REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 7.090-12
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
PARTE ACTORA: CARMEN ZULEIDA VILLAVICENCIO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.619.035, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.176.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE EDUARDO CAMERO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.566.376, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RUBEN PAEZ DIAZ, FRANCISCO JOSE GARCIA SIVOLI y SERAFIN EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.743, 47.934 y 70.410, respectivamente.
.I.
Narrativa
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la ciudadana CARMEN ZULEIDA VILLAVICENCIO ACOSTA, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, plenamente identificados en autos, solicitando se declare la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, con fundamento en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano JOSE EDUARDO CAMERO HIGUERA. Alega la demandante que construyó con dinero de su propio peculio un conjunto de bienhechurías en un terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, ubicado en la carrera 15 entre calles 08 y 09 del casco central de la ciudad de Calabozo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 19,75 metros con inmueble que es o fue de la sucesión Frasquillo; SUR: en 19,35 metros con inmueble que es o fue de Amable Rodríguez; ESTE: en 13,20 metros con la carrera 15 y OESTE: en 12,10 con inmueble de Francisco Pantoja. Tal como se evidencia en la actualización de la ficha catastral Nº 12-07-01-06-06-23, expedida por la dirección de catastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 26 de abril de 2007, el cual anexó al libelo marcado “B”. Así mismo alega la actora que es titular y ocupante del terreno antes señalado, lo cual sustenta con el Justificativo de Testigo anexado al libelo marcado “C”, aseverando que ocupa dicho terreno de manera pública, pacífica e ininterrumpida. Igualmente alega que el ciudadano JOSE EDUARDO CAMERO HIGUERA, el día 3 de noviembre de 2011, rompió el candado e invadió el conjunto de bienhechurías de su propiedad, las cuales posee desde el año 2001 de forma pacifica, pública y notoria, no dejándole acceso al mismo y destruyendo algunas de las bienhechurías ya existentes, con el fin de realizar nuevas construcciones en el terreno en cuestión. Lo que a su criterio configura un despojo a la posesión que venia haciendo del terreno y de las bienhechurías antes mencionadas. De igual forma señala que de la Inspección Judicial Nº S-401-11, realizada el día 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual anexó en original signada con la letra “D”, se evidencia que el ciudadano demandado se encuentra realizando construcciones recientes que configuran el despojo a la posesión , lo cual manifiesta que conforme a lo tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, configura el delito de invasión, hechos que asegura fueron denunciados por su persona ante la Fiscalía Superior del Estado Guárico, tal como se evidencia en los anexos marcados “E”. Así mismo anexó veintiséis (26) fotografías, signadas con la letra “F”, que asegura fueron tomadas durante la Inspección Judicial antes mencionada. En virtud de haber agotado la vía extrajudicial, es por lo que procede a intentar el procedimiento Interdictal Restitutorio contra el ciudadano JOSE EDUARDO CAMERO HIGUERA, a los fines de que le sea restituido la posesión del conjunto de bienhechurías antes mencionadas. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 300.000,00) o su equivalente en TRES MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.947,37). Solicitó sea decretada medida de secuestro sobre el terreno y el conjunto de bienhechurías de su propiedad y sea comisionado el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
La demanda fue admitida tal y como consta en auto de fecha 06 de diciembre de 2011, se decretó la medida de secuestro solicitada, y se ordenó la citación del demandado una vez que conste en autos la práctica de la medida de secuestro de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2012, la parte actora confirió Poder Apud Acta al Abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.176.
El Apoderado Judicial de la parte querellante, solicito al Tribunal mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2012, que una vez agregada a los autos la práctica de la medida de secuestro acordada, provea sobre la citación de la parte querellada, a lo que el Tribunal dio respuesta mediante auto de fecha 24 de enero de 2012, expresando que luego de agregar al Cuaderno de Medidas Comisión Nº 712-2011, procedente del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, observó en su contenido que para el momento de la ejecución de la medida, se encontraba presente el ciudadano querellado, fue notificado de dicha actuación y estampó su firma en el acta que fue levantada durante el proceso. En consecuencia, el Tribunal A Quo de conformidad con el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y por solicitud de la parte querellante, acordó dar por entendida la citación del querellado, quedando el mismo emplazado para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la fecha del auto antes mencionado, a los fines de que tenga lugar la contestación de la demanda.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano querellado no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Dejando constancia la secretaria del Tribunal del vencimiento del lapso de contestación.
Estando en el lapso correspondiente para la promoción de pruebas, el Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó su escrito de fecha 27 de enero de 2011, mediante el cual promueve lo siguiente: Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada. Promovió la confesión de la parte demandada por no dar contestación dentro del lapso indicado. Consignó junto al libelo y promovió, copia certificada del Título Supletorio, signado con la letra “A”, con el fin de demostrar que su representada construyó con dinero de su propio peculio el conjunto de bienhechurías objeto de la presente acción. Promovió el documento administrativo, signado con la letra “B”, contentivo de la Actualización de Ficha Catastral Nº 12-07-01-06-06-23, expedida por la dirección de catastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico con el fin de demostrar que su representada es la titular y ocupante del antes identificado lote de terreno en la dirección de Catastro antes indicada. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: FELIX ALBERTO ZAMORA PEREZ, FRANCISCO ELIAS PANTOJA LOPEZ, MERIDA DEL VALLE RODRIGUEZ TAIZEN y MARIA ANGELICA MAYORGA CORTEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.797.318; 937.280; 9.299.021 y 8.622.797, respectivamente, a los fines de que depongan y ratifiquen lo indicado en el antes indicado justificativo de testigos. Promovió Inspección Judicial Nº S-401-11, de fecha 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, la cual fue anexada al libelo, marcada “D”, con el fin de demostrar que el ciudadano Eduardo Camero, se encuentra realizando unas construcciones recientes que configuran un despojo de la posesión que su representada venia ejerciendo en el referido lote de terreno. Promovió denuncia realizada en fecha 04 de octubre de 2011, por ante la Oficina de la Fiscalía Superior del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, acompañada en copia simple signada con la letra “E”. Promovió las fotos anexadas, signadas con la letra “F”.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2012, y de conformidad con los artículos 398 y 701 del Código de Procedimiento Civil, se admitieron las pruebas promovidas, acordándose librar boletas de citación a los testigos promovidos, para su comparecencia de acuerdo al día y hora previstos en dicha boleta.
Posteriormente en fecha 07 de febrero de 2012, la parte querellante promovió otro escrito de pruebas ratificando la Inspección Judicial previa, realizada en la presenta causa por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual solicitó se trasladara y constituyera el Tribunal en un conjunto de bienhechurías construidas y ocupadas por su representada, en un terreno propiedad de la Alcaldía de Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico ubicado en la carrera 15 entre calles 08 y 09 del casco central de la ciudad de Calabozo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 19,75 metros con inmueble que es o fue de la sucesión Frasquillo; SUR: en 19,35 metros con inmueble que es o fue de Amable Rodríguez; ESTE: en 13,20 metros con la carrera 15 y OESTE: en 12,10 con inmueble de Francisco Pantoja, a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados. Dicho escrito fue admitido en fecha 08 de febrero de 2012, fijándose la Inspección Judicial promovida para el día 13 de febrero de 2012.
Evacuadas como han sido las pruebas promovidas y estando dentro de la oportunidad legal para realizar los alegatos que se consideren pertinentes, el Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fecha 23 de febrero de 2012, mediante el cual alega que de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que en vista de que la parte querellada, no hizo uso del derecho a la contestación de la demanda, ni del derecho a la promoción y evacuación de pruebas, es por lo que de conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal sea sentenciada la presente causa ateniéndose a la confección ficta de la parte querellada. Así mismo solicitó sea declarada con lugar la presente querella y sea declarada la condenatoria en costas de la parte querellada.
En fecha 24 de febrero de 2012, el ciudadano JOSE EDUARDO CAMERO HIGUERA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por los Abogados RUBEN PAEZ DIAZ, FRANCISCO JOSE GARCIA SIVOLI y SERAFIN EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.743, 47.934 y 70.410, respectivamente, consignó escrito mediante el cual manifiesta, que su condición de lego en derecho no le permitió saber que al firmar el Acta levantada mediante la práctica de la Medida de Secuestro dictada por el Tribunal de la causa, y ejecutada por el Juzgado Especial de Ejecutor de Medidas, lo hacia parte citada, según lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó al Tribunal la reposición de la causa manifestando que el procedimiento viola su legítimo derecho a la defensa, sustentando el pedimento en los artículos 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, otorgó Poder Apud Acta a los abogados que le asistieron.
En fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa mediante auto interlocutorio y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, declara improcedente la solicitud de Reposición de la causa.
En fecha 02 de marzo de 2012, el Apoderado Judicial del querellado, Abogado Francisco García Sívoli, apeló de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de febrero de 2012.
Luego del diferimiento de la sentencia, el tribunal A Quo en fecha 16 de marzo de 2012, dicta decisión declarando CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria, propuesta por la ciudadana CARMEN ZULEIDA VILLAVICENCIO ACOSTA, contra el ciudadano JOSE EDUARDO CAMERO HIGUERA. Se condenó al querellado JOSE EDUARDO CAMERO HIGUERA a restituirle a la querellante CARMEN ZULEIDA VILLAVICENCIO ACOSTA, el lote de terreno ubicado en la carrera 15 entre calles 08 y 09 del casco central de la ciudad de Calabozo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 19,75 metros con inmueble que es o fue de la sucesión Frasquillo; SUR: en 19,35 metros con inmueble que es o fue de Amable Rodríguez; ESTE: en 13,20 metros con la carrera 15 y OESTE: en 12,10 con inmueble de Francisco Pantoja. Se condenó en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte querellada apela de la decisión dictada por el Tribunal y por auto de fecha 26 de marzo de 2012, se oyó el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 09 de abril de 2012, le dio entrada y fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, los cuales solo fueron presentados por la parte demandada en fecha 30 de abril de 2012.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
Motiva
Llegan los autos a ésta instancia recursiva producto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede a la ciudad de Calabozo, de fecha 16 de marzo de 2012, que declara con lugar la querella interdictal restitutoria.
Así observa esta Alzada, que las pretensiones de la actora se fundamentan en una Querella Interdictal Restitutoria de Despojo, cuyo soporte normativo se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Y cuya afirmación fáctica libelar, se centra en que: “…que construyó con dinero de su propio peculio un conjunto de bienhechurías en un terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, ubicado en la carrera 15 entre calles 08 y 09 del casco central de la ciudad de Calabozo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 19,75 metros con inmueble que es o fue de la sucesión Frasquillo; SUR: en 19,35 metros con inmueble que es o fue de Amable Rodríguez; ESTE: en 13,20 metros con la carrera 15 y OESTE: en 12,10 con inmueble de Francisco Pantoja. Así mismo alega la actora que es titular y ocupante del terreno antes señalado, lo cual sustenta con el Justificativo de Testigo anexado al libelo marcado “C”, aseverando que ocupa dicho terreno de manera pública, pacífica e ininterrumpida. Igualmente alega que el ciudadano JOSE EDUARDO CAMERO HIGUERA, el día 3 de noviembre de 2011, rompió el candado e invadió el conjunto de bienhechurías de su propiedad, las cuales posee desde el año 2001 de forma pacifica, pública y notoria, no dejándole acceso al mismo y destruyendo algunas de las bienhechurías ya existentes, con el fin de realizar nuevas construcciones en el terreno en cuestión. Lo que a su criterio configura un despojo a la posesión que venía haciendo del terreno y de las bienhechurías antes mencionadas…”
Ante tales pretensiones de protección a la posesión por parte del querellante, puede observarse que el Tribunal aquo, fijo oportunidad para la contestación de la demanda, conforme al criterio establecido por nuestra Sala de adscripción, vale decir, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2002, Sentencia N° 0276, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la cual con base a una interpretación constitucional consagró la necesidad de que exista en los juicios interdictales una oportunidad para la perentoria contestación, lo cual haría, - según expresa la Sala -, más eficaz el derecho de defensa. Sin embargo, debe recordársele a los Juzgadores de instancia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de fallo de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, sentencia N° 0190, ha establecido que el andamiaje o sustanciación del iter adjetivo referido a los interdictos es el establecido en el Código de Procedimiento Civil, donde una vez citada la querellada la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (03) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (08) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de la contestación de la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental. Por ello, es conveniente advertir a dichos Juzgadores que nuestra Sala Constitucional, por efecto del artículo 335 ibidem, es el último intérprete de la constitución y sus interpretaciones tendrán carácter vinculante, lo cual debe concatenarse con lo establecido en el artículo 334 eiusdem, que señala que los Jueces de la República, en el ámbito de sus competencias están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, por lo cual, a los fines de consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia en la integración de la República, es necesario mantener uniformidad en los criterios señalados por nuestra Sala Constitucional.
Así las cosas, a los fines de asegurar la estabilidad procesal, conforme a los artículos 26 y 257 constitucionales, que impiden las reposiciones inútiles, concordado con los artículo 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, no se tendrá en consideración el lapso de la contestación fijado or el juzgador aquo, ni la inexistente ficción de confesión invocada por la actora, pues, no existe, - como bien lo señaló la Sala Constitucional del máximo Tribunal -, oportunidad para la perentoria contestación y así se establece.
De la misma manera como segundo punto previo, observa quien aquí decide que el recurrente excepcionado en sus informes ante ésta instancia recursiva pretende re-plantear lo relativo a la citación tácita, lo cual fue decidido incidentalmente por el aquo, en fallo de fecha 28 de febrero de 2012, donde se declaró la improcedencia de la reposición de la causa ya planteada por la recurrente, fallo éste impugnado, ni atacado por la excepcionada, con lo cual la interlocutoria referida a la citación tácita, adquirió la inmutabilidad e intangibilidad de que goza la res iudicada conforme al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, no habiendo sido recurrida en la oportunidad preclusiva, mal puede reabrirse el análisis de la citación tácita y así se decide.
Ahora bien, entrando al fondo de la querella, cabe destacar que, corresponderá a la actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión antes del despojo, cualquiera que esta fuere y del despojo Per Se. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.
Por su parte, el maestro J. R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:
• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.
Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Ahora bien, debe esta Alzada, entrar a analizar el cúmulo probatorio aportado por las partes, y que pertenece al proceso por el Principio de Adquisición Procesal. En efecto, junto con su escrito libelar, acompaña la parte actora, como instrumento fundamental de su pretensión, Justificativo de Testigos emanado del Juzgado aquo, y presentado para el Registro por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en fecha 26 de abril de 2001, registrado bajo el N° 24, folios 172 al 176, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de ese año, donde se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos FRAY DAVID BRAVO y FRANCISCO ELÍAS PANTOJA, los cuales no fueron ratificados dentro del proceso, ni sometidos al control de la prueba por parte de la excepcionada.
Para esta Alzada, no cabe duda que el justificativo extra Litem, debe ser ratificado en el proceso, conforme a la ley adjetiva para la evacuación de las testimoniales ya que, ello garantiza el Principio Constitucional del reo, establecido en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, relativo a la posibilidad que tiene éste, del acceso a las pruebas, pudiendo traducirse tal acceso, no solamente en la posibilidad que pueden tener ambas partes de promover y evacuar medios probatorios, sino en la posibilidad que tiene el no promovente de controlar el medio que, por traslado probatorio, se le presenta al proceso, pues, en el caso sub lite, el reo no ha tenido la posibilidad de controlar el justificativo ante Litem que fue evacuado a espalda del querellado y que, evidentemente, para dar cumplimiento a la interpretación constitucional que indudablemente rige como naturaleza a las normas que regulan la ciencia probatoria, debe ser ratificado en el desarrollo del iter procesal, para permitir a la contraparte el control y contradicción del medio de prueba testimonial tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 20 de Enero de 1.904 (Memoria 1.905, Pág. 17, “La Prueba en el Proceso Venezolano”, Tomo III, OSCAR PIERRE TAPIA), donde se expresó:
“…las justificaciones de testigos, que sirvan de base al decreto de amparo o restitución, no se apreciaran en la sentencia sino son ratificadas en la articulación…”.
De la misma manera, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 18 de Junio de 1.938, Memoria 1.939, Tomo II, Pág. 122, ratificada en Sentencia del 20 de Diciembre de 1.961, señaló:
“… La prueba preconstituida de testigos, sin que ésta sea ratificada en el juicio en que se produce, no tiene valor alguno conforme a las determinaciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben promoverse y evacuarse con las determinaciones precisas fijadas por el Legislador Adjetiva, a fin de que la parte contra quien obra, pueda ejercer los derechos que le otorga la misma ley. Un justificativo instruido sin contención de parte, al presentarse en juicio, sin pedirse la ratificación de sus declaraciones, equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, y la parte contra quien obra, no tiene razón de derechos, necesidad alguna de impugnarla y menos tacharla, por no constituir ella propiamente un documento público…”.
En el caso sub lite del medio probatorio supra citado, observa esta Superioridad, que los testigos promovidos y evacuados en el justificativo ante litem, registrado, no depusieron en el contradictorio por lo cual debe desecharse tal medio y así se decide.
Por otra parte, la actora consigna Ficha Catastral, la cual corre al folio Doce (12) de la primera pieza, la cual es una instrumental administrativa que simplemente demuestra, de su propio contenido, que la actora presentó para su inscripción catastral el inmueble descrito y que el mismo fue inspeccionado y avaluado en un monto, por los funcionarios adscritos a esa dirección, en un determinado monto, pero no se demuestra ni la posesión, ni el despojo, por lo cual, al no acreditar los elementos de la pretensión interdictal restitutoria, la misma debe desecharse. Sin embargo, esta Alzada debe resaltar que en los juicios Interdictales lo que se protege es la posesión, de tal manera que las instrumentales solo pueden ayudar al querellante a “colorear la posesión”, pues sino existe el medio de prueba testimonial, que es la prueba conducente para probar la posesión, las instrumentales deben desecharse. No se pueden apreciar títulos, sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión al momento del despojo, pues tal posesión deviene de la tenencia material y ésta no puede ser conocida por el Juez a través de un documento o título (R.J. DUQUE CORREDOR. Ob. Cit).
Tal criterio ha sido sostenido, por la Extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia del 29 de Octubre de 1.986, con ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES COREDERO, publicada en el repertorio de jurisprudencia del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo X, Pág 148, donde se expresó:
“En el caso de autos, partiendo la recurrida de la afirmación de que la prueba testimonial en las acciones interdictales es la prueba fundamental; y habiendo sido desechada en su totalidad la prueba de esta índole promovida y evacuada a corolario, desecha así mismo la inspección ocular promovida y evacuada a instancia de la parte querellada, pues según su criterio ella no puede surgir ningún efecto legal por sí sola. La anterior afirmación de la recurrida, a juicio de la Sala, está ajustada a derecho, pues dicha conclusión está en todo de acuerdo con lo que al respecto ha establecido la doctrina y reiterado la jurisprudencia”.
Dicho criterio que trae a colación esta Alzada Guariqueña, había sido establecido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 25 de Mayo de 1.961, siendo ratificada el 06 de Abril de 1.976 (Duque Sánchez, Obra citada, Vol. I-II, N° 40), criterio que sigue el referido autor en su texto: Procedimientos Especiales Contenciosos, Páginas 243 y 244, donde expresa: “…Además de la ratificación que dejamos estudiada, pueden usarse o promoverse todas las demás pruebas del Código Civil. Es de advertir, sin embargo, que en cuanto a la documental, no se pueden examinar títulos para probar la posesión, pero sí para “colorear” la posesión (ad colorandam possessionem), es decir, apreciándose por ellos sí es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados por derecho, o consentimiento del querellante y la prueba de cualquier posesión. Se les puede aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes puedan tener y hacerse reconocer mas tarde en vía petitoria. Ejemplo: Si se prueba la posesión para el momento del despojo… en ese mismo sentido, la corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 –Duque Sánchez, obra citada, Vol I-II, N° 40). En la Sentencia del 6-4-76, citada en este tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla”. De tal manera que tal instrumental, no acredita ni la posesión, ni el despojo, debiendo desecharse la misma y así se decide.
Por otra parte la Actora acompaña un segundo justificativo ante litem, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, evacuado en fecha 14 de noviembre de 2011, de los cuales sólo fueron ratificados dentro del proceso, los testigos: los ciudadanos FELIX ALBERTO ZAMORA, MARÍA A. MAYORGA y MÉRIDA DEL VALLE RODRIGUEZ, el primero de los cuales, en el justificativo ante litem, expresó que: conoce a la actora desde hace diez (10) años, que conoce al querellado, que la actora construyó las bienhechurías ubicadas en la carrera 15, calles 8 y 9 de la ciudad de Calabozo, en el año 2001 y que en fecha 03 de noviembre de 2011 el querellado rompió el candado, para meterse en esas bienhechurías que consiste en un cercado de paredes de bloque y un portón de hierro y que le consta porque pasa por allí todos los días y ve a unas personas que no conoce metiendo materiales de construcción y abriendo huecos y que la actora es la propietaria de ese terreno que se encuentra cercado con paredes de bloque y cemento el cual tenía un candado pegado. Dicho testigo ratifica sus dichos en la declaración contenciosa, sin control del querellado, donde señala que conoce a la actora y al accionado, especialmente a éste último al momento que entraron al terreno y rompieron el candado, que conoce de las bienhechurías que construyó la actora y que el excepcionado rompió el candado y echó unos escombros y que todo eso lo vio. Dicho testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los testigos Mérida del Valle Rodríguez y María A. Mayorga, en relación a la posesión anterior al despojo por parte de la querellante, ya que ella construyó las bienhechurías y que el querellado el día 03 de noviembre de 2011, rompió el candado, botó unos escombros a los fines de iniciar una nueva construcción. Por su parte la testigo MÉRIDA DEL VALLE RODRÍGUEZ, en el justificativo ante litem, declaró que conoce a la querellante desde hace 29 años, que conoce al querellado de vista nada más y que la actora construyó un conjunto de bienhechurías en el año 2001, en la carrera 15 entre calles 8 y 9 de esa ciudad de Calabozo y que el querellado rompió el candado para meterse en ese lote de terreno que se encuentra totalmente cercado con paredes de bloque y cemento y un portón de hierro el cual es propiedad de la actora y que el excepcionado colocó otro candado y tiene un grupo de personas trabajando allí, abrió huecos, metió arena y grava y le consta pues es vecina desde hace 29 años. Lo cual se concatena con la deposición contenciosa rendida ante el Tribunal de la causa, donde señaló que ratificaba el justificativo, que conoce a la actora pues la testigo vive en la calle 8 con carrera 15, que conoce al querellado de vista el cual ese día estaba buscando la manera de meterse rompiendo el candado y que la actora construyó esas bienhechurías y que el querellado botó unos escombros y empezó a construir y que la testigo vio cuando estaban tratando de meter maquinarias. Dicho testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los testigos Félix Alberto Zamora y María A Mayorga, en relación a la posesión anterior al despojo por parte de la querellante, ya que ella construyó las bienhechurías y que el querellado el día 03 de noviembre de 2011, rompió el candado, botó unos escombros a los fines de iniciar una nueva construcción. Tales deposiciones deben concatenarse con las declaraciones del testigo MARÍA A MAYORGA, quien expresó en el justificativo ante litem que conoce a la actora desde que nació y al excepcionado de vista, que la actora construyó la bienhechurías en ese inmueble, las cuales derrumbó para construir un inmueble para su familia y que vio cuando el excepcionado rompió el candado y estaba cargando los escombros y metió materiales de construcción, arena, cabillas, cemento entre otros y vio cuando llegó la Guardia Nacional y lo sacaron quien luego volvió a meterse con personas que están trabajando allí. Dicho testigo ratificó en el período contencioso su dicho, expresando que conoce a la actora y al excepcionado de vista, que la actora construyó las bienhechurías en la carrera 15, entre calles 8 y 9 y posee ese inmueble desde el año 2001 y vio cuando el excepcionado rompió el candado y metían materiales hasta de noche y le consta porque pasaba por allí y veía todo eso. . Dicho testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los testigos Mérida del Valle Rodríguez y Félix Alberto Zamora, en relación a la posesión anterior al despojo por parte de la querellante, ya que ella construyó las bienhechurías y que el querellado el día 03 de noviembre de 2011, rompió el candado, botó unos escombros a los fines de iniciar una nueva construcción.
De tal ratificación se observa, que tales testigos, logran llevar a la convicción de este Juzgador sus deposiciones, contentivas en el Justificativo ante Litem, sin incurrir en contradicciones. En efecto, el Justificativo como medio extrajudicial evacuado a espaldas del querellado, debe ser ratificado en el desarrollo del Iter Procesal, para permitir a la contraparte el control y la contradicción de la testimonial;
Por todo lo antes expuesto, el referido justificativo queda ratificado en relación a los testigos antes valorados, de donde se demuestra el despojo acaecido y realizado por el querellado, y la posesión del querellante.

Por otra parte, la actora reproduce el mérito de autos, lo cual no constituye un medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado, como un mecanismo para traer a los autos, hechos que el excepcionado pretende probar y así se decide.
Asimismo, en fecha 23 de Noviembre del año 2.011, se trasladó el tribunal A-Quo, al inmueble objeto de la presente querella interdictal para realizar Inspección Judicial extra litem, la cual se ratificó a través de inspección judicial, ésta última practicada en fecha 14 de febrero de 2012, solicitada y promovida por los apoderados querellantes; siendo que la misma, debe ser desechada por que no es conducente para demostrar hechos pasados tales como la posesión y el despojo. En efecto, en relación al primer presupuesto, esta Alzada considera que una Inspección Judicial, es inconducente o incapaz de traer al proceso la prueba de la posesión del inmueble y el despojo acaecido, pues tal Inspección se practica con posterioridad a tales circunstancias fácticas y así se decide.
De la misma manera se desecha la denuncia realizada por la actora en fecha 04/10/11, por ante la Fiscalía Superior del estado Guárico, por cuanto la misma emana de la propia parte querellante lo cual violenta el principio de Alteridad Probatoria, que establece que las pruebas deben emanar de la contraparte o de terceros, pero nadie puede hacerse su propia prueba in sua causa, debiendo desecharse y así se decide.
Se desechan las copias certificadas de la existencia de un juicio penal sobre violencia contra la mujer y de difamación, que nada tiene que ver con la acción interdictal de protección a la posesión, presentadas en la segunda instancia, con base a su clara impertinencia en relación a la posesión y al despojo.
Se desechan igualmente las instrumentales administrativas consignadas ante la instancia recursiva, consistentes en actas de la cámara de comercio del Municipio Francisco de Miranda; Copia certificada de informe de la Sindicatura de ese municipio y de la Comisión de Ejidos. Para esta Alzada, tales documentales se configura dentro de la documental administrativa, como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público, definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme a criterio de esta Alzada, sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente, el documento administrativo emanado de funcionario público, en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que, en ambos casos, se tienen por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos, no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de pruebas capaz de desvirtuar su presunción de veracidad. Tal criterio viene siendo sostenido, no sólo por la Sala Político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”
Habiendo establecido lo anterior, es menester escudriñar la etapa procesal, dónde debe promoverse, ofrecerse u ofertarse la documental administrativa, bajo la limitante del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio”.
Es en base a ello, que debe ponerse de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento autentico y el documento administrativo, para establecer, cuál es la etapa de su promoción. El primero de los nombrados (Documento Público), se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un Registrador, Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultades para dar fe pública; el segundo (Documento Autenticado), es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado por ante un funcionario público o reconocido ante aquél, y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos, emanan del funcionario de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, la cual goza de la presunción de verdad y certeza, que admite prueba en contrario. Por lo que, conforme a la Doctrina ut supra expuesta, si bien el documento público y el documento administrativo, gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la contraparte por medio de las pruebas incorporadas al proceso en el cumplimiento de las formas procesales, para ejercer un efectivo control y contradicción. Por esa razón, esta Superioridad, ha establecido en forma reiterada que los documentos administrativos, – como en el caso de autos el expediente de transito -, solo puede ser consignado en lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa como ocurre con los documentos públicos, por lo cual, en aplicación de las consideraciones antes expuestas, observa esta Alzada, que la consignación realizada por la parte excepcionada - recurrente en los informes vertidos ante esta Superioridad, del documento administrativo, fue consignada en forma por demás extemporánea violándose el Principio de Preclusión de la Oferta Probatoria, y así se establece.
Ahora bien, analizadas las pruebas producidas en el proceso, observa esta Alzada que logra la plena prueba la parte actora, con el cúmulo de medios testimoniales, y el justificativo ratificado por dos testigos, vertidos a los autos, de donde se demuestra que estuvo en posesión del bien, cuya restitución demanda y que fue objeto de despojo por parte del querellado. En efecto, el Artículo 783 del Código Civil, exige la concurrencia de determinados requisitos procesales, entre los cuales se encuentra la: “demostración del despojo”. Para demostrar el despojo es necesario acreditar: “el hecho de la posesión actual”, es decir, que el querellante es el poseedor y que fue despojado, porque del Texto del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce, que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo, es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante.

Inclusive la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 13 de Marzo de 1.985, específicamente de la Sala Civil, ha dicho que, para que pueda acordarse la restitución, es necesario demostrarle al Juez, que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.
El despojo, según la Enciclopedia ESPASA, es el apoderamiento violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los Tribunales o del Poder Público, de la cosa o derechos de otras personas.
A este respecto, la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965, ha dicho que:
“El despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho: pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por si mismo…”
Para esta Alzada, la acción interdictal en general, es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. La posesión, no es un derecho como la propiedad, sino un hecho protegido por la Ley, es un hecho jurídico, porque produce efectos jurídicos. La Ley concede derechos al simple hecho de la posesión, con tal que estén revestidos de determinadas cualidades, porque se presume, que el hecho se funda en un derecho.
El que haya posesión, cualquiera que ésta sea, es protegida por la acción posesoria de restitución, y obra en pro de quien ha sido despojado de ésta, no se toma en cuenta, que la posesión sea legitima o no, porque el objeto de ésta acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que, “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha, que puede tener desastrosas consecuencias”.
Para poder declarar Con Lugar una acción interdictal, es menester que el querellante, muestre fehacientemente la posesión del inmueble y el despojo ocurrido, esto es, traer elementos probatorios a los autos, que demuestren las acciones por parte del querellado, encaminada a despojar al actual poseedor, de la tenencia de la cosa objeto de la acción interdictal. En relación a tales extremos, observa esta Superioridad que, las testimoniales promovidas y evacuadas por la actora (FELIX ALBERTO ZAMORA; MÉRIDA DEL VALLE RODRIGUEZ y ANGELICA MAYORGA CORTEZ), aunado al justificativo de testigos ratificados por los tres (03) testigos mencionados, logran demostrar la existencia de la posesión del querellante y el despojo por parte de los querellados.
Así las cosas, probados los elementos fácticos, para establecer la procedencia del interdicto, y habiendo en autos las pruebas de dichas circunstancias de hecho, debe éste Juzgador, en aplicación de los principios contenidos en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al haber plena prueba, de dichas circunstancias de procedencia exigida por Nuestra Legislación Adjetiva, declarar la procedencia de la acción interdictal intentada, y así se decide.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la Querella Interdictal Por Despojo intentada por la Ciudadana CARMEN ZULEIDA VILLAVICENCIO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.619.035, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico. En contra del querellado Ciudadano JOSE EDUARDO CAMERO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.566.376, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, ordenándose a ésté último ciudadano la entrega del inmueble a favor de la actora, ubicado en la carrera 15 entre calles 08 y 09 del casco central de la ciudad de Calabozo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 19,75 metros con inmueble que es o fue de la sucesión Frasquillo; SUR: en 19,35 metros con inmueble que es o fue de Amable Rodríguez; ESTE: en 13,20 metros con la carrera 15 y OESTE: en 12,10 con inmueble de Francisco Pantoja. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte querellada, y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 16 de Marzo del año 2.012; y se ordena la entrega material del bien, a los fines de restablecer el derecho a la posesión de la cosa al accionante, y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte querellada, fue vencida totalmente en el presente proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte excepcionada al pago de las COSTAS procesales y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria

Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria.


GBV/.-