REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202 Y 153
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.091-12
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ANGEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 2.214.950, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANGEL ORLANDO APONTE y OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs 96.952, 96.964.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIDIA JOSEFINA NAVARRO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.620.178 y domiciliada en la calle El Matadero, Municipio Camaguan del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ALEJANDRO SILVA VILLANUEVA y REBECA ROSMARY MONTOYA RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 139.912, 139.911 respectivamente.
.I.
Narrativa
Comienza el presente proceso de Acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 11 de Noviembre de 2.010 y a través del cual alegó que a finales de Marzo de 1.988, inició una relación concubinaria con la parte demandada, fijando su hogar común, en una casa de habitación familiar, ubicada en la calle El Matadero, Municipio Camaguán, del Estado Guarico, en dicho inmueble continuo su unión en perfecta armonía de manera permanente, constante pública, notoria e ininterrumpida por un periodo de de Veintidós (22) años, dicha unión se basó en el respeto mutuo, cuidado y mantenimiento del hogar y la contribución con todos los gastos por parte de ambos que se genera en una relación de pareja e igualmente al pleno conocimiento por parte de los familiares y amigos cercanos, en virtud de que llevaban una vida social como si estuvieran casados; pero es el caso que después de 22 años de convivencia se ha ido deteriorando dicha relación, en virtud de que su concubina ha adoptado una actitud derrochadora, quedando disponer de manera unilateral, de los bienes que constituyen su patrimonio familiar, el que han logrado con tanto esfuerzo, llegando la misma hacerle la vida en común, insoportable, además comenzó a demostrar una marcada actitud agresiva en la vida cotidiana para con su persona, la cual se ponía de manifiesto con constantes agresiones, ofensas e injurias graves, en varias oportunidades le negó e impidió el acceso a la vivienda conyugal, dejándolo a la intemperie, rompiendo de ésta manera el contrato concubinario, ya que desde ese momento la demandada comenzó a desatender mis necesidades básicas, dejando de cumplir con sus deberes maritales.
De su unión concubinaria procrearon dos (02) hijos de nombres EMILCE DESIREE RIVERO NAVARRO y ANGELA KARINA RIVERO NAVARRO, quienes son Diecinueve (19) y Veintidós (22) años de edad respectivamente tal como consta en partidas de nacimiento Nrs. 170 y 169, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Camaguán, Estado Guarico, marcadas “A” y “B”.
El actor fundamentó su acción en los artículos 137, 139 y 767 del Código Civil Venezolano, así como también el artículo 77 de la Carta Magna y de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto y a los fines de evitar dilapidación de los bienes que conforman su patrimonio en común, lo cual será solicitada mediante partición de los mismos a través de una acción subsidiaria, una vez que sea declarada la existencia del vínculo pedido, es por ello que solicitó al A Quo se decretara la medida de Enajenar y Grabar sobre los siguientes bienes: 1.- Las bienhechurías y las mejoras construidas en la calle matadero, Municipio Camaguán Estado Guárico dentro de una parcela de terreno propiedad Municipal, constante de CUATROSCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2), encalvada en el marco de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías de Tomasa Viera; SUR: Con bienhechuría de Clara Mota; ESTE: Con calle El Matadero y OESTE: Con Ejidos Municipales; el inmueble en cuestión, pertenece a su concubina, tal como se desprende del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria en fecha 16 de Octubre ded 1.997. Anexo copia simple marcada “C”. 2.- Inmueble constituido por un Fundo Pecuario, denominado “La Madera” ubicado en la Jurisdicción del Municipio Camaguán, constante de TRESCIENTAS HECTÁREAS (300 HAS) de terreno de los siguientes linderos generales: NORTE: Con terreno que son o fueron de los sucesores de Julián Fleitas, desde el Botalón del potrero “Caraquita” línea recta hasta “Medanito Fleitero”; NOROESTE: Línea recta desde “Medanito Fleitero” hasta “Tropillito”; ESTE: Línea que va desde “Trompillito”, hasta “Quiebra-Hacha”, pasando por “El Carito” Frente al “Trompillito”; SUR: Línea que va desde “Quiebra-Hacha” hasta “Los Pilones”, donde hay un botalón y de aquí hasta el botalón de “Caraquita”. El referido inmueble le pertenece a su concubina, tal como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, quedando anotado bajo el Nº 03, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 30 de Septiembre de 2.003. Anexo copia simple marcado “D”. 3.- Inmueble constituido por un lote de terreno, constituido por CINCUENTA Y DOS HECTAREAS (52 HAS), que forman parte de una mayor extensión de terreno en el fundo denominado “La Madera”, ubicado en la Jurisdicción de Municipio Camaguán, dentro de los siguientes linderos: al ESTE y al NORTE: Con la Línea alambrada AJ, que comprende los tramos: AB, BC, CD, DE y EJ, cuyos rumbos y distancias son los siguientes: Norte: 10º 32’; Este: 2.850 metros; Norte 17º 15, Oeste: 1.10679 metros; Norte: 70º 15’; Oeste: 679,64 metros; Norte: 2.838 metros; y Sur: 67º 05’; Oeste: 2.239,54 metros; que separa al Este y al Norte de los Fundos “El Trompillo”, “El Rosario” y terrenos de los señores Pedro y Julián Fleitas; al OESTE: Las líneas HI, Norte Franco con 1.000 metros de distancia e IO Norte 34º 48’; Oeste con 5.065 metros con setenta y nueve centímetros, que se trazó para separar al Oeste la porción que le correspondió a Rafael Álvarez, hoy propiedad de otras personas; al Sur, la línea alambrada HA Sur 82º 37’, Este con 1.500 metros de longitud, que separa al Sur de terreno de Santa Bárbara. El referido inmueble le pertenece a su concubina, tal como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 23 de Enero de 2.007, anexó copia simple marcada “E”. 4.- Inmueble constituido por un lote de terreno, constante de NOVENTA Y DOS HECTAREAS Y 4314 METROS CUADRADOS (92,4314 HAS), ubicado en la jurisdicción de la parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terreno de José Rivero; SUR: Río Guanaro; ESTE: Terrenos de José Rodríguez y Alida de Rodríguez; OESTE: Terrenos de José Rivero; y con los siguientes linderos particulares los formados por la poligonal conformada por las siguientes coordenadas UTM del sistema de Cartografía NACIONAL (canoa): 1 NORTE: 900.353,00, ESTE: 640.182,00, 2 NORTE: 900.086,00, ESTE: 640.250,00, 5 NORTE: 900.582,00, ESTE: 640.853,00, 6 NORTE: 900.086,00, ESTE: 641.216,00, 7 NORTE: 899.718,53, ESTE: 641.119,43, 8 NORTE: 899.236, 34, ESTE: 640.250, 70, 9 NORTE: 899.469,00, ESTE: 640.699,00 y 10 NORTE: 899.928,00, ESTE: 640.424,00. El cual le pertenece a la concubina demandada, tal como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando, quedando anotado najo el Nº 19, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 07 de Abril de 2.005, anexó al presente copia simple marcada “F”. Un vehículo propiedad de su concubina de las siguientes características: MARCA: Toyota; Modelo: Pick-Up; COLOR: Gris; AÑO: 1.998, PLACA: 33R CAA. Así como también se oficiara a los siguientes Cuerpos de Seguridad: Guardia Nacional Bolivariana, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, Comandancia General de la Policía y Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, a fin de que sirva retener el vehículo antes descrito y ponerlo a la orden de este Tribunal hasta que sea dictado el fallo correspondiente, esta con en el fin de resguardar el mencionado vehículo el cual puede ser objeto de depilación por parte de su concubina toda vez que el mismo pertenece a los gananciales concubinarios. Igualmente solicitaron sea decretado el Embargo Preventivo de un conjunto de semovientes, constituidos por DOSCIENTOS (200), reses aproximadamente identificadas con el hierro quemador, perteneciente a la concubina, antes identificada, el cual se encuentra registrado por ante la Dirección General Sectorial de Desarrollo Ganadero dependencia adscrita al Ministerio de Agricultura y Cría, inserto bajo el Reg. Nro. 2.007, año: 1.991, Folios: 8, Libro Nº 8.
Solicitó Medidas Innominadas, ya que los inmuebles descritos en los particulares anteriores solo autenticados, los contratos de Compra-Venta, donde adquiere su concubina dichos bienes, solicitó muy respetuosamente al Tribunal, se sirva oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Pública de la correspondiente Circunscripción, a fin de que se abstenga de protocolizar, cualquier documento que implique el desplazamiento total o parcial de los inmuebles que le pertenecen a la demandada y por ende a la comunidad de bienes concubinarios; así como la puesta en garantía de los mismos para asegurar cualquier tipo de pago de crédito a personas naturales o jurídicas sobre los bienes cuyos títulos se describen a continuación: Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Miranda, Estado Guárico, inserto bajo el Nº 74, Folio 101, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, de fecha 6 de Septiembre de 1.971, y documento también protocolizado por el mismo registro inserto bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, de fecha 21 de Marzo de 1.994; documento que adquirió la demandada mediante autenticación por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 30 de Septiembre de 2.003, inserto bajo el Nº 03, Tomo 33. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Pública del Municipio Arismendi, del Estado Barinas, inserto bajo el Nº 11, Folios frente del 16 al vuelto del 17. Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre, del año 1.975, el cual adquirió la demandante mediante documento autenticado como se señaló anteriormente por ante la Notaria pública de San Fernando de Apure, en fecha, 07 de Abril de 2.005, inserto bajo el Nº 19, Tomo 17. Para la ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitó se oficiara lo conducente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda, Estado Guárico.
Por todo lo antes expuesto es que solicito Primero: En que la demandada y su persona, existió una unión concubinaria, la cual se inició a finales del mes de mayo de 1.992 y finalizó a comienzo del año 2.008, con una duración de VEIENTIDOS (22) años. Segundo: En que como consecuencia de la existencia de la unión concubinaria, el actor coadyuvó y colaboró con la adquisición e incrementó del patrimonio común, a pesar de que los títulos se encuentran registrados a nombre de su concubina. Tercero: Que como consecuencia del trabajo constante, motivo de la contribución por su parte en el incremento del patrimonio común, sea declarada la existencia de derechos patrimoniales para quien suscribe de los bienes comunes habidos durante la relación concubinaria.
En fecha 16 de Noviembre de 2.010, el Tribunal de la causa admitió la acción, ordenando la citación a la Demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes en que constara en autos su citación.
En fecha 27 de Enero de 2.011, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente: Rechazó, negó y contradijo la pretensión del demandante, por cuanto es falso de toda falsedad que entre su persona y el demandante halla existido la intención permanente de convivir que conllevaría a establecer algún tipo de relación estable de hecho (concubinato) por un periodo de 22 años, tal como lo alega falsamente lo alega valiéndose del precepto constitucional del artículo 77. Miente descaradamente el actor cuando alegó en el relato, que constituyeron un hogar en común y que el haya contribuido al ciudadano y mantenimiento del supuesto hogar de hecho. Admitió que entre el Actor y su persona procrearon dos (02) hijas ya identificadas, las cuales fueron producto de simples relaciones ocasionales, discontinuas o intermitentes, denotadas por lo inestable y ocasional;: pues si bien sabe el demandante que siempre existieron impedimentos enervantes que no permitieron la estabilidad de esos encuentros tal como lo demostrara en su debida oportunidad, valiéndose el actor del vinculo de sus hijas para intentar dicho juicio y tratar de burlar el sistema de justicia y así poder acceder a algunos bienes muebles e inmuebles que tanto esfuerzo y sacrificio ha constituido a sus propias expensas.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte actora lo hizo mediante escrito de fecha 22 de Febrero de 2.011: Promovió documentales, actas de nacimiento de las hijas, copia certificada Nº 170. Promovió las siguientes testimoniales: Ciudadanos JOSEFINA REGINA LIRA PERAZA, BELKIS JELITZA HURTADO GARRIDO, ANDRES ELOY FLEITAS MACIAS, RICARDO JOSE FREITES FLEITAS, ORLANDO RAFAEL PEREZ MENDEZ, CARMEN REGINA GUTIERREZ BOLIVAR Y LORETO RAMON ROJAS MOTA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 4.345.600, 14.521.473, 2.002.828, 6.917.562, 9.595.054, 10.269.339, 8.628.672, 9.078.081, respectivamente. Seguidamente consignó su escrito de pruebas la parte demandada alegando lo siguiente: Promovió marcada con la letra “A”, documental en copia certificada, acta de matrimonio, entre el ciudadano actor y la Ciudadana JOSEFINA REGINA LIRA PERAZA, Promovió marcada con la letra “B”, en copia certificada, sentencia de divorcio del actor y la ciudadana antes mencionada. Promovió e invocó marcada con la letra “C”, la documental en copia certificada, acta de matrimonio entre el ciudadano ALEXIS SAUL JIMENEZ MORENO y su persona. Promovió marcada con la letra “D”, sentencia de divorcio de las partes Ut-Supra mencionadas. Promovió las siguientes testimoniales: Ciudadanos MARIA ZORAIDA DIAZ, ZULEIMA MARGARITA GRATEROL CORONA y GUILLERMINA MORILLO DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 11.236.283, 13.820.277, 4.345.192.
Admitidas las pruebas por el A Quo, en fecha 04 de Marzo de 2.011, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la evacuación de los testigos promovidos por las partes.
Evacuadas como han sido las pruebas promovidas por las partes y llegada la oportunidad para dictar sentencia el A Quo lo hizo en los siguientes términos: declaró Sin Lugar la Acción, Mero-Declarativa de concubinato interpuesto por el actor y se condeno en Costas al mismo, apelada dicha decisión por la parte actora y oída en ambos efectos por el A Quo, mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2.012.
Remitidas las actuaciones a esta Alzada, y dándole en entrada en fecha 12 de Abril del presente año, se fijó el Vigésimo día para la presentación de los informes respectivos, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes en su oportunidad, pero en fecha 14 de Junio de 2012, la parte actora consignó su escrito de informes.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
.II.
Motiva
En el caso sub lite, el actor, a través de su escrito libelar pretende la declaración de la existencia de una relación concubinaria para con la accionada a través de una acción mero declarativa, expresando que inició en forma contradictoria, primero en el año de 1988 y luego afirma en la propia demanda que fue en el año de 1992, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos; pero que es el caso, que desde el mes de enero del año 2010, se comenzó a deteriorar la relación, pues según expresa: “… mi concubina a adoptado una actitud derrochadora, queriendo disponer de manera unilateral, de los bienes que constituyen nuestro patrimonio familiar, el cual hemos logrado con tanto esfuerzo, llegando la misma a hacerme la vida en común, insoportable, además mi concubina comenzó a demostrar una marcada actitud agresiva en la vida cotidiana para con mi persona, la cual se ponía de manifiesto con constantes agresiones,,,”; solicitando en definitiva de la instancia jurisdiccional declare la existencia del referido vínculo.
Llegada la oportunidad de la litis contestación, la excepcionada negó la existencia de la relación concubinaria, señalando: “… miente descaradamente el demandante cuando alega en el relato de los hechos presentados en su libelo de demanda, que constituimos un hogar en común, y que él haya contribuido al cuidado y mantenimiento del supuesto hogar…”. Reconociendo el alegato libelar en relación a que: “… admito que entre el ciudadano Rafael A. Rivero y mi persona procreamos dos hijas … pero que la procreación de nuestras referidas hijas, fue producto de simples relaciones ocasionales, discontinuas o intermitentes, denotadas siempre por lo pasajero, inestable y ocasional; pues bien sabe el demandante que siempre existieron impedimentos enervantes que no permitieron la estabilidad de esos encuentros ocasionales…”
Sin embargo, la parte excepcionada, en su escrito de promoción de medios, trajo instrumental pública de certificación de acta de matrimonio, que no fue tachada ni impugnada por la contraparte emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Camaguán del estado Guárico, otorgada en el año 1973, N° 27, Folio 31 fte, Tomo I, donde consta el matrimonio contraído por el actor con la ciudadana JOSEFINA REGINA LIRA PEROZA y Sentencia emanada del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 12 de diciembre de 2001, donde consta la disolución del vínculo matrimonial del actor en el año 2001. Asimismo promovió la excepcionada instrumental certificada con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, acta de matrimonio de la actora para con el ciudadano ALEXIS SAUL JIMÉNEZ MORENO, en fecha 18 de febrero de 1984, emanada del Registro Civil del Municipio Camaguan del estado Guárico e igualmente fallo de divorcio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 07 de diciembre de 1992, que disuelve dicho vínculo matrimonial.
Establecida así la sustanciación de la causa, ésta Alzada debe establecer que, es fundamental en principio escudriñar el concepto de unión concubinaria, de donde debe comenzarse por analizar el artículo 77, de la Carta política de 1.999, que establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Conforme a decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Doctor JESUS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), se ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “unión Estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re- aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro que actualmente para que sea declarado el concubinato tienen que darse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas, además, en el artículo 77 constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada. En efecto, nuestro artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Bajo tal contenido normativo y los aspectos Doctrinarios ut supra señalados, esta Superioridad del Estado Guárico, observa que la pretensión del actor involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre éste y la excepcionada.
Para esta Alzada, es claro el viejo concepto de concubinato que trae ha colación el civilista Aragüeño NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando a el viejo Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio.
Para J. BOCARANDA ESPINOZA (La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1.983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), define el concubinato como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, siguiendo así, el anteproyecto del Código Civil Boliviano elaborado por OSORIO y GALLARDO, según cita del Dr. TOVAR LANGE, deviniendo del término “concubiun”: Unión Sexual. Para un autor Argentino citado por el tratadista JUAN JOSE BOCARANDA, la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista Guariqueño LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.
De las anteriores definiciones, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.
Aplicando tales características al caso sub iudice, consta a los autos copia certificada up-supra descrita de acta de matrimonio del actor, contraído en el año de 1973, según consta de instrumental pública de certificación de acta de matrimonio, que no fue tachada ni impugnada por la contraparte emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Camaguán del estado Guárico, otorgada bajo el N° 27, Folio 31 fte, Tomo I, donde consta el matrimonio contraído por el actor con la ciudadana JOSEFINA REGINA LIRA PEROZA y Sentencia emanada del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 12 de diciembre de 2001, donde consta la disolución del vínculo matrimonial del actor en el año 2001. Asimismo promovió la excepcionada instrumental certificada con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, acta de matrimonio de la actora para con el ciudadano ALEXIS SAUL JIMÉNEZ MORENO, en fecha 18 de febrero de 1984, emanada del Registro Civil del Municipio Camaguan del estado Guárico e igualmente fallo de divorcio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 07 de diciembre de 1992, que disuelve dicho vínculo matrimonial; todas ellas instrumentales públicas con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, de las cuales se evidencia que para el momento de la relación no matrimonial, supuestamente permanente, alegada por la actora, éste se encontraba casado y produjo su divorcio en el año 2001; además en el periodo de tiempo alegado por el actor, la propia excepcionada también contrajo matrimonio, por lo que su petición es contraria a derecho pues se destruye la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil. Así, nuestra Jurisprudencia, en forma por demás reiterada ha venido expresando: “ …En lo atinente al asunto controvertido, el juzgador concluyó que no estaban llenos los extremos para que se configurase la presunción de comunidad concubinaria entre las partes, por la existencia de un matrimonio válido que unía a la demandada con el actor, razón por la cual, al quedar demostrado en autos, la existencia de la unión no matrimonial de la demandada, no resultaba aplicable, al caso de autos, el contenido del artículo 767 del Código Civil y por ende, la unión concubinaria que pudo haber existido entre el actor y la accionada…”. Así, es requisito impretermitible el que las personas que conforman la unión marital sean de estado civil soltero, ya que, de darse el supuesto consagrado en el último aparte del artículo 767 del Código Civil, se descartaría la existencia de aquélla.
Podría interpretarse además que, el concubinato es una especie de contrato y por efecto del artículo 1.141 del Código Civil una de las condiciones de dicho contrato es que tenga “causa lícita” y conforme al artículo 1.157 íbidem, la causa es ilícita cuando es contraria a la ley, las buenas costumbres y el orden público. Ahora bien, ambas disposiciones contribuyen a establecer que la unión no matrimonial, donde una de las partes es casada, carece de causa lícita, pues es contraria a la ley.
Aunado a tal circunstancia, se promovió el medio de prueba testimonial, el cual debe desecharse conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 1.387 del Código Civil, pues no puede utilizarse el medio probatorio de la testimonial, para demostrar la existencia de una unión concubinaria, cuando existe una instrumental pública con valor de plena prueba que demuestra que una de las partes goza de un impedimento impidiente de la existencia concubinaria, por lo cual deben desecharse tales testimoniales y así se decide.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción Mero – Declarativa de concubinato interpuesta por la parte Actora Ciudadano RAFAEL ANGEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 2.214.950, y de este domicilio, intentada contra la accionada, ciudadana LIDIA JOSEFINA NAVARRO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.620.178 y domiciliada en la calle El Matadero, Municipio Camaguán del Estado Guárico; al existir durante el período accionado, un impedimento impidiente de la existencia de la declaración tal relación no matrimonial, conforme a la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, vale decir, al estar casada la parte actora. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 14 de Febrero de 2012.
SEGUNDO: Se CONDENA a la Actora recurrente al pago de las COSTAS del recurso al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida de conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.
|