REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 7.085-12
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE ACTORA: JOSE LUIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.141.936, domiciliado en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PATRICIA BRUCES PEREZ y MILAGROS TRINIDAD BRUCES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.941 y 45.246, respectivamente.PARTE DEMANDADA: Empresa CHINA RAIWAY ENGINEERING CORPORATION (Venezuela), frente 5, constituida conforme a las leyes de la República Popular China y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de diciembre de 2006, por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inscrita bajo el Nº 63, Tomo 13-A-Cto, representada por el ciudadano YAO YIYONG, pasaporte Nº G18823141, domiciliado en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ANGEL INFANTE MILANO y ODALY JOSEFINA INFANTE DE GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.580 y 157.281, respectivamente.
.I.
Narrativa
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.141.936, debidamente asistido por la Abogada Patricia M. Bruces Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.941, mediante el cual expone que en fecha 05 de noviembre de 2010, fue contratado por la Empresa CHINA RAIWAY ENGINEERING CORPORATION (Venezuela), frente 5, empresa constituida conforme a la leyes de la República Popular China y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de diciembre de 2006, por ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inscrita bajo el Nº 69, Tomo 138-A-Cto, representada por el ciudadano YAO YIYONG, de nacionalidad China, mayor de edad, pasaporte Nº G18823141, de ese domicilio, tal y como se evidencia de copia de contrato privado anexo al referido libelo, marcado “A”. Ahora bien, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, solicitó se ordenara la citación del ciudadano YAO YIYONG, plenamente identificado, en su carácter de representante legal de la citada empresa, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado anexo. Estimó la acción en la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 218.500), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.875 U.T).
La demanda fue admitida tal y como consta de auto de fecha 07 de junio de 2011, ordenándose el emplazamiento del representante legal de la empresa demandada ciudadano YAO YIYONG, a contestar la demanda en el lapso legal correspondiente.
En fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano YAO YIYONG, confiere poder Apud Acta a los Abogados LUIS ANGEL INFANTE MILANO y ODALY JOSEFINA INFANTE DE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.580 y 157.281.
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de fecha 27 de julio de 2011, mediante el cual expone que examinando el instrumento fundamental anexo a la causa, identificado “A”, se observa que en el mismo no registra en ninguna de sus partes o páginas la firma de su mandante, que pudiera comprometer la responsabilidad del mismo o de la representada de éste, hecho que contraría lo que establece el artículo 1.368 del Código Civil. Por lo tanto al no aparecer estampada la firma de su mandante en el instrumento que se pretende reconocer, siendo ésta el objeto fundamental, es por lo que desconoció total y absolutamente en su contenido y firma, dicho documento. Así mismo rechazó, negó y contradijo que su mandante o la representada de éste (Empresa CHINA RAIWAY ENGINEERING CORPORATION (Venezuela), frente 5, deba y tenga que pagar por concepto alguno la cantidad de DOCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.218.500,00) o el equivalente de DOS MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.875 U.T.).
En fecha 01 de agosto de 2011, el ciudadano JOSE LUIS GARCIA, otorgó Poder Apud Acta a las Abogadas PATRICIA BRUCES PEREZ y MILAGROS TRINIDAD BRUCES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.941 y 45.246, respectivamente.
En fecha 16 de septiembre de 2011, se avoca al conocimiento de la presente causa la Abogada SANDRA MARGOT RUIZ SANTAELLA, quien fue designada Jueza Provisoria por la Comisión Judicial.
Estando dentro del lapso correspondiente para la promoción de pruebas, la Apoderada Judicial de la parte demanda presento su escrito de fecha 04 de agosto de 2011, donde promueve lo siguiente: CAPITULO I: Valor y mérito favorable que se desprende de los autos. CAPITULO II: Promovió prueba de Documentales: Copia fotostática simple de la constancia de citación de su mandante, debidamente firmada. Copia Fotostática simple del poder debidamente otorgado por su mandante por ante la secretaría del Tribunal de la causa.
Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2011, las Apoderadas Judiciales de la parte actora, presentaron su escrito de pruebas, donde promueven lo siguiente: CAPÍTULO I: Reprodujeron el mérito favorable de los autos. CAPITULO II: Ratificaron copia de documento de prestación de servicio, objeto de la presente causa, el cual fue acompañado con la solicitud del reconocimiento. CAPITULO III: De conformidad con los artículos 445 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las testimoniales de los ciudadanos: EDGAR LUCINCHI, ANCHETA CABEZA FREDDY LUIS, JUAN RAFAEL CASTILLO SALAZAR, YASMIRA FERNANDEZ, JONAS EDUARDO VEGA Y ARENAS GONZALEZ RICHARD, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.342.165; 16.141.254; 9.913.840; 15.221.969; 13.342.165 y 8.420.848, respectivamente.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 19 de octubre de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, fijándose el Tercer (3º) y Cuarto (4º) día de despacho siguientes a la admisión de las mismas, para la presentación de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 19 de octubre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandada, impugnó Copia del documento de prestación de servicio, el cual fue acompañado a la solicitud de reconocimiento, promovido por la parte demandante en su escrito de pruebas.
En fecha 21 de octubre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, solicitó del tribunal desestimara el escrito presentado por la parte demandada en fecha 19 de octubre de 2011, por cuanto el mismo fue presentado fuera del lapso correspondiente, es decir, es extemporáneo, fundamentando su petición en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Presentados los informes correspondientes, el tribunal de la causa, en fecha 12 de marzo de 2012, dictó sentencia, declarando SIN LUGAR la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA contra la Empresa CHINA RAIWAY ENGINEERING CORPORATION (Venezuela), frente 5, representada por el ciudadano YAO YIYONG, y en consecuencia NO RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso.
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2012, la cual fue OÍDA LIBREMENTE por el A Quo en fecha 23 de marzo de 2012, ordenándose remitir el expediente a ésta alzada, quien lo recibió en fecha 03 de abril de 2012, fijándose el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
Motiva
En el caso sub –lite, estamos en presencia de un procedimiento por vía ordinaria de reconocimiento de firma de instrumental privada, consagrado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde la accionante solicita el reconocimiento por parte de la accionada de una instrumental a la cual denomina “copia de contrato privado” que contiene a su vez, una supuesta relación laboral. Ahora bien, ante tal pretensión, la accionada en la perentoria contestación, expresó: “… no estando estampada la firma de mi mandante en el documento objeto fundamental de la presente demanda, en consecuencia mal puede ser reconocido en su contenido… desconozco total y absolutamente su contenido.”
Ante tal contestación, debe escudriñarse: ¿en qué consiste el procedimiento del reconocimiento, establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil?. En efecto, en las instrumentales, tanto privadas, administrativas, como en las documentales públicas, se diferencia perfectamente el contenido de la instrumental de la firma de éste. Con el procedimiento de reconocimiento de instrumental privada lo único que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido debe ser objeto de tacha.
Las ideas y reflexiones expresadas, nos llevan a determinar a su vez, ¿qué se puede reconocer? Se puede solamente reconocer, las instrumentales privadas emanadas de la contraparte y que son opuestas en juicio, tal cual se expresa en el artículo 1.364 del Código Civil, que señala:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido…”
Así pues, el instrumento o documento privado es aquél que comprende todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención de registrador o de algún otro funcionario público competente, - requerida en la instrumental pública, administrativa o autenticada -, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de toda instrumental privada es la firma estampada en él de la persona a quien se le opone. Si no estuviese suscrito, no se le puede oponer a nadie, pero aún suscrito, se requiere su reconocimiento.
Las instrumentales privadas, no valen por sí mismas nada, mientras no sean reconocidas por la parte a quien se le oponen o sean tenidas legalmente por reconocidas (reconocimiento tácito).
Por ello se hace necesario insistir, - se repite -, en que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido. La doctrina y la jurisprudencia tienen establecido que un cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contienen. Por ello, el contenido del artículo 1.367 del Código Civil, que nos permite distinguir la firma o reconocimiento, del contenido del documento, al expresar:
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mimo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.”
Por ello se hace necesario establecer que el procedimiento tanto incidental como principal del desconocimiento o reconocimiento, establecido en el Código Adjetivo, se refiere a la firma, pues aún reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio, bien de la tacha o de la simulación entre otras.
Son dos (02) cosas distintas, hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que conforma un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, puede reconocerse el contenido y firma, en una palabra la procedencia del documento, y sin embargo pretender el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar alguna otra explicación de la inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.
Por ello, el reconocimiento no se equipara ni a la confesión, ni al juramento decisorio, pues solo se busca a través he dicho procedimiento el reconocimiento de la firma, pudiendo el demandado, aun después de reconocido el documento tachar su contenido, tal cual se desprende del artículo 1.364 sustantivo supra citado.
En el caso bajo examine example, ante el procedimiento de reconocimiento de instrumental, se pretende el reconocimiento de una “copia” que no está firmada. Por lo tanto tal procedimiento es inadmisible, pues no se pueden reconocer “Copias” y menos que no estén “Suscritas por el Obligado”, salvo que el contenido sea de puño y letra del obligado, - que no es el caso de autos -, o que estemos en presencia de la firma electrónica o libros mercantiles, o de la excepción del artículo 1.368 del Código Civil, que expresa:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.”

Vale decir, que el obligado no supiere o no pudiere firmar.
Así pues, el Código Adjetivo en el artículo 429, no permite la copia simple de la instrumental privada, sino reconocida o tenida legalmente por so de la pretensión, pues el reconocimiento es de instrumentales privadas y no de copias de instrumentales privadas no reconocidas ni tenidas legalmente por reconocidas, al ser contrario a los artículos 341, 429 y 450 ibidem, y 1.368 del Código Civil.
Aunado a ello, es menester reseñar que los instrumentos o documentos privados comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención del registrador o de algún otro funcionario competente y, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueda servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone.
Si la escritura no está firmada no hace, por tanto, fe contra nadie, de donde se sigue que para procurarse un medio de prueba con la escritura privada es indispensable que se encuentre firmada por aquel o aquellos que han contraído la obligación de que se pretende ofrecer la prueba. Es obvio, pues, que careciendo el fotostato de autos de la firma del obligado, esta es, de la suscripción de puño y letra de la parte a quien le fueron opuestas, no son ellas documentos privados, y, en consecuencia, inadmisibles para el reconocimiento.
La escritura privada no prueba su origen, como lo hace el documento público o auténtico, porque falta toda garantía acerca de quien aparece como firmante lo haya firmado realmente. Por ello, no es dable oponer, para que surta los efectos señalados en las leyes sustantivas y adjetivas respecto a reconocimiento, un instrumento privado que no lleve la firma de la persona contra quien se produce.
La doctrina tanto nacional como extranjera, encabezada por JUVENAL SALCEDO CÁRDENAS (LA PRUEBA DOCUMENTAL), ha expresado que: “… los documentos privados … deben estar firmados por su autor, o a ruego, si es que no sabe o no puede firmar…”Para RODRIGO RIVERA (LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO), señala que: “…ya se ha dicho que los instrumentos privados no tienen valor probatorio mientras su firma o escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia…”JOSÉ BECERRA BAUTISTA (PROFESOR DE DERECHO PROCESAL DE LA ESCUELA LIBRE DE DERECHO: MEXICO): “… tratándose de documentos que consignan obligaciones, la legislación civil exigen que sean firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación y si alguna no sabe firmar, lo hará otra a su ruego…” HUMBERTO BELLO LOZANO (LA PRUEBA Y SU TÉCNICA): “… la condición esencial de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se le opone…”.Y nuestra jurisprudencia, ha venido reseñando: “… Es obvio, pues, que careciendo los fotostatos presentados de la firma, esto es de la suscripción no eran ellos documentos privados y en consecuencia admisibles para adquirir fe…”(Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia . G.F. N° 2E. Pág 355, de fecha 23 de junio de 1953).
Siendo ello así, el reconocimiento establecido en el artículo 450 del Código Adjetivo Civil, se refiere a instrumentales privadas, no ha copias y las instrumentales para ser privadas deben estar suscritas o escritas por la persona a quien se le oponen, pudiendo ser a ruego o por firma electrónica, pero nunca carente de letra que identifique a su autor. En el caso de autos se admitió bajo una pretensión carente de legalidad, un andamiaje de reconocimiento cuya pretensión colide contra los artículos 429, 450 del Código Adjetivo y 1.368 del Código Civil. Por ello, de conformidad con el artículo 341 adjetivo debe declararse la ilegalidad de la pretensión propuesta y por ende su inadmisibilidad.
De la misma manera, cabe resaltar que desde Sentencia de fecha 24 de Abril de 2.002, de nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, N° 834 (caso: J. J. Camacaro en Amparo), ha señalado: “…lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”.
Siendo ello así, en el caso sub lite, la presente pretensión es contraria a derecho, pues el artículo 341; 450; y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.368 del Código Civil, establece que solo podrá demandarse el reconocimiento de las instrumentales o documentales privadas, y no de copias no suscritas por el obligado, por lo cual, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe declararse inadmisible al ser contraria a una disposición expresa de la ley y así se establece.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano JOSE LUIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.141.936, domiciliado en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico. De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 429, 450 ibidem y 1.368 del Código Civil, se declara INADMISIBLE la pretensión del actor de reconocimiento de copias simples no suscritas por el obligado y así se establece. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Zaraza, de fecha 12 de Marzo de 2.012. Al declarase Inadmisible la presente demanda se hace improcedente pronunciarse sobre el resto de las excepciones o medios propuestos.
SEGUNDO: Al ser declarada inadmisible la pretensión, no existe condena expresa en Costas del proceso y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV/es.-.