO, lo que la hace recurrible e impugnable.
Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non para que proceda la admisibilidad del mismo, SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
III
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

En la misma audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 11 del Julio y año que discurre, la abogada LUISA CHIRINOS JASPE, en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:

“En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadana Fiscal 7º Auxiliar ABG. LUISA CHIRINOS JASPE y expuso; ciudadana juez, ejerzo recurso de apelación en sala con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374 en relación con el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen elementos de convicción suficientes para decretar una medida Judicial Privativa de Libertad, según los artículos 250, Ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además el Ministerio Público considera que las medidas cautelares no penas privativas de libertad, como lo fundamenta este tribunal, razón por la cual nuestro Código Orgánico Procesal Penal lo explica muy bien, la procedencia de una medida judicial privativa de libertad y una medida cautelar; el Ministerio Público solicita que se suspenda la decisión y sea enviado el asunto a la corte de apelaciones para revisar dicha decisión, y revoque esta decisión decretándole pena privativa de libertad. Es todo”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN

En la referida audiencia de presentación de detenido, los defensores del imputado de autos, no dieron contestación al recurso de apelación.

V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En dicha audiencia de presentación de detenido, la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Decreta la calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la aprehensión practicada al ciudadano Miguel Ángel de Jesús Machado Rengifo en relación al presente asunto SEGUNDO: Decreta la aplicación de Procedimiento Ordinario , por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos al ciudadano Miguel Ángel de Jesús Machado Rengifo por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía Frustrado en Grado de Complicidad No Necesaria previsto en el articulo 406 Ordina1° del Código Penal en relación con el artículo 84 Ordinal 3°, Lesiones Leves con Circunstancias Agravantes articulo 416 del Código Penal en relación con el artículo 77 Numeral 1° y 4° eiusdem en perjuicio de Williams José Reyes de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Miguel de Jesús Machado Rengifo por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía Frustrado en Grado de Complicidad No Necesaria previsto en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal en relación con el articulo 84, Ordinal 3°; Lesiones Leves con Circunstancias Agravantes articulo 416 del Código Penal en relación con el artículo 77 Numeral 1° y 4° eiusdem en perjuicio de Williams José Reyes de conformidad con l artículo 256 Ordina1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial.-
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la audiencia de presentación del ciudadano Miguel Ángel de Jesús Machado Rengifo imputado en fecha 11-07-2012, la representante fiscal expuso: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano Miguel Ángel de Jesús Machado Rengifo por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto en el artículo 406 Ordinal1° del Código Penal en relación con el artículo 84 Ordinal 3°, LESIONES LEVES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 77 Numeral 1° y 4° eiusdem en perjuicio de WILLIAMS JOSÈ REYES y solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia, se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que sea acordada una Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1°.2° y 3° por cuanto se encuentran llenos los extremos, es todo".
Esta alzada, en aras a la tutela judicial efectiva previsto en el artìculo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, estima lo siguiente:
Se observa del análisis del fallo recurrido que en el folio 58 del cuaderno de apelaciones, que el a quo en cuanto a la solicitud de medida judicial privativa de libertad realizada por el Ministerio Público, señaló que está acreditada la comisión del hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya pena no esta prescrita; que de los elementos de convicción decantados, a saber, diez (10) elementos de convicción, hacen presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible; observando de la recurrida que se señalo al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA como inacabado, bajo la especie de complicidad no necesaria, lo cual estimó diferente a la del autor material del mismo; señalando, que la pena es menor a la mitad de la pena establecida a la del autor material del hecho, lo que en su criterio, yerra la solicitud de la privación de libertad, por exacerbada, agregando adicionalmente que escuchada la declaración del imputado, y de que el mismo se presentó al lugar de los hechos, sobre lo cual concluye que no existe peligro de fuga, acordando en garantía del principio de libertad, una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario de conformidad a lo pautado en el artículo 256 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso sub limite, estima esta alzada que el yerro del ad quo consiste, en que no ponderó adecuadamente sí existe el peligro de fuga, de conformidad con los artículos 250.3 y 251 y sus cinco (5) circunstancias, y menos aun, aplicó legalmente el Parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; punto éste controvertido en la presente impugnación, como es, si existe o no el peligro de fuga; valorando por ende, que no se cumplía en el presente caso, no obstante la calificación del delito de homicidio calificado con alevosía frustrado en grado de complicidad no necesaria y el delito de lesiones leves con circunstancias agravantes en prejuicio del ciudadano Willians José Reyes.
Se hace necesario citar artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo primero que establece, la presunción legal del peligro de fuga:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punible con penas privativa judicial de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años….”
En el presente asunto, el término superior es de veinte (20) años por el Homicidio Calificado, artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 84, ordinal 3ero del mismo Código, mas el delito, de Lesiones Leves con circunstancias agravantes, previsto en el articulo 416 del citado Código de tres a seis meses de arresto, delito éste que el a quo omitió, lo que denota para esta alzada que efectivamente el termino máximo de los delitos imputados, arrogan un quantum superior con creces al establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual determina, que efectivamente si existe la presunción legal del peligro de fuga. Además estima esta Alzada, que solo con la consideración del domicilio y la declaración del imputado sin que motivase, valorase el a quo, cual era su ponderación, consideran quienes aquí deciden, que si está dado el extremo legal para considerar que existe el peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 de la ley adjetiva. Concluyéndose que fue errada la apreciación del Ad quo, lo cual forzosamente debe revocarse la medida cautelar prevista en el artículo 256.1 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.
En concordancia con lo expresado se cita sentencia Nº 77 de fecha 03 de marzo del año 2011, de la Sala de Casación penal del máximo tribunal, con ponencia de la magistrada Dra. Ninoska Queipo, expediente Nº A11-088, en la que ratifica el carácter obligatorio para los jueces, de la debida ponderación o motivación para dictar medidas que condicionen la libertad personal, se cita textualmente:
“…. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios….”
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer….” (negrilla y subrayado nuestro)
Igualmente observa esta Alzada, que el a quo estableció en su decisión los dos primeros requisitos para que se dé la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el recurrente, al señalar que de los diez elementos de convicción presentados como son: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha: 09 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios ALBERTO GASPAR (INSPECTOR) y RICARDO PEREZ (AGENTE), todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valle de la Pascua; donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado de actas. 2.- Acta de Inspección Técnica Nº 1110-12, de fecha 09 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios ALBERTO GASPAR (INSPECTOR) y RICARDO PEREZ (AGENTE), todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Valle de la Pascua; donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos. 3-.Acta de Investigación Penal, de fecha: 09 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios VALERA ELIEL (OFICIAL JEFE PEG); SANTANA ARMANDO (OFICIAL JEFE PEG); MEZIA JOSE (OFICIAL AGREGADO PEG) y TUCUPIDO JUAN (OFICIAL PEG); todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, de la Policía del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos. 4.- Acta de Notificación de Derechos del imputado, la cual evidencia que se cumplieron con los requisitos legales y constitucionales al momento de la Aprehensión del imputado. 5.- Acta de Entrevista de fecha: 09 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios RIVERO LUIS (OFICIAL AGREGADO PEG) y GUZMAN HONDER (OFICIAL), realizada al ciudadano WILLIAMS JOSE REYES. 6.- Acta de entrevista de fecha: 09-07-2012, suscrita por el oficial Jefe (PEG) MARTINEZ JORGE. 07.- Acta de entrevista de fecha: 09 de Julio de 2012 suscrita por los funcionarios RIVERO LUIS (OFICIAL AGREGADO PEG) y GUZMAN HONDER (OFICIAL) realizada al ciudadano WILLIAMS JOSE REYES. 8.- Acta de entrevista de fecha: 09-07-2012, suscrita por el oficial Jefe (PEG) VALERA ELIEL. 9.- Acta de entrevista de fecha: 09 de Julio 2012 suscrita por los funcionarios RIVERO LUIS (OFICIAL AGREGADO PEG) y GUZMAN HONDER (OFICIAL), realizada al ciudadano WILLIAMS JOSE REYES.10.- Acta de deposito de motocicletas al estacionamiento P.V.R. Nº 249-12, DE FECHA: 09-07-2012. 11.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicos, Nº 080-12, y 081-12; se evidencia el cometimiento del hecho punible, la cuales se desprenden de las actas policiales, testimonios de los funcionarios actuantes, testimonio de la víctima que reconoce al imputado como el que conducía la moto en la cual se transportaban él y la persona que accionó en disparo contra la víctima; lo cual por lo reciente de la data, el delito no esta prescrito, y aunado a lo analizado sobre la presunción legal de peligro de fuga, por el quantum de la pena, la que se calcula en base al termino máximo del delito imputado, es por lo que esta Corte de apelaciones, dicta medida privativa de libertad al ciudadano MIGUEL DE JESUS MACHADO, para lo cual se dicta orden de aprehensión; ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. En consecuencia de las consideraciones que anteceden, se declara Con Lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Fiscal 7 del Ministerio Público Abg., Luisana Chirinos Jaspe, en consideración a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÌA FRUSTRADO en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, en relación con el artículo 84.3 ejusdem, y LESIONES LEVES con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 77.1 y 4 del texto sustantivo penal; 250, 251 y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada al ciudadano Miguel de Jesús Machado Rengifo, dictada por el Tribunal Primero de Control de la extensión Valle de La Pascua, en el punto tercero de la dispositiva. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO SE ADMITE; el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en contra de MIGUEL DE JESUS MACHADO RENGIFO.-
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada LUISA CHIRINOS JASPE, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Guárico, y en consecuencia se REVOCA el punto tercero de la decisión dictada en fecha 11 de Julio del 2012; y mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los numeral 1° del artículo 256 ibídem, de arresto domiciliario, y en su lugar dicta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MIGUEL DE JESUS MACHADO RENGIFO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Valle de la Pascua Aguada, Estado Guarico nacido el 20/04/1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sindicalista, hijo de Marian Rengifo y Miguel Machado, residenciado en el sector Padre Chacin Calle Nª 01 detrás del Modulo Policial Casa S/N Valle de la Pascua y titular de la cédula de identidad N° 15.548.368, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ª del Código Penal en relación con el articulo 84 Ordinal 3ª, y LESIONES LEVES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 77 numeral 1ª y 4ª eiusdem; de conformidad con los artículos 250, 251 y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de esta ciudad, librándose en consecuencia, orden de Encarcelación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. BELKYS ALIDA GARCIA


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,


ABG. ANA SOFIA SOLORZANO ABG. JULIO CESAR RIVAS
(Ponente)



EL SECRETARIO,



ABG. HENDRYS FERNANDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,



ABG. HENDRYS FERNANDEZ


CAUSA N° JP01-R-2012-000146
BAG/AAS/JCR/HF/mt.-