REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° y 153°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 7.083-12
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. (SIN LUGAR).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSON JOSÉ GIL BRUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.121.554 y domiciliado en la población de Zaraza del Estado Guárico.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas PATRICIA BRUCES PÉREZ y MILAGROS TRINIDAD BRUCES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.941 y 45.246, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA CHINA RAYWAY ENGINEERING CORPORATIÓN (VENEZUELA), frente 5, constituida conforme a las leyes de la República Popular de China y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela en fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), e inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 63, Tomo 138-A-Cto, representada por el ciudadano YAO YIYONG, de nacionalidad China, mayor de edad, pasaporte Nº G18823141.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ANGEL INFANTE MILANO y ODALY JOSEFINA INFANTE DE GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.580 y 157.281, respectivamente.
.I.
Narrativa
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, a través de escrito libelar y anexo marcado “A”, presentado por la parte actora y su apoderada, en fecha 26 de mayo de 2011 por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por medio del cual expuso que en fecha 22 de septiembre de 2010, fue contratado mediante documento privado, por la empresa demandada, representada por el ciudadano YAO YIYONG, ut supra identificado.
Continuó acotando el actor, que para efectos legales que eran de su interés, requería fuese ordenada la citación del representante legal de la demandada a fin de que reconociera en su contenido y firma, documento privado anexo, marcado “A”, de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
El Tribunal de la Causa, en fecha 31 de mayo de 2011, dio entrada a la demanda y su anexo, pero haciendo la acotación de que en la misma no se había determinado el valor de la causa, es decir, su estimación, lo cual constituía requisito obligatorio de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo antes referido por el Juzgado A-Quo, la parte accionante, en fecha 06 de junio de 2011 procedió a reformar su libelo, expresando que debido a error involuntario había omitido la cuantía, y seguidamente estimó el valor de la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 218.500,oo), equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.875 U.T.). Dicha demanda fue admitida por el A-Quo, y ordenado el emplazamiento del ciudadano YAO YIYONG, a fin de que compareciera por ante el Juzgado a dar contestación a la demanda.
Una vez citado el demandado, en fecha 27 de julio de 2011, procedió a dar contestación a la demanda a través de apoderada judicial, expresando que de la revisión del instrumento fundamental anexo al libelo, pudo observar que el mismo no registraba firma alguna estampada por su mandante, por lo que mal podía ser reconocido algo que no existía, ya que este hecho iba en contraposición al artículo 1.368 del Código Civil. Asimismo, acotó que al no encontrarse estampada la firma de su poderdante en dicho documento, tampoco podía ser reconocido su contenido, y fue por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 ejusdem, negó formalmente el instrumento fundamental anexo a la demanda, así como su contenido. Finalmente, rechazó, negó y contradijo que su mandante o la representada de éste, debiera y tuviera que pagar por concepto alguno la cantidad de Doscientos Dieciocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 218.500,oo), o su equivalente a Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Unidades Tributarias (2.875 U.T.).
En fecha 16 de septiembre de 2011, la Abogada SANDRA MARGOT RUIZ SANTAELLA, fue designada por la Comisión Judicial, como Jueza Provisoria del Tribunal de la Causa, por lo que en esa misma fecha se avocó al conocimiento de la causa.
A través de apoderada judicial, la parte accionada llevó a los autos los siguientes medios probatorios: I) El valor y mérito favorable que se desprendía de los autos del expediente. II) Copia fotostática simple de constancia de citación de su poderdante; y copia fotostática simple del poder otorgado por su mandante por ante Secretaría de ese Juzgado.
Por otra parte, el actor promovió en fecha 07 de octubre de 2011, lo siguiente: 1.- El mérito favorable de los autos. 2.- Documentales: 2.1) Copia de documento de prestación de servicio. 2.2) Comprobante de pago y retención de impuesto, en la cual se especificaba el pago realizado por la empresa demandada a su mandante, a objeto de demostrar el servicio prestado por el accionante a la empresa en cuestión. 3.- Las testimoniales de los ciudadanos: EDGAR LUCINCHI, YASMINA FERNÁNDEZ, ANCHETA CABEZA FREDDY LUIS, JUAN RAFEL CASTILLO SALAZAR, JONAS EDUARDO VEGA y ARENAS GONZÁLEZ RICHARD.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2011, el A-Quo admitió los escritos de pruebas aportados por las partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
El excepcionado, a través de apoderada judicial, introdujo diligencia en la cual expuso que impugnaba y rechazaba, las documentales llevadas a los autos como pruebas por la contraparte, por carecer de autenticidad y de la debida certificación. A este respecto, la parte accionante, en fecha 21 de octubre de 2011, solicitó al A-Quo se desestimara tal petición, por extemporánea y fundamentó su petición en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez presentados los informes respectivos por las partes, y haber plasmado sus alegatos jurídicos en los mismos; el Tribunal de la Causa en fecha 12 de marzo de 2012, dictó sentencia, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera el ciudadano NELSÓN JOSÉ GIL BRUCES, contra la EMPRESA CHINA RAYWAY ENGINEERING CORPORATIÓN (VENEZUELA), frente 5, representada por el ciudadano YAO YIYONG, y como consecuencia declaró NO RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el proceso. De dicha sentencia, la parte actora por medio de apoderada judicial ejerció recurso de apelación.
En fecha 23 de marzo de 2012, el A-Quo oyó LIBREMENTE dicha apelación, y se ordenó remitir el expediente en original a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 03 de abril de 2012, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
.II.
Motiva
En el caso sub –lite, estamos en presencia de un procedimiento por vía ordinaria de reconocimiento de firma de instrumental privada, consagrado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde la accionante solicita el reconocimiento por parte de la accionada de una instrumental a la cual denomina “copia de contrato privado” que contiene a su vez, una supuesta relación laboral. Ahora bien, ante tal pretensión, la accionada en la perentoria contestación, expresó: “… no estando estampada la firma de mi mandante en el documento objeto fundamental de la presente demanda, en consecuencia mal puede ser reconocido en su contenido… desconozco total y absolutamente su contenido.”
Ante tal contestación, debe escudriñarse: ¿en qué consiste el procedimiento del reconocimiento, establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil?. En efecto, en las instrumentales, tanto privadas, administrativas, como en las documentales públicas, se diferencia perfectamente el contenido de la instrumental de la firma de éste. Con el procedimiento de reconocimiento de instrumental privada lo único que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido debe ser objeto de tacha.
Las ideas y reflexiones expresadas, nos llevan a determinar a su vez, ¿qué se puede reconocer? Se puede solamente reconocer, las instrumentales privadas emanadas de la contraparte y que son opuestas en juicio, tal cual se expresa en el artículo 1.364 del Código Civil, que señala:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido…”
Así pues, el instrumento o documento privado es aquél que comprende todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención de registrador o de algún otro funcionario público competente, - requerida en la instrumental pública, administrativa o autenticada -, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de toda instrumental privada es la firma estampada en él de la persona a quien se le opone. Si no estuviese suscrito, no se le puede oponer a nadie, pero aún suscrito, se requiere su reconocimiento.
Las instrumentales privadas, no valen por sí mismas nada, mientras no sean reconocidas por la parte a quien se le oponen o sean tenidas legalmente por reconocidas (reconocimiento tácito).
Por ello se hace necesario insistir, - se repite -, en que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido. La doctrina y la jurisprudencia tienen establecido que un cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contienen. Por ello, el contenido del artículo 1.367 del Código Civil, que nos permite distinguir la firma o reconocimiento, del contenido del documento, al expresar:
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mimo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.”
Por ello se hace necesario establecer que el procedimiento tanto incidental como principal del desconocimiento o reconocimiento, establecido en el Código Adjetivo, se refiere a la firma, pues aún reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio, bien de la tacha o de la simulación entre otras.
Son dos (02) cosas distintas, hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que conforma un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, puede reconocerse el contenido y firma, en una palabra la procedencia del documento, y sin embargo pretender el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar alguna otra explicación de la inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.
Por ello, el reconocimiento no se equipara ni a la confesión, ni al juramento decisorio, pues solo se busca a través he dicho procedimiento el reconocimiento de la firma, pudiendo el demandado, aun después de reconocido el documento tachar su contenido, tal cual se desprende del artículo 1.364 sustantivo supra citado.
En el caso bajo examine example, ante el procedimiento de reconocimiento de instrumental, se pretende el reconocimiento de una “copia” que no está firmada. Por lo tanto tal procedimiento es inadmisible, pues no se pueden reconocer “Copias” y menos que no estén “Suscritas por el Obligado”, salvo que el contenido sea de puño y letra del obligado, - que no es el caso de autos -, o que estemos en presencia de la firma electrónica o libros mercantiles, o de la excepción del artículo 1.368 del Código Civil, que expresa:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.”
Vale decir, que el obligado no supiere o no pudiere firmar.
Así pues, el Código Adjetivo en el artículo 429, no permite la copia simple de la instrumental privada, sino reconocida o tenida legalmente por so de la pretensión, pues el reconocimiento es de instrumentales privadas y no de copias de instrumentales privadas no reconocidas ni tenidas legalmente por reconocidas, al ser contrario a los artículos 341, 429 y 450 ibidem, y 1.368 del Código Civil.
Aunado a ello, es menester reseñar que los instrumentos o documentos privados comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención del registrador o de algún otro funcionario competente y, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueda servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone.
Si la escritura no está firmada no hace, por tanto, fe contra nadie, de donde se sigue que para procurarse un medio de prueba con la escritura privada es indispensable que se encuentre firmada por aquel o aquellos que han contraído la obligación de que se pretende ofrecer la prueba. Es obvio, pues, que careciendo el fotostato de autos de la firma del obligado, esta es, de la suscripción de puño y letra de la parte a quien le fueron opuestas, no son ellas documentos privados, y, en consecuencia, inadmisibles para el reconocimiento.
La escritura privada no prueba su origen, como lo hace el documento público o auténtico, porque falta toda garantía acerca de quien aparece como firmante lo haya firmado realmente. Por ello, no es dable oponer, para que surta los efectos señalados en las leyes sustantivas y adjetivas respecto a reconocimiento, un instrumento privado que no lleve la firma de la persona contra quien se produce.
La doctrina tanto nacional como extranjera, encabezada por JUVENAL SALCEDO CÁRDENAS (LA PRUEBA DOCUMENTAL), ha expresado que: “… los documentos privados … deben estar firmados por su autor, o a ruego, si es que no sabe o no puede firmar…”Para RODRIGO RIVERA (LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO), señala que: “…ya se ha dicho que los instrumentos privados no tienen valor probatorio mientras su firma o escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia…”JOSÉ BECERRA BAUTISTA (PROFESOR DE DERECHO PROCESAL DE LA ESCUELA LIBRE DE DERECHO: MEXICO): “… tratándose de documentos que consignan obligaciones, la legislación civil exigen que sean firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación y si alguna no sabe firmar, lo hará otra a su ruego…” HUMBERTO BELLO LOZANO (LA PRUEBA Y SU TÉCNICA): “… la condición esencial de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se le opone…”.Y nuestra jurisprudencia, ha venido reseñando: “… Es obvio, pues, que careciendo los fotostatos presentados de la firma, esto es de la suscripción no eran ellos documentos privados y en consecuencia admisibles para adquirir fe…”(Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia . G.F. N° 2E. Pág 355, de fecha 23 de junio de 1953).
Siendo ello así, el reconocimiento establecido en el artículo 450 del Código Adjetivo Civil, se refiere a instrumentales privadas, no ha copias y las instrumentales para ser privadas deben estar suscritas o escritas por la persona a quien se le oponen, pudiendo ser a ruego o por firma electrónica, pero nunca carente de letra que identifique a su autor. En el caso de autos se admitió bajo una pretensión carente de legalidad, un andamiaje de reconocimiento cuya pretensión colide contra los artículos 429, 450 del Código Adjetivo y 1.368 del Código Civil. Por ello, de conformidad con el artículo 341 adjetivo debe declararse la ilegalidad de la pretensión propuesta y por ende su inadmisibilidad.
De la misma manera, cabe resaltar que desde Sentencia de fecha 24 de Abril de 2.002, de nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, N° 834 (caso: J. J. Camacaro en Amparo), ha señalado: “…lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”.
Siendo ello así, en el caso sub lite, la presente pretensión es contraria a derecho, pues el artículo 341; 450; y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.368 del Código Civil, establece que solo podrá demandarse el reconocimiento de las instrumentales o documentales privadas, y no de copias no suscritas por el obligado, por lo cual, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe declararse inadmisible al ser contraria a una disposición expresa de la ley y así se establece.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano NELSON JOSÉ GIL BRUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.121.554 y domiciliado en la población de Zaraza del Estado Guárico. De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 429, 450 ibidem y 1.368 del Código Civil, se declara INADMISIBLE la pretensión del actor de reconocimiento de copias simples no suscritas por el obligado y así se establece. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Zaraza, de fecha 12 de Marzo de 2.012. Al declarase Inadmisible la presente demanda se hace improcedente pronunciarse sobre el resto de las excepciones o medios propuestos.
SEGUNDO: Al ser declarada inadmisible la pretensión, no existe condena expresa en Costas del proceso y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV/es.-.