REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° Y 153°
EXPEDIENTE N° 7.068-12
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (FRAUDE)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARMANDO RAFAEL CARTAYA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.692.443 y domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RÓMULO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.299.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NUVIA ISABEL LINARES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.625.670.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.049 y 128.864, respectivamente.
.I.
Por medio de auto y cuaderno separado de fecha 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, ordenó la tramitación del Fraude planteado conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano Armando Rafael Cartaya Morales, quien fuese parte actora del juicio que por Resolución de Contrato de Compra-venta, seguía contra la ciudadana Nuvia Isabel Linares Camacho por ante ese Juzgado. Asimismo, el A-Quo ordenó la citación de la demandada a objeto de que y expusiera lo que bien tuviera en relación a la reclamación por fraude procesal, y además señaló que precluido dicho acto, quedaría abierta una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, para luego entrar posteriormente en fase de sentencia.
En fecha 23 de noviembre de 2011, la demandada a través de su apoderado judicial, procedió a analizar cada uno de los actos que el demandante catalogaba como fraudulentos, a fin de que se determinara si en realidad lo eran: 1º) Señalando que al tiempo legal establecido dio contestación a la demanda incoada en su contra, y ejerció el derecho a la mutua petición y Reconvención. Posteriormente, realizó reforma a dicha Reconvención, de la cual la parte demandante no ejerció recurso alguno, para pretender luego sembrar confusión en el Juzgado de la causa, alegando de manera irresponsable y totalmente contraria a derecho, un supuesto fraude procesal. 2º) Puesto que la parte actora, insistía en exponer hechos que no constaban en el escrito de contestación, ni en la reconvención, lo instó a leer detenidamente las mismas, así como la reforma a la reconvención, la cual era la que poseía valor, debido a que no ejerció recurso alguno y por lo tanto había quedado firme. 3º) Refiriéndose a los daños y perjuicios demandados en la reconvención y su reforma, aclaró que estos se derivaban directamente como consecuencia del acto de despojo del vehículo objeto de la demanda, por parte del accionante y no como pretendía hacer ver el actor que la reconvención versaba sobre unos supuestos daños y perjuicios derivados de una acción penal. Finalmente, rechazó, negó y contradijo la demanda por fraude procesal, que pretendía el demandante-reconvenido, por infundada, absurda y descabellada.
Por medio de apoderado judicial, el accionante en fecha 28 de noviembre de 2011, expuso que la demandada había incurrido en fraude procesal, tal y como lo establecía el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debido a que: 1º) Los alegatos y fundamentos de la reconvención se derivaban en hechos y argumentos que guardaban relación con la Jurisdicción Penal. 2º) La demandada no poseía fundamento en hechos, y legalmente no tenía alegatos para reconvenir en vía civil, y oponer una acción de reconvención por daño material y daño moral, por cuanto ya había incoado una querella contra su mandante. 3º) La demandada había obstaculizado el normal desenvolvimiento de la causa, ya que presentó una reconvención por mayor cuantía y luego la reformó, y su libelo de reconvenció quedó admitido, y todo ocurrió cuando la reconvención estuvo a punto de ser inadmitida.
La parte excepcionada, en fecha 28 de noviembre de 2011, promovió los siguientes medios probatorios: I) Ratificó y opuso a la parte demandante-reconvenida, como elemento probatorio, todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda de reconvención y su reforma, así como todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, a objeto de demostrar que en todo el contenido de los escritos presentados como medio de defensa, no existía elemento alguno que pudiera considerarse como medio fraudulento en perjuicio de la parte demandante-reconvenida. II) Se opuso con carácter estrictamente probatorio, el criterio jurisdiccional acompañado al escrito de contestación a la demanda de fraude procesal, con el único propósito de que el Tribunal A-Quo tuviera una opinión clara de lo que significaba el fraude procesal y al momento de decidir pudiera determinar con absoluta certeza, si en los escritos presentados como medios de defensa, existía algún indicio que pudiera considerarse como fraude procesal. Dicho medios probatorios fueron admitidos por el Juzgado de la causa.
A través de escrito de fecha 29 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó para su valoración escrito de Excepciones Penales dirigido a Juez de Control, el cual tenía como finalidad enervar la querella incoada en contra del demandante por la accionada, a objeto de demostrar que el acto de despojo había ocurrido por un procedimiento autónomo policial. Asimismo, solicitó al Juzgado de la Causa, requiriera de la Fiscalía 2da., copias simples de los últimos cuarenta folios del expediente Nº 12F2-969-11, el cual era de la nomenclatura de fiscalía del expediente Nº JP11-P-2.011-000722, a objeto de que se pudiera valorar sus alegatos acerca de la reconvención y el escrito del libelo de la querella eran auténticos. De igual manera, ratificó escrito de incidencia de fraude procesal, por cuanto no había firmado por error involuntario. El Tribunal A-Quo admitió los medios probatorios antes expuestos, por considerar que no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 01 de diciembre de 2011, el apoderado actor solicito al Tribunal inspección judicial, a fin de que se trasladara a la sede del destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y dejase constancia de la existencia de un expediente relacionado con la causa Nº JP11-P-2010-000468. 2º) Previa información de los funcionarios que realizaron el operativo en el cual se detuvo el vehículo objeto de la demanda, de cómo ocurrieron los hechos. Dichas pruebas fueron admitidas por el A-Quo.
Posteriormente, el apoderado actor solicitó prueba de informe, a objeto de que se requiriera del Comandante del Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Calabozo, los hechos ocurridos en la detención del vehículo objeto de la acción (Acto de Desalojo “de la posesión”). Dicho medio probatorio fue admitido por el Juzgado de la causa.
Por sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2011, el A-Quo declaro SIN LUGAR la demanda por FRAUDE PROCESAL propuesta por la parte accionante en juicio de Resolución de Contrato de Venta, en contra de la demandada, y CONDENÓ en costas a la parte perdidosa.
Una vez proferida dicha sentencia por el Juzgado de la Causa, el apoderado actor solicitó su ampliación, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual el A-Quo declaró inadmisible por extemporánea.
En virtud de que la parte accionante, se encontraba en desacuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, en fecha 13 de diciembre de 2011, ejerció recurso de apelación y anunció reclamo de queja a este Juzgado, y para ello formuló sus alegatos y fundamentos.
En fecha 14 de diciembre de 2011, la Juez Provisoria del Juzgado A-Quo, la Abg. Yanireth Hurtado Subero, se INHIBIÓ en la causa, fundamentándose en el artículo 84 de del Código de Procedimiento Civil, y solicitó fuesen remitidas en su oportunidad legal, copias certificadas al Tribunal Segundo de los Municipios, Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para su pronunciamiento. En consecuencia, dicho Tribunal declaró CON LUGAR LA INHIBICIÓN, a través de sentencia dictada el 25 de enero de 2012.
Asimismo, el Juzgado Segundo de los Municipios, OYÓ LIBREMENTE, la apelación interpuesta por el apoderado actor, y ordenó la remisión del expediente completo a esta Alzada, a los fines de que conociera y decidiera sobre la mencionada apelación.
En fecha 06 de marzo de 2012, esta Superioridad recibió dicho expediente, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
El Juez Superior de esta Alzada, por medio de diligencia de fecha 09 de marzo de 2012, procedió a INHIBIRSE de conocer la causa, de conformidad con el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez notificado y convocado el Abg. NICOLÁS LÓPEZ GÓMEZ, Primer Conjuez de este Juzgado Superior, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa para conocer la causa, éste aceptó y juró cumplir bien y fielmente sus deberes.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal analizar lo siguiente:
.II.
El presente proceso se inicia mediante una demanda por resolución de un contrato de venta que interpusiere el ciudadano Armando Rafael Cartaya Morales en contra de la ciudadana Nuvia Linares Camacho y en el decurso del proceso la parte demandante y con vista al reconvención o mutua petición propuesta en su contra, plantea por vía incidental la comisión de un fraude procesal por la parte demandada reconvincente. Sustenta su petición en el hecho de que al reconvenir al actor por daños y perjuicios por un monto mayor a quinientos mil bolívares, y retardando así el proceso por su culpa y que luego reformó la demanda y valora en ciento catorce mil bolívares y que esa contra demanda por daños y perjuicios deriva de una acción penal, pero que la demandada la disfraza con unos supuestos daños morales y morales. Señala además que la reconvención no puede ser reformada y la parte demanda la reformó como si nada, actuando de manera desleal y falta de probidad.
El Tribunal de Municipio acordó tramitar el asunto por la vía incidental conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y abrió una articulación probatoria por ocho días, para que las partes hicieren uso de los medios de probanzas que estimaren necesarios a la defensa de sus respectivos derechos, para el esclarecimiento del asunto que se le somete a consideración al Juez.
El Abogado Juan Bautista Aguirre Navas, apoderado de la parte demandada reconvincente promovió pruebas en la forma siguiente:
Capítulo primero: Opuso a la parte demandante reconvenida todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda de reconvención y su reforma así como todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de contestación.
Capítulo segundo: Opuso el criterio jurisprudencial acompañado al escrito de contestación a la demanda de fraude procesal a fin de que se pueda determinar si existe algún indicio que pueda considerarse como fraude procesal.
Que será la parte demandante reconvenida quien tiene la carga de probar al Tribunal su descabellada, absurda y antijurídica petición de fraude procesal.
Estas pruebas fueron admitidas en auto de fecha 29 de noviembre de 2011.
Por su parte el Abogado Rómulo A. Herrera, apoderado de la parte demandante reconvenida, promovió pruebas así:
Escrito de Excepciones Penales dirigido al Juez de Control con la finalidad de enervar la querella incoada en contra de Armando Cartaya por la ciudadana Nubia Linares y que el acto de despojo ocurrió por un procedimiento autónomo policial pero que la demandada de marras pretende hacer ver al Juez de Control que fue en confabulación con dos funcionarios de la Guardia Nacional quienes causaron el acto de despojo y consigna marcado “B-01”.
Solicitó del Tribunal requiriera al Ministerio Público, Fiscalía Segunda, copias simples del expediente No. 12F2-969-11 con nomenclatura de la Fiscalía del expediente JP11-P-2.011-000722 y dado que se requiere autorización del Fiscal Superior, exhorte al Ministerio Público para requerir dicha autorización y se pueda remitir las copias al tribunal para que se pueda valorar sus alegatos de que la reconvención y el escrito del libelo de la querella son idénticos.
Estas pruebas fueron admitidas el 01 de diciembre de 2011 y se acordó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para la remisión de las copias.
Igualmente, en fecha 01-12-2011, promovió Inspección Judicial en la sede del Destacamento 65 de la Guardia Nacional para dejar constancia de los siguientes hechos:
Primero: Que se deje constancia de la existencia de un expediente No. JP11-P-2.010-000468 donde se le detuvo el vehículo al hijo de Nubia Linares.
Segundo: Se deje constancia previa información de los funcionarios que realizaron el operativo en el cual se detuvo al vehículo aveo rojo.
Tercero: Señalar otro particular al momento de practicar la inspección.
También promovió en fecha 05-12-2011, inspección judicial en la sede del Destacamento 65 de la Guardia Nacional, en Calabozo, para dejar constancia de los siguientes hechos:
Primero: Dejar constancia de la existencia del expediente relacionado con la causa No. JP11-P-2.010-000468, número de expediente en el caso No. 2.009-6-65-1ra CIA-182, de fecha 31-12-2009 de la Guardia Nacional donde se le detuvo el vehículo al hijo de Nuvia Linares.
Segundo: Deje constancia previa información de los funcionarios que realizaron el operativo González Bolívar Alexander y González Colmenares Francisco Roberto, en el cual se detuvo al vehículo Aveo Rojo, placas FBK-11G Chevrolet como ocurrieron los hechos ese día de la detención del vehículo.
Tercero: Señalar otro particular al momento de practicar la inspección.
Estas pruebas fueron admitidas el día 05 de diciembre de 2011 y fijó oportunidad para practicar la inspección judicial solicitada.
De la misma manera el mismo 05 de diciembre de 2011 promovió prueba de informe a fin de que ser requiera del Comandante del Destacamento 65 de la Guardia Nacional que informe pormenorizadamente los hechos ocurridos en la detención del vehículo Aveo Rojo, placas FBK-11G; Chevrolet en el caso No. 2.009-6-65-1ra CIA-187 de fecha 31-12-2009, funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Sargento primero González Bolívar Alexander y Sargento Segundo González Colmenares Francisco Roberto, detuvieron el mencionado vehículo.
Igualmente señaló estimar la demanda de fraude procesal en Bs: 57.000,oo equivalentes a 721,51 Unidades Tributarias.
Esta prueba se admitió el 05 de diciembre de 2011 y se acordó oficiar al Destacamento de la Guardia Nacional en Calabozo a fin de que informara pormenorizadamente sobre los hechos.
En fecha seis de diciembre de dos mil once se llevó a cabo la Inspección Judicial promovida y el Tribunal se trasladó y constituyó en la Sede del Destacamento No. 65 de la Guardia Nacional Bolivariana y se notificó al ciudadano Saúl José González en su condición de Jefe de Investigaciones de la Primera Compañía y con la presencia de loa Abogados de las partes, y el Tribunal dejó constancia previa información del notificado que si existe un expediente con el No.2009-6-65- 1ra CIA-187 de fecha 30 de diciembre de 2009 donde aparece como víctima Armando Rafael Cartaya y como imputado Erick Abigail Bolívar Linares. Al segundo particular se dijo no era objeto de inspección y al tercero no se hizo uso del mismo. Terminada la inspección se acordó regresar a la sede.
La Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia de que el día 06 de diciembre de 2011 transcurrieron los ocho (8) días de despachos de la articulación probatoria en la incidencia.
.III.
En relación con la situación sometida a consideración de este Tribunal de Alzada, con respecto al fraude procesal, estima que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, decisión del 09 de junio del año 2005, sentencia No. 1138, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dijo:
“ (Omissis) Ahora bien, en relación a la denuncia formulada por el apoderado judicial de los accionantes, en torno al supuesto fraude procesal existente en contra de sus poderdantes, esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que:
“…el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.
Ahora bien, el artículo 462 del Código Penal reformado, tipifica el delito de estafa, en los siguientes términos:
“…el que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un Instituto de asistencia social. 2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.
Al analizar los supuestos de hechos contenidos en la norma en comento, la Sala observa que si bien el denominado fraude procesal, no está definido en el texto sustantivo como un delito autónomo, el mismo encuadra dentro del concepto de estafa establecido en el trascrito artículo 462, ya que, el fraude procesal como se señaló anteriormente trata de una serie de maquinaciones y artificios que se realizan en el curso de un proceso, a fin de inducir en error procurando un provecho propio injusto con perjuicio ajeno.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la doctrina y la jurisprudencia española (según cita el tratadista Francisco Muñoz Conde en su libro Derecho Penal, parte especial) puesto que el fraude o la estafa procesal está encuadrado dentro de la figura de la estafa. Igualmente, señala el autor citado que la posibilidad de engaño al juez por las partes es evidente sobre todo en el proceso civil, donde las facultades del juez están muy limitadas y se reserva casi toda la iniciativa a las partes que, conforme al principio dispositivo, pueden realizar todo tipo de maquinaciones para inducir al juez a fallar de acuerdo con sus pretensiones.”. (Omissis) Hasta aquí se copia esa parte de la sentencia.
Ahora bien para tratar de probar sus afirmaciones, la parte demandante reconvenida, en sus cuatro escritos de promoción probatoria, y su evacuación, no probó que la parte demandada reconvincente haya actuado con maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de su parte contraria con el objeto de impedir la eficacia administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
Así se observa que el fraude puede consistir en el forjamiento de un imaginario juicio entre partes, para tratar de crear o crear efectivamente un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos a dicho proceso, lo que constituiría sin duda una simulación procesal para crear situaciones de incertidumbre.
Los argumentos esgrimidos por el Abogado Rómulo A. Herrera para denunciar un fraude procesal deben ser desechados de pleno derecho dado que los fundamentos explanados en su denuncia se consideran como defensas ordinarias que deben ser analizadas por el Juez al momento de dictar su sentencia definitiva, argumentos que pueden ser habidos o no en estima por el Juzgador, y al señalar que en el presente caso existe fraude procesal, lo presenta de una manera totalmente inadecuada.
La reconvención es una figura jurídica contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y le corresponde al Juez admitir o no la misma, de acuerdo al análisis de cada caso que haga sobre esa petición.
En relación con este caso específico considera este Juzgador de Alzada citar una decisión emitida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), en la cual consideró:
“La Doctrina patria ha definido la reconvención, mutua petición o contrademanda, como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Aristide Rengel Romberg Tomo III, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
Ahora bien, cuando el demandado propone la reconvención en la oportunidad de la contestación a la demanda, el juez de oficio o a petición de parte, puede negar su admisión, bien porque éste versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la reconvención es una forma de presentar pretensiones en un proceso, es conveniente señalar lo expuesto por el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 62, cuando señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.
Asimismo es menester destacar que el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, niega la posibilidad al demandante reconvenido a proponer cuestiones previas en la contestación a la reconvención, pudiendo el demandante reconvenido alegar todas las defensas en su contestación a esa mutua petición, incluyendo las defensas aludidas como cuestiones previas, pero no en la forma de cuestiones previas consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino como defensas de fondo o mejor dicho defensas perentorias.
Ciertamente, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil dispone que la reconvención debe expresar con claridad y precisión el objeto de la misma y su fundamento, y en el caso que ello no se cumpla, en criterio de quien decide, podrá el demandante reconvenido en su contestación realizar los argumentos que considere al respecto, sin que tal omisión sirva para declarar o solicitar la inadmisibilidad de la acción intentada por la vía de la reconvención, toda vez que los supuestos de inadmisibilidad se encuentran desarrollados en el artículo 366 eiusdem, y entre ellos no se contempla el establecido por el A quo.
Los supuestos de inadmisibilidad en la reconvención se encuentran previstos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y, tales causales se encuentran comprendidas en torno de la competencia por la materia para conocer el juez de la reconvención, o que la misma deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, debiendo incluirse además, los presupuestos de inadmisibilidad señalados en el artículo 341 eiusdem.
Como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, en donde ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda, constituyendo también la oportunidad de argumentar, sostener y alegar, lo que se traduce en las pretensiones del demandado, y que en su integridad conforman el thema decidendum, pudiendo asumir el demandado dos aptitudes principales, convenir en la demanda o contradecirla, siendo menester destacar que en el caso de contradicción, la pretensión del actor queda resistida o contradicha en los términos de la defensa del demandado.
Este sentido que tiene el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, está desarrollado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil cuando en su encabezamiento se establece que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Teniendo en cuenta las premisas antes desarrolladas, podemos concluir que las pretensiones de los sujetos procesales son de vital importancia para integrar la litis y las pretensiones procesales son el argumento del demandante y del demandado, así como también la de los terceros en sus casos, y siendo que la contestación a una reconvención o mutua petición, constituye procesalmente las pretensiones del demandante en la reconvención presentada en su contra, se hace imprescindible, en aras de respetar el derecho a la defensa y el debido proceso que debe existir en todo juicio, un pronunciamiento judicial que admita o no la pretendida reforma de la reconvención presentada por el demandado reconviniente, siendo que el demandante debe sostener sus argumentos sobre las pretensiones contenidas en esa reforma, ello en el supuesto caso de que fueren admisibles en la etapa del proceso en que se presentó ese fenómeno procesal, entiéndase “en la reforma de la reconvención”.
Cuando el Juez considera que tal planteamiento será decidido en la sentencia de mérito, ello entraña una limitación a los derechos que le asisten a los demandantes reconvenidos, quines no tendrían oportunidad de discutir sobre las nuevas pretensiones sostenidas en la reconvención, debiendo en consecuencia emitir el Juez de la primera instancia una decisión que determine la admisibilidad de tales pretensiones aportadas por la vía de la reforma y en el supuesto que considere admisible las mismas, deberá reglamentar el proceso para que se garantice el derecho a la defensa del demandante reconvenido, en caso contrario debe precisar la fase en que se encontraba el proceso, encontrándose esta alzada con una limitación de decidir sobre la admisibilidad de las pretensiones reconveniles, ya que debe garantizarse el principio de la doble instancia que desarrolla el Control Jurisdiccional de las decisiones que emitan los Órganos Jurisdiccionales. ASI SE DECIDE.
Capitulo III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 18 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y se ordena al Juez de la Primera Instancia emita una decisión sobre la admisibilidad de la reforma presentada por el demandado reconviniente, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión. ………..(Omissis)
En base al criterio sustentado por ese Tribunal Superior, y que mantiene este Juzgador, por cuanto el peticionante ha debido esperar a que el Juez emitiera pronunciamiento sobre la admisión no de la reconvención propuesta y no plantear inadecuadamente como lo hizo, el fraude procesal en ese sentido.
Por otra parte de la Inspección Judicial practicada en la sede del Destacamento No, 65 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha seis de diciembre de 2011, no surge ningún elemento de convicción que compruebe la existencia de fraude procesal alguno en este juicio, por tratarse de haberse dejado constancia de la existencia de un expediente en el cual aparece como víctima el ciudadano Rafael Cartaya Morales y como imputado el ciudadano Erick Abigail Bolívar Linares.
Este Juzgador observa que en la promoción probatoria el Abogado Rómulo A. Herrera pretende que el Juez desarrolle una actividad no cónsona con su función, ya que los elementos de pruebas deben serle específicamente aportados por las partes para poder analizar en forma clara y determinante, lo que se deduce sin duda alguna de los hechos siguientes: pide al Tribunal solicite copia simple al Ministerio Público de las actuaciones cursantes en un expediente penal y el Tribunal incurrió en el error de admitir esa prueba puesto que le correspondía a la parte directamente solicitar las copias en la Fiscalía y aportarlas, una vez obtenidas al Tribunal, pero el Tribunal no podía requerir unas actuaciones penales en curso en la Fiscalía a requerimiento de una parte. Por tal razón se le hace saber esto a la ciudadana Juez a fin de que en lo sucesivo analice los planteamientos que se le hacen y no incurra en esos errores.
Que el Tribunal deje constancia de que se le detuvo un vehículo a un hijo de Nuvia Linares, ha debido especificar claramente de que persona se trata, el Tribunal no puede precisar de qué persona se trata a quien se le detuvo el vehículo que se pretende señalar. Así como se dice un vehículo Aveo Rojo sin preciar otras características para que el Juez pueda decidir con apego a la solicitud. Ulteriormente se describen las características del vehículo, en otro escrito, y se señala a los funcionarios que actuaron pretendiendo el tribunal recabe toda la información aportada por ellos. Que el Tribunal deje constancia, previa información de las personas que menciona, de cómo ocurrieron los hechos de ese día de la detención del vehículo. La parte ha debido presentar como testigos a los ciudadanos González Bolívar Alexander y González Colmenares Francisco Roberto, en el lapso probatorio de la incidencia abierta a fin de que la contra parte pudiere hacer uso del derecho de repreguntas.
Tampoco la estimación hecha en la reconvención o mutua petición propuesta es configurativa de fraude procesal alguno, puesto que si la misma excede el monto por la cuantía en cuanto a la competencia del Tribunal, esto no es motivo para que el Tribunal se desprenda del expediente.
Cabe citar al respecto una decisión emitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha cuatro (04) del mes de julio del año dos mil siete (2.007), en la que expresó:

“ (Omissis)..En consecuencia, si en un procedimiento breve o en un procedimiento de desalojo dentro del cual se deduzca una pretensión reconvencional, cuya cuantía exceda el valor para el cual es competente el Tribunal que conoce de ese procedimiento, tal reconvención, que supera la cuantía del proceso no modifica la competencia del Tribunal de Municipio, por lo cual, en el caso sub iudice, erró el Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe cuando en fecha 13 de Junio del año 2.007, declaró su incompetencia por la cuantía, por efecto de la reconvención planteada por la demandada.

A tal efecto, en caso como el de autos, cuando el proceso se sustancia por el juicio breve o por el juicio de desalojo, cuya cuantía original libelar sea competencia del Tribunal de Municipio, mal podría la reconvención transformar la competencia y así se establece.-…. (Omissis).
De todo lo antes narrado, a juicio de este Sentenciador, no se prueba en autos elemento de convicción de que existe la comisión de un fraude procesal en el juicio que por resolución de contrato de venta cursa en el Tribunal, denunciado por el Abogado Rómulo Herrera y por lo tanto deberá convalidar, confirmando así, la decisión emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha siete de diciembre del año dos mil once, en cuanto al haber señalado que:”…no puede decirse, que allí en ese juicio se haya configurado un fraude procesal, porque nada aportan a esta Juzgadora para convencerla de las posibles maquinaciones o artificios que pudo haber realizado unilateralmente la demandada de autos para causarle un daño o perjuicio al actor, destinado a sorprenderlo en su buena fe, en su propio beneficio, lo que nos conlleva a observar que en la causa principal que nos ocupa, no llegó a consumarse fraude procesal alguno….”. Así se decide.
I V
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas este Juzgado Superior a en lo Civil, Mercantil, Bancario del y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, el día siete (07) del mes de diciembre del año dos mil once (2.011), y mediante la cual decidió declaró SIN LUGAR la denuncia de Fraude Procesal propuesta por el Abogado Rómulo Herrera, apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadano Armando Rafael Cartaya Morales, en el juicio de resolución de contrato de venta en contra de la ciudadana Nuvia Linares Camacho y además le condenó en las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del vigente Código de Procedimiento Civil se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por haberse confirmado la sentencia en todas sus partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada. Incorpórese a la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos Mil Doce. (2.012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-


El Juez Accidental

Dr. Nicolás Rafael López Gómez
La Secretaria Accidental

Abg. Shirley M. Corro B

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.


La Secretaria.-