REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de Los Morros, 04 de Julio de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL JJ01-P-2011-000027
ASUNTO JP01-R-2012-000026
DECISION
IMPUTADOS OSCAR ALBERTO AGUILAR SEIJAS, SAID DE JESUS SÁNCHEZ ARREAZA y LUIS ALFREDO AVENDAÑO.
DEFENSORES GERARDO UZCATEGUI y ALEXIS ARELLANA.
VÍCTIMA MIGUEL LEONARDO LAFORGIA SERRANO.
FISCAL VEINTITRES (23) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITOS SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR. Previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el 10 ordinales 2, 8 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, todos en relación con el artículo 84 y 84 del Código Penal.
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA.


Se elevó a esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LESLIE CAROLINA LEDEZMA, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, contra el pronunciamiento dictado y publicado con ocasión a la audiencia preliminar en fecha 31-01-2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, de San Juan de Los Morros, estado Guárico, en la cual, entre sus consideraciones esenciales, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa; punto sobre el cual versa apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:




I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del escrito del apelante, esencialmente lo siguiente:
“(…)
“Del contenido del texto de la decisión recurrida se evidencia que existe una falta de motivación o falta de fundamentación debida, toda vez que la Juez Quinto de Control, al sustituir la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en su oportunidad al acusado LUIS ALFREDO AVENDAÑO PÉREZ, no desvirtuó o cuestionó las circunstancias que rodean el caso y que inicialmente llevaron a la convicción de dictar la referida medida, tratándose éstas de los supuestos establecidos en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 y, Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
(…) no comprende ésta representación fiscal que el Tribunal Quinto de Control al hacer uso de la facultad prevista el artículo 264 de la norma adjetiva penal y fundamentar una revisión de medida de coerción personal, entre en contradicción al citar que el Ministerio Público efectivamente demostró la comisión de un hecho punible, y que ciertamente está en presencia de un delito grave, sin embargo, hace referencia que no cuenta con suficientes elementos de convicción que demuestren fehacientemente la participación del acusado en los mismos, que no se desprenden elementos de certeza que nos lleven a determinar la participación del acusado en el delito en cuestión, debió en el peor de los casos, analizar tales consideraciones al momento de emitir el fallo y en consecuencia debió por el contrario percatarse que alegaba una de las causales establecidas en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla del sobreseimiento, no pudiendo entender como es que si el Tribunal Quinto de Control consideró que se pronosticaba una sentencia absolutoria porque los hechos no podían atribuírsele al acusado de autos, como fue que ese mismo Tribunal admitió la acusación por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El (sic) Secuestro y la Extorsión, con las agravantes previstas en el artículo 10 numerales 2,8 y 16 ejusdem, así como todos los medios de pruebas por el Ministerio Público por haber demostrado la necesidad licitud y pertinencia de las mismas.
(…) no tomó en consideración la gravedad del hecho punible por el cual se acusó, la magnitud del daño causado, las circunstancias muy particulares de la proporcionalidad entre todos éstos elementos y la medida de coerción personal impuesta al momento de la celebración de la audiencia oral, ni mucho menos, el peligro de fuga que se evidencia con el hecho de la pena que podría llegar a imponérsele, dado que está en presencia de un delito pluriofensivo grave, … y eso sin hacer referencia al impacto y la conmoción que causó este hecho en especifico en la población de San Juan de los (sic) Morros, lugar donde se llevó a cabo tan horrendo delito, por lo que sin duda alguna se corre el riego de que el hoy acusado Luis Alfredo Avendaño Pérez, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.722.599, además de sustraerse del proceso, influyan con amenazas o intimidación sobre la víctima y testigos de los hechos, haciendo que se comporte de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro además las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia conforme a los postulados constitucionales, estimando esta representación fiscal que con la refutada decisión se vulneran garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, preceptuados en los Artículos 26 y 49, respectivamente de nuestra carta magna; que no sólo cobijan o son aplicables al acusado sino también para el resto de las partes intervinientes en el proceso.
(…)
Igualmente, más delicado aún, es tan cierto que el Tribunal Quinto de Control en cuestión no pasó a analizar las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa de Libertad, que sólo se basó en decir que los elementos de convicción eran exguios, pero igualmente admitió la acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos para que fuesen evacuados y debatidos en el juicio oral, a pesar de que según su criterio se pronosticaba una sentencia absolutoria; asimismo, no tomó en consideración la declaración de la víctima, donde hace referencia que días después de haber sido rescatado y antes de que hiciera efectiva la aprehensión de dichos ciudadanos, El chino, apodo del hoy acusado en compañía de su primo Roberto, quien es igualmente acusado en el presente asunto penal, se dedicaban a seguir extorsionando a la víctima, exigiéndole el pago de cierta cantidad de dinero de dejarlo en paz.
(…)
En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conocerá del presente Recurso de Apelación, en razón de una sana aplicación del derecho que sea admitido y declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación debidamente interpuesto, … REVOQUE la decisión dictada y se ordene al Tribunal de Control mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, en contra del referido acusado, decretada en fecha 10/12/2010 en audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la Defensa técnica, en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
“…por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso, vicios estos que fueron denunciados por la defensa en la audiencia preliminar al considerar que el Ministerio Público no logró en su investigación recabar fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido fue autor o participe en la comisión del hecho punible objeto del proceso, …”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Corresponde a esta Superioridad decidir la apelación interpuesta por la abogada LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público; contra la sentencia dictaminada en fecha 31.01.2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; toda vez que con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, declaró HA LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa técnica a favor de su defendido; otorgándole, medida de menos agravio en el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sin considerar, según delató:
Que el juzgador “…debió referirse necesariamente a aquellas circunstancias o situaciones fácticas que inicialmente fueron estimadas y valoradas… las que se contraen los numerales 1°, 2° y 3° insertos en el artículo 250 del COPP (sic).”
Que no han variado “… las circunstancias en razón del peligro de fuga y obstaculización…”
Que el delito endilgado “…amerita una pena privativa de libertad”
Que “… no está prescrito, ni procede … decaimiento.
Que además, es evidente la “… falta de motivación o falta de fundamentación debida, toda vez que la Juez … al sustituir la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en su oportunidad al acusado …no desvirtuó o cuestionó las circunstancias que rodean al caso…” inicialmente dadas para privar al encausado.
Razón por la cual peticionó, declaré con lugar el presente ejercicio impugnatorio, y en consecuencia, revoque la decisión dictada y por ende mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
En ese sentido, esta Alzada, antes de resolver los puntos impugnatorios de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no de los vicios denunciados; y para ello, surge la necesidad de confrontar, lo delatado por el recurrente, lo observado de las actas, con lo depuesto por la recurrida.
Precisa esta Alzada de los alegatos de la parte recurrente, que la disconformidad contra la delatada estriba, meramente en el hecho que le fue sustituida medida privativa de libertad al encausado LUIS ALFREDO AVENDAÑO PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.722.599, por una medida de menos agravio, en el delito de SECUESTRO (coautor), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes previstas en el artículo 10 numerales 2, 8 y 16 ejusdem; sin considerar, según adujo el apelante, que al ser admitida la acusación y los medios de pruebas por dicho delito; resulta “contradictoria” la postura de la juzgadora, cuando señala que” …no cuenta con suficientes elementos de convicción que demuestren fehacientemente la participación del acusado en los mismos …”. Delatando, falta de motivación o falta de fundamentación debida en virtud que no consideró las circunstancias tomadas en cuenta inicialmente para decretar la privativa de libertad, contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa la Sala de la impugnada, que en efecto, fueron promovidas en el marco de la audiencia preliminar, un cumulo de diligencias policivas o elementos de convicción tendientes a demostrar la comisión del hecho punible en el escrito libelar acusatorio; colocando en evidencia, de alguna forma u otra, la autoría o participación de quien(es) se encuentran implicados en tal hecho delictivo (F. 125 al 138. PU)
Tan cierto es lo anterior, que la juzgadora en extracto de su sentencia asentó con relación al acusado, que existe : “… un señalamiento de parte de las ciudadanas María Tovar y Diana Castillo…”; quienes fueron entrevistadas con ocasión a los hechos delictivos e hicieron mención de haber visto al encausado en ocasiones, en el lugar donde fue hallado la víctima en cautiverio (Residencia ubicada en la Calle Zamora, frente al Abasto y licorería “La Limica” de esta ciudad) una, en el mes de Mayo, y la otra, el 20 de Julio de 2010.
Ello sin duda, al concatenarse con otro elemento de convicción fundamental, como lo es, la declaración de la víctima, desvirtúa la posición de la juzgadora en cuanto a que en esa fase preliminar del proceso, no existieron elementos demostrativos de participación del acusado LUIS ALFREDO AVENDAÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.722.599, con relación al hecho punible; considerando que la víctima señaló en su declaración, que durante su cautiverio oyó nombres y seudónimos como: “… EL CHINO, ROBERT, JUAN LUIS, OSCAR, EL MARACUCHO y el COLOMBIANO…”. lo cual hace presumir ciertamente, serios indicios de participación del encausado de autos, en la comisión del hecho punible, dado que el acusado, según se desprende de la entrevista rendida por la ciudadana DIANA CASTILLO que riela al folio 138/PU, es conocido como “El Chino”. Amen, que con la admisión de este delito y sus medios de prueba, mal pudo colegir la juzgadora que no hay fuertes indicios de participación del acusado en la comisión de este delito.
Razón por la cual, se afirma con suficiente certeza, que el Ministerio Público si proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento público del imputado; sobre el cual resultó evidente, la falta de fundamentación debida atinente al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al peligro de fuga o peligro de obstaculización, como en efecto fue delatado por la parte recurrente; pues estimando la Sala que el Tribunal ad quo no ponderó:
1.- La pena que abstracto podría llegar a imponerse en el caso de autos; la cual oscila entre veinte (20) a treinta (30) años de prisión; según se desprende del contenido del artículo 3 de la Ley que rige la materia que infra se cita, de donde bien se coteja que el limite superior de dicha pena supera con demasía la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de tercer personas dinero, bienes, títulos documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.”

Si entrar a considerar como agravantes de las circunstancias el aumento de una tercera parte de la pena a imponer por disposición contenidas en el artículo 10 numerales 2, 8 y 16 ejusdem, así:
“Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando”
(…)
2.- Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado …
(…)
8.- El secuestro se prolongue por un tiempo mayor a tres días.
(…)
16. Es cometido con armas
(…)
2.- La magnitud del daño causado al verse afectado más de un bien jurídico tutelado por la comisión del hecho punible; el cual en esencia resulta pluriofensivo, pues compromete la libertad personal (concretamente, la libertad ambulatoria, o movimientos del secuestrado) y el derecho de propiedad por lograr perseguir un lucro o cobro de un rescate.
Así también no ponderó, como otra opción excluyente del principio de libertad; el riesgo, que el imputado influya sobre testigos, víctimas o expertos para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, con el proceso; y de esta manera no afecte la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme establece el artículo 252.2 de la Ley adjetiva penal; considerando lo expuesto por la victima, al folio ciento treinta y dos (132), renglones 29 al 31 y por su hermano, según se evidencia al folio Doscientos nueve (209), renglón 11.
Pues el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda Persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencia político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta que el articulo 30 de la propia constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 1212 del 14 de Junio de 2005.)
Todo lo cual hace colegir, que la juzgadora de instancia no efectuó como era su deber, el examen minucioso de las circunstancias y condiciones que motivaron el decreto de restricción de libertad que pesaba contra el ciudadano Alfredo Avendaño Pérez, lo que se traduce en carencia de fundamentos para modificar la medida de coerción personal dictada en contra del imputado de autos.
En consecuencia, esta Alzada con base a las consideraciones precedentes, revoca de la sentencia impugnada, la medida otorgada a favor del encausado, con ocasión a la revisión solicitada por la defensa técnica en el marco de la audiencia preliminar, por haber fijado postura contraria a principios de coherencia y proporcionalidad en el caso sometido a consideración ante esta Alzada. Todo ello de conformidad a los artículos: 44.1 Constitucional; 250.1.2.3; 251.2.3; 252.2; 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 3 y 10.2.8.16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Así se decide.
De modo que, siendo necesario, el hecho que por vía excepcional, el derecho fundamental contenido en el artículo 44 (numeral 1) del texto Constitucional se vea limitado por estar en presencia de un delito no prescrito, cuyo soporte fáctico fue sustentado con elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado; el cual, por la entidad del hecho delictivo y la sanción probable; aunado al riesgo que los llamados a comparecer al debate, asuman una postura contraria a la justicia; hacen latente, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, razón por la cual hace imprescindible, confirmar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, sobre el ciudadano LUIS ALFREDO AVENDAÑO PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.722.599 y se ordena librar la correspondiente orden de aprehensión, a los fines de hacer efectiva dicha Medida Cautelar. ASI SE DECIDE

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA
Aprecia la Corte que el a quo, al entrar a valorar los elementos de conviccion, se aparto del último aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa textualmente:”… En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”; conducta que debe ser corregida en futuras decisiones por cuanto dicha valoración no corresponde con los supuestos excepcionales a que ha hecho referencia la jurisprudencia patria.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, LESLIE CAROLINA LEDEZMA, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, contra el pronunciamiento dictado y publicado con ocasión a la audiencia preliminar en fecha 31-01-2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, de San Juan de Los Morros, estado Guárico, en consecuencia se confirma la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el delito de SECUESTRO, al acusado LUIS ALFREDO AVENDAÑO PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.722.599. Asimismo se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico y en su lugar se acuerda expedir orden de aprehensión contra el encausado. Todo ello de conformidad a los artículos: 44.1 Constitucional; 250.1.2.3; 251.2.3; 252.2; 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 3 y 10.2.8.16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTA DE SALA,



ABOG. BELKYS ALIDA GARCÍA

LOS JUECES SUPERIORES



ABOG. ANA SOFÍA SOLORZANO ABOG. JULIO CÉSAR RIVAS
(PONENTE)

EL SECRETARIO,



ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,



ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ

ASUNTO: JP01-R-2012-000026