REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° Y 153°
Actuando en Sede Civil
Expediente: 7.101-12
MOTIVO: PARTICION.
PARTE ACTORA: Ciudadana FRANCELINA CORONIL CARRERO y FRANCELINA GOMEZ CORONIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 5.333.172 y 13.850.850, con domicilio, en la Urbanización Las Lomas, lote 1 calle Orinoco casa Nº de la ciudad de Valle de la Pascua, del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado YDALIA MARTINEZ HIGUERA y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 61.475. y 76.141.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KALINKA NATHALY LINNET GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.526.831, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 32.028
.I.
Narrativa
Llegado las Copias Certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de Partición, producto del Recurso de Apelación ejercido en fecha 03 de Abril de 2.012 por el Apoderado de la Parte Demandante Contra Auto que admite las pruebas de exhibición de documentos y la testimonial promovidas en los Capítulos Segundo y Tercero del escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, dicho fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 26 de Febrero de 2.012.
En fecha 09 de Abril de 2.012 dicha apelación fue oída por el A quo en un solo efecto; mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2.012, esta Alzada dio entrada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10) días despachos siguientes, para la presentación de los informes respectivos. Donde ninguna de las Partes lo presentó.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.
Motiva
Observa quien aquí decide que el recurso de apelación ejercido por la parte Actora, se refiere al control probatorio in limine sobre el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de marzo de 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, que ordena admitir los medios de prueba promovidos por la parte excepcionada, referidos a la exhibición de parte, de terceros y al medio de prueba testimonial y, donde contra dicha admisión la recurrente se alza, expresando en diligencia de fecha 03 de abril de 2012 que, en relación al medio de prueba de exhibición, tanto de parte como de tercero, no existe a los autos presunción grave de que tales instrumentales se hallan o se hallaron en posesión de los intimados, lo cual, - según expresa -, violenta el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera, en relación al medio testimonial de los ciudadanos Juan Carlos Censore y Violeta Marco de Censore, señala la recurrente que inicialmente fueron promovidos con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua y posteriormente, para otro medio de prueba los domicilia en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, circunstancia que a su entender la hace ilegal por ambigua.
Trabada así la litis recursiva incidental probatoria, ésta Alzada observa que el principio fundamental de rango constitucional que enmarca el debido proceso y que tutela los medios probatorios, se encuentra contenido en el artículo 49.1, el cual debe concatenarse con la garantía de el acceso al proceso consagrada en el artículo 26 ibidem, los cuales expresan:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales … y en consecuencia: 1.…Toda persona tiene derecho … de acceder a las pruebas … Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos…”.
Bajo ésta normativa constitucional, puede apreciarse que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que nuestra carta política de 1999 reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial, cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quienes intervienen como litigantes en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es el objeto del proceso.
Asimismo éste Tribunal Superior Civil, ha podido declarar, siguiendo a nuestra Sala Constitucional del máximo Tribunal, que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de tiempo y forma dispuestos por las leyes procesales.
Establecido lo anterior, se observa que la recurrente impugna la promoción de la exhibición de terceros, realizada por la accionada en el capítulo segundo de su escrito de promoción de medios, expresando que dicha promoción se hizo: “… sin que la accionada hubiere aportado prueba alguna que constituya la presunción grave de que tales instrumentos se halan en posesión de los intimados…”. Así pues, es conveniente resaltar que una cosa es la mecánica probatoria de la exhibición de parte y otra totalmente distinta es la exhibición del tercero.
La exhibición de parte, se encuentra consagrada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que consagra una serie de presupuestos procesales para la admisión del medio de prueba, pues rompe el viejo aforismo del “nemo tenetur edere contra se”, vale decir, que nadie puede ser compelido a suministrar pruebas en su contra, beneficiando al adversario. Por el contrario, se enriquece con esta norma, el principio de la disponibilidad probatoria donde al cumplirse las exigencias de la norma para la admisión de la prueba, su evacuación en caso de no exhibición da por reconocidas afirmaciones o instrumentales en copias, por lo cual se reviste esa norma de exigencias necesarias para su admisión. Por el contrario, la exhibición del tercero presenta una naturaleza distinta. En la doctrina Española, Jaime Guasp, considera que el tercero: “… no está sometido a ninguna necesidad jurídica de proporcionar el documento que obra en su poder…” Pietro Castro, por su parte, pareciera entender: “ … que existe respecto de aquél un deber exhibitorio cuando no se trata de documentos de propiedad exclusiva…”. En la doctrina nacional, encabezada por el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en sus extraordinarios comentarios, expresa que: “… es un deber público ciudadano…”. Nosotros nos adherimos a la tesis del profesor Ricardo H. La Roche, por cuanto el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 437, sí hace la distinción en relación al artículo 436 y habla de “deber”, lo que no puede significar mas que, el deber que tiene todo ciudadano de colaborar con la administración de justicia. Lo único que exige esa norma para su admisión es la conducencia y la pertinencia del medio, que debe verificar oficiosamente el juez de la causa para acordarla, la cual representa que el tercero colabore para poder obtener del proceso la verdad. Por ello, no está revestida de la carga de presupuestos que el legislador procesal sí impuso a la exhibición de parte.
Así las cosas, pretender traspasar los presupuestos de admisibilidad de la mecánica probatoria de la exhibición de terceros a la exhibición de parte es excederse en la interpretación del artículo 437 ibidem, haciendo distinciones o recubriendo la prueba de presupuestos que el legislador adjetivo sólo consagró para la exhibición de parte, donde la rebeldía de la parte a exhibir, una vez intimada, traería como consecuencia el reconocimiento de la documental o los datos afirmados sobre ella, circunstancia que no se produce en la exhibición de terceros.
Por lo cual la impugnación a la promoción de la exhibición de terceros, por parte de la recurrente debe desecharse y así se establece. De la misma manera, la recurrente impugna la evacuación de las testimoniales promovidas, pues la promovente del medio, fija para la exhibición de los terceros que son los mismos testigos, como domicilio la ciudad de Valencia, estado Carabobo y para su deposición como testigos la ciudad de Valencia estado Carabobo, lo cual es corregido en escrito posterior y el Tribunal de la causa fija como domicilio para que declare dicho testigo, la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a través de auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2012. Tal situación fáctica no genera el elemento necesario para que el medio y su promoción sea ilegal, pues no se verifica indefensión que resulte constitucionalmente trascendente y que se traduzca en una indefensión material que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, por lo cual debe reiterarse el derecho que tienen las partes relativo a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, vale decir, el derecho de garantizar a las partes del proceso la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones, tanto libres como legales. Así pues, reitera ésta dimensión formal del concepto, siendo imprescindible un paso más, consistente en un perjuicio real, efectivo y actual del litigante no promovente del medio, debiendo desecharse la impugnación a las testimoniales promovidas y así se decide.
Por último, la recurrente ataca la promoción de la exhibición de parte promovida por la accionada, expresando que no se demostró el presupuesto fundamental de la promoción de esa mecánica, relativo a presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario. Ante tal ataque a la mecánica procesal esta instancia de apelación debe reiterar que la visión de la prueba debe ser siempre interpretada desde la perspectiva constitucional, pues esa es su naturaleza jurídica, donde en principio deben ser admitidos todos los medios de prueba, sin otras limitaciones que su pertinencia y licitud. Por ello, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestas por las leyes procesales; con base a ello, si bien existe el principio constitucional del acceso probatorio, no es menos cierto que el mismo no reviste el carácter de ilimitado, pues los órganos judiciales no pueden inadmitir ni practicar pruebas de modo arbitrario, pues ello generaría una ilícita valoración de la prueba que, aunque se encuentre conectada desde una perspectiva natural con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo, pueden considerarse jurídicamente independientes. Por ello, si se sustancia en el andamiaje del proceso un medio con vulneración de las garantías adjetivas y éste se valora en la definitiva, la conculcación sería doble, tanto por la violación al debido proceso, como por la violación a la tutela judicial efectiva donde la valoración del medio pasa a jugar un papel trascendental en la argumentación judicial que da nacimiento al dispositivo del fallo.
Establecido lo anterior es conveniente destacar el contenido normativo de la exhibición de terceros que expresa en su artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”. Con ello se revela que en la promoción de la mecánica probatoria existen una serie de presupuestos que debe verificar el aquo in limine para dar admisión al medio de prueba, uno de esos requisitos, es el relativo a el objeto de la impugnación de la prueba y del recurso, consistente en el “deber de suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido”, siendo que, en el caso sub lite, cuando el promovente , instrumentales que emanan casi todas de la propia accionante y las otras instrumentales están íntimamente relacionadas con operaciones contractuales, lo que genere an sich (en sí), la propia presunción grave de que se hallaron en posesión de la actora y, como lo ha venido señalando la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia del 04 de julio de 2000, Sentencia N° 0222, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, la presunción grave puede desprenderse del propio documento solicitado en exhibición de la parte accionada litisconsorte activa, por ello, dentro de la naturaleza de la exhibición es la presunción de que éste se encuentra en manos de la persona que se requiere, más cuando dichas instrumentales tienen relación negocial y algunas se encuentran suscritas por la propia parte a quien se le requiere, lo cual no es óbice para que ésta presunción sea desvirtuada a posteriori dada la naturaleza iuris tamtun que dimana de dicha presunción. Por ello dicho medio debe admitirse conforme al principio constitucional de acceso probatorio consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna Nacional y así se decide.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, conformada por un litisconsorcio activo, de las Ciudadanas FRANCELINA CORONIL CARRERO y FRANCELINA GOMEZ CORONIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 5.333.172 y 13.850.850, con domicilio, en la Urbanización Las Lomas, lote 1 calle Orinoco casa Nº de la ciudad de Valle de la Pascua, del Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 26 de marzo de 2012, que declara admites las mecánicas probatorias de la exhibición de parte y del tercero y la testimoniales impugnadas. En consecuencia se admiten dichos medios de prueba y así se decide.
SEGUNDO. Al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida se condena a la parte recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
GBV.-