REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE Nº 7.102-12
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación contra sentencia que niega solicitud de reposición)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE GREGORIO BOLIVAR VICUÑA, VICENTE SEGUNDO BOLIVAR VICUÑA y MARIA EVANGELINA RAMIREZ VICUÑA, venezolanos los dos primeros y de nacionalidad Mexicana la tercera de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.799.060, V-8.560.660 y la tercera con pasaporte Nº 06120070525, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.803.
PARTE DEMANDADA: MARLEN YADIRA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.794.271, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDGAR LÓPEZ y FLAVIA LÓPEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.550 y 134.697, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Llegada la presente causa a esta Superioridad, contentiva del juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante el cual la parte actora ejerció recurso de Apelación oída en un solo efecto. Dicho recurso fue ejercido contra el Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 11 de abril de 2012, que negó el pedimento efectuado por la parte demandada en fecha 09 de abril de 2012, por cuanto considera que en el caso de autos, no se ha violentado el derecho a la defensa, el debido proceso, ni normas de orden público, sino al contrario, con dichas decisiones se protege las referidas garantías constitucionales y se respeta el principio de legalidad establecido en el artículo 7 ejusdem, por lo que reponer la causa a los efectos de anular dichas decisiones sería una reposición inútil, que no persigue la corrección de vicios procesales, ya que la misma no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. En consecuencia de lo antes expuesto, la parte actora, solicitó al Tribunal Superior que conozca del Recurso ejercido, que estudie y revise de manera precisa, toda la documentación presentada y restablezca la situación que pone en jaque la justicia.
Recibidas las actuaciones por esta Superioridad se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho de dicha admisión para la presentación de informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada, pasa hacerlo con los siguientes pronunciamientos:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, las partes dentro del proceso recurren en contra del auto del A-Quo, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 11 de Abril de 2.012, que niega la reposición de la causa solicitada por la parte excepcionada en fecha 09 de Abril de 2.012, alegando, la violación al debido proceso realizada por la instancia recurrida, pues decidió in limine como cuestión previa, la defensa de fondo relativa a la inadmisibilidad de la acción propuesta; e igualmente, apela la parte actora, expresando que la recurrida deja a los litigantes actuantes en un limbo jurídico, puesto que no existe norma adjetiva que les indique el acto procesal consiguiente a la decisión de fecha 31 de Enero de 2.012, que dejo sin efecto las actuaciones posteriores a la contestación a la reconvención, concluyendo, que efectivamente lo que ha generado la instancia recurrida es una evidente desorden procesal.
En efecto, del andamiaje procesal puede observarse que vista la acción intentada relativa a una resolución contractual, la parte demandada, una vez citada, procedió a dar contestación a la demanda utilizando una “infitatio”, vale decir, rechazando y contradiciendo en todas y en cada una de sus partes la pretensión de la parte actora, solicitando igualmente la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; además, el demandado reconvino a la parte actora, fijándose a través de auto de fecha 16 de Octubre de 2.008, la contestación a la reconvención, siendo que, con posterioridad a esta, el Tribunal A-Quo, en un evidente desorden procesal, a través de fallo del 31 de Enero de 2.012, ordenó sustanciar la defensa de fondo o perentoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, como si fuera una cuestión previa, la cual decidió a través de fallo de fecha 02 de Marzo de 2.012.
Ante tal sustanciación, debe reseñarse que las normas procesales son de orden público, por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir el orden y formalidades esenciales del procedimiento. Por ello no podía la recurrida ordenar la sustanciación de una defensa perentoria, como es el caso de la inadmisibilidad de la acción propuesta, como una defensa in limine, vale decir, como un despacho saneador o cuestión previa, pues es necesario recordar, como lo establece el Maestro JOSE CHIOVENDA, en sus Instituciones Procesales, que el acto adjetivo, es aquel que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal; por ello, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura procesal, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el Juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que debe practicarse los actos procesales. Las formas procesales, no son establecidas por caprichos del legislador, ni pueden ser modificadas caprichosamente por el Juez, pues una de sus finalidades es la de garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso por ello, la observancia del andamiaje o iter adjetivo es materia íntimamente ligada al orden público, cuya subversión generaría evidentemente una reposición de la causa al estado en que se subsane la referida violación.
En el caso de autos es por demás evidente, que el tirocimio o estrategia procesal de la parte demandada fue la de oponer la defensa de inadmisibilidad de la acción propuesta, no como cuestión previa, conforme al articulo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, sino como defensa perentoria o de fondo conforme al artículo 361 ibidem, por lo cual, al sustanciarla el juez de la recurrida como un despacho saneador o cuestión previa, subvirtió el orden procesal y conculco el derecho de defensa de la parte demandada por cuanto dentro de su estrategia, está la de que se sustanciara como de fondo tal defensa, lo cual no involucra un capricho del demandado, sino por el contrario, lo que busca es la utilización de un lapso probatorio mucho mas amplio como es el referido al iter ordinario, aunado a provocar bajo el Principio de Comunidad Probatoria la adquisición de los medios que bajo ese mismo lapso ordinario pueda traer la parte actora para llevar a la convicción del Juzgador en forma perentoria una mejor definición o una mejor visión de dicha defensa. Como puede observarse no es lo mismo oponer la inadmisibilidad de la acción propuesta como cuestión previa que, oponerla como defensa de fondo. En el primer caso, la sustanciación se hace in limine con los elementos de prueba que constan a los autos, bajo una alegación también incidental, vale decir, limitada; cuando se opone la defensa de inadmisibilidad en forma perentoria, se acompaña a esta una serie de alegatos mucho mas amplio correspondiente a la contestación de la demanda y además, se goza de un lapso extraordinariamente mas amplios para promover y evacuar medios de pruebas, con lo cual, al sustanciarse in limine una defensa opuesta como perentoria se le conculca el derecho a la defensa a la parte ponente y se le limita el acceso a un termino probatoria mas amplio, a la posibilidad de presentar informes, no pudiendo el juez decidir a su capricho las defensas perentorias del artículo 361 Ibidem como si fueran opuestas in limine, como despacho saneador, como cuestión previa. Además de ello, es evidente también, lo señalado por la parte actora, quien recurre igualmente, en relación, a que la sustanciación procesal llevada a cabo por el A-Quo, al expresar que se generó un evidente desorden procesal que consiste como lo ha dicho reiteradamente nuestra Sala Constitucional a través de ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a través de Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre del 2.003, ha expresado, que el Desorden Procesal consiste en: “La Subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la Teoría de las Nulidades Procesales…”. Para esta Alzada Guariqueña, la confianza legitima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización Tribunalicia, al subvertirse el proceso, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia. Ejemplo típico del “DESORDEN PROCESAL”, es sustanciar, como lo hizo la recurrida, la defensa perentoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme al artículo 361 ibidem, como si fuera una cuestión previa o despacho saneador, limitando el lapso probatorio de la misma, subvirtiendo la sustanciación debida y creando un desorden procesal en relación a la reconvención propuesta. Criterio reiterado en Sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005 (Panadería, Pastelería y Charcutería Mónaco. Sentencia 1.720), con ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, donde se expresó: “…siendo ello así, esta Sala considera, de las actas que conforman el presente expediente que, efectivamente, tal como lo constató la consultada, en el presente caso se subvirtió el orden procesal, trayendo como consecuencia una clara violación de los Derechos Constitucionales denunciados…pues se ignoró un procedimiento previamente establecido por la Ley, imprescindible para el ejercicio seguro y efectivo de los derechos de las partes dentro del debate judicial y para garantizar de esta manera el cumplimiento de los postulados constitucionales que persiguen el Debido Proceso, el Derecho de Defensa de las partes y una Tutela Judicial Efectiva…”.
En vista de lo anterior, y por cuanto evidentemente, la sustanciación del iter procesal, en forma indebida, como lo hizo la recurrida, generó un desorden adjetiva, definiendo de manera distinta el A-Quo la estrategia procesal fijada por el demandado a través del Principio dispositivo, haciendo la recurrida prevalecer el principio inquisitivo como si el juez fuera dueño del proceso que en realidad pertenece a las partes conforme al principio dispositivo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, donde el Juez no puede proceder de oficio salvo que la ley lo autorice o en resguardo al orden público o de las buenas costumbres, es evidente, que ante tal infracción al Debido Proceso de rango Constitucional, y a los fines de mantener a las partes en el Debido Proceso y en el Equilibrio Procesal, que establece el artículo 7 y 15, respectivamente del Código Adjetivo Civil, se ordena la reposición de la causa al estado en que, vista la contestación a la reconvención efectuada por la parte demandada en fecha 28 de Octubre de 2.008, se aperture el lapso ordinario de pruebas, dejándose sin efecto, las decisiones del Tribunal de la causa de fechas 31 de Enero, 03 de Marzo y 11 de Abril de 2.012, debiendo sustanciarse la defensa de fondo de inadmisibilidad de la acción propuesta como un punto previo a la definitiva, tal cual lo planteó la parte demandada y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 208 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de manera Inquisitiva-Oficiosa al estado en que, vista la contestación de la reconvención efectuada por la parte demandada en fecha 28 de Octubre de 2.008, se aperture el lapso ordinario de pruebas, dejándose sin efecto, las decisiones del Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fechas 31 de Enero, 03 de Marzo y 11 de Abril todas del año 2.012, debiendo sustanciarse la defensa de fondo de inadmisibilidad de la acción propuesta como un punto previo a la definitiva, tal cual lo planteó la parte demandada y así se establece.
SEGUNDO: Vista la naturaleza de la presente decisión, no hay expresas condenatoria en COSTAS.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-


Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.
La Secretaria.

GBV/es.-