JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Años: 202º Y 153º
Actuando en Sede Civil.
MOTIVO: SOLICITUD DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Expediente N° 7.031-11
SOLICITANTE: Ciudadanos JOSÉ ISIDRO ARÉVALO HERRERA en su propio nombre y en representación de su hermano NÉSTOR RAMÓN ARÉVALO HERRERA, casado el primero de los solicitantes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.641.000 y V-3.640.553 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE SOLICITANTE: NELLY DEL NOGAL GARCIA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 87.628.
TERCERO INTERVINIENTE: NARCISO RAMON ORTA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 2.515.655
ABOGADOS APODERADOS DEL TERCER INTERVINIENTE: LEONARDO HERNANDEZ y GLADYS FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 76.948 y 72.140.
I.
Mediante escrito presentado en fecha primero de julio de 2011, ante el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de este estado Guárico, el ciudadano José Isidro Arévalo Herrera, asistido de Abogado, en su propio nombre y en representación de hermano Néstor Ramón Arévalo Herrera, solicita se tramite la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MATILDE ANTONIA ARÉVALO HERRERA, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.642.491, quien falleció el 24 de marzo del año 2008 no dejando hijos. Se acompañó para comprobar su condición de hermanos de la fallecida ciudadana, Acta de defunción, actas de nacimientos, marcadas “A”, “B” y “C”. En el mismo escrito promovió las preguntas a ser formuladas a las personas que presentaría a tales fines.
Por auto de fecha 28 de julio de 2011 el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Julián Mellado con sede en la ciudad de El Sombrero del estado Guárico y acordó la remisión del expediente a dicho Tribunal.
El trece de octubre de 2011 se recibe el expediente en el expresado Tribunal y se admite cuanto ha lugar en derecho y se acordó declarar a las personas que presenten los interesados.
El trece de octubre de 2011 se presentan a declarar a los ciudadanos Lilia Tovar de Hernández y María Dolores Capote Guzmán.
El trece de octubre de 2011 el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara como UNICOS Y UNIVERALES HEREDEROS de la ciudadana MATILDE ANTONIA AREVALO HERRERA, a los ciudadanos JOSE YSIDRO AREVALO HERRERA y NÉSTOR RAMÓN ARÉVALO HERRERA, dejando a salvo los derechos de terceros y acordó devolver las actuaciones con sus resultas originales a los interesados.
El 20 de octubre de 2011 el ciudadano Narciso Ramón Orta Orta, asistido de la Abogado Isabel Barrio P., inscrita en el Inpre-Abogado con el No. 85.718, ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de este estado Guárico, presentó escrito en el cual señala al Tribunal, con vista a las actuaciones del expediente, que el 19 de septiembre del año 2008 le fue admitida una acción mero declarativa de concubinato en contra de los ciudadanos Néstor Ramón Herrera Arévalo y José Isidro Herrera Arévalo y que estos ciudadanos el 27 de octubre del año 2008 solicitaron al Tribunal se les declarara únicos y universales herederos de la ciudadana Matilde Antonia Arévalo y la solicitud fue declarada sin lugar y apelada la misma el Superior declaró sin lugar la apelación y sobreseída la causa. Acompañó copias simples. Señaló igualmente que la decisión del Superior actualmente se encuentra en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por haber sido recurrida por Néstor Ramón Arévalo Herrera y José Isidro Arévalo Herrera, expediente No. AA20-C-2011-000533, cuyo ponente es el Magistrado Antonio Ramírez. Que en ejercicio de sus legítimos derecho se da por notificado de esa decisión y apela de ella y pide sea oída en ambos efectos.
Remitidas las actuaciones y seguido el curso de rigor, por inhibición del Juez Titular se me convoca como Primer Conjuez, y cumplidos los trámites procesales subsiguiente llegada la oportunidad para decidir se hace de la siguiente manera:
I I
Este procedimiento se inicia mediante una solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE ISIDRO AREVALO HERRERA, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano NÉSTOR RAMÓN ARÉVALO HERRERA, ante el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 01 de julio de 2011, asistido por la abogada Nelly Del Nogal García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.628, señalando en la misma que su legítima hermana Matilde Antonia Arévalo Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-3.692.941, de estado civil soltera, fallecida ab-intestato el 24 de marzo de 2008, no dejando hijos, como se evidencia de Acta de Defunción marcada con la letra “A” que agrega, y solicita sea evacuado un justificativo de testigo, previo el cumplimiento de las formalidades legales para que respondan sobre los particulares, a saber: “PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si por el conocimiento que tienen saben y les consta que la ciudadana MATILDE ANTONIA ARÉVALO HERRERA, Titular de la Cédula de identidad No. V. 3.642.491, falleció en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2.008, no dejando hijos. TERCERO: Si por el conocimiento que tienen saben y les consta que la ciudadana MATILDE ANTONIA ARÉVALO HERRERA, Titular de la Cédula de identidad No. V.- 3.642.491, nos tenía como sus únicos hermanos y herederos. CUARTO: Me reservo el derecho de dejar constancia de cualquier otro hecho o circunstancia relacionada con la presente solicitud. QUINTO: Que los testigos den razón de sus dichos”.
Solicitó que evacuado el justificativo se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de MATILDE ANTONIA ARÉVALO HERRERA, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Junto con el escrito acompañó copias del acta de defunción y actas de nacimientos marcadas “A”, “B” y “C”.
En fecha 13 de octubre de 2.011se admitió la solicitud y acordó declarar a las personas que presentasen los interesados y esa misma declaran las ciudadanas Lilia Tovar de Hernández y María Dolores Capote Guzmán y por auto de esa misma fecha el Tribunal declara a los ciudadanos JOSÉ YSIDRO ARÉVALO HERRERA y NÉSTOR RAMÓN ARÉVALO HERRERA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos sobre los bienes dejados por la de cujus, dejándose a salvo los derechos de terceros y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil acuerda devolver originales con sus resultas.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre los hechos en virtud de la apelación sometida a su consideración y al respecto observa:
Es el caso que el ciudadano Narciso Ramón Orta, sin haber haberse hecho alguna publicación en algún diario de un Edicto para emplazamiento de terceros, se hizo presente en el expediente y aduciendo usar sus legítimos derechos se da por notificado de la decisión y apela de la misma.
Señala en el escrito mediante el cual ejerce el recurso jerárquico que acompaña documental demostrativa de sus plenos derechos y en tal sentido se procede al análisis de esos documentos acompañados en la forma siguiente:
Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este estado Guárico se demanda a los ciudadanos Néstor Ramón Herrera Arévalo y José Isidro Herrera Arévalo (sic) por acción mero declarativa de existencia de concubinato, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) y artículo 767 del Código Civil Venezolano. Dice que desde el año de 1976 estableció la relación sentimental con la ciudadana Matilde Antonia Arévalo Herrera (sic) pero que fue en el mes de agosto de 1988 cuando de mutuo acuerdo decidieron establecer de hecho esa unión concubinaria y la cual se mantuvo hasta el día de la muerte de la ciudadana Matilde Antonia Arévalo Herrera, el 24 de marzo del año 2008. Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de los demandados.
Aparece escrito dirigido por los ciudadanos José Isidro Arévalo Herrera al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de este estado Guárico, recibido el 27 de octubre de 2008, solicitando se evacue un justificativo y se les declare como únicos y universales herederos de la ciudadana Matilde Antonia Arévalo Herrera, a sus hermanos José Isidro Arévalo Herrera y Néstor Ramón Arévalo Herrera.
Se encuentra decisión dictada en fecha 26 de noviembre del año 2008 del supra nombrado Tribunal en la cual se expresa que en vista de la oposición hecha por el ciudadano Narciso Ramón Orta Orta, luego de haberse publicado el edicto llamando a todas las personas que pudieren tener interés directo o indirecto, por considerar la existencia de un juicio contencioso relativo a los hechos declara sin lugar la solicitud de únicos y universales herederos presentada por el ciudadano José Isidro Arévalo Herrera.
Cursa decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha tres de marzo de 2009, en la cual se declara sin lugar la apelación ejercida por los ciudadanos José Isidro Arévalo Herrera y Néstor Ramón Arévalo Herrera, señalando la misma que tratándose de Jurisdicción Voluntaria, por ser una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, “no estamos en presencia de un juicio, no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, por lo cual, la oposición es un recurso de impugnación que la ley otorga a cualquier interesado para obtener la suspensión del procedimiento de jurisdicción voluntaria, sin que tenga un carácter contencioso, sino meramente precautelar, pero de naturaleza administrativa”.
Luego concluye señalando la citada sentencia del Superior Jerárquico Vertical, que en esos procesos de jurisdicción voluntaria, “al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se debe entender que al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 ejusdem y, dar por terminado el referido procedimiento de jurisdicción voluntaria”.
Igualmente consta, en las copias de autos, la existencia de una sentencia dictada en fecha tres de diciembre del año dos mil diez, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la cual se asentó que la demanda la intenta el ciudadano Narciso Ramón Orta Orta en contra de los ciudadanos Néstor Ramón Herrera Arévalo y José Isidro Herrera por acción mero declarativa de existencia de concubinato, con la ciudadana Matilde Antonia Arévalo Herrera. Y que los demandados dieron contestación a la demanda y rechazaron, negaron y contradijeron que su hermana sostuvo relación concubinaria a partir del año 1988 con el demandante. Luego de las exposiciones necesarias y análisis de las actas del expediente, el Tribunal declaró con lugar la acción y que existió unión concubinaria desde el mes de agosto de 1988 hasta el mes de marzo de 2008, entre el demandante Narciso Ramón Orta Orta y la ciudadana Matilde Antonia Arévalo Herrera.
Consta también que apelada dicha decisión por los demandados, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 23 de mayo de 2011, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la acción de declaración de unión concubinaria entre Narciso Ramón Orta Orta y la ciudadana Matilde Arévalo Herrera desde el año 1988 hasta el día y año de su muerte, el 24 de marzo de 2008.
Señala el apelante, Narciso Ramón Orta Orta que sobre la decisión del Juzgado Superior, se ejerció recurso de casación y el mismo se encontraba para su decisión en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el expediente No. AA20-C-2011-000533, cuyo ponente es el Magistrado Antonio Ramírez.
Ante este hecho el Juzgador de Alzada estimó necesario y conforme al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictar un auto para mejor proveer y dictar la decisión acorde con las actuaciones completas, y al efecto en fecha veinticinco de mayo de dos mil seis inquiere al apelante a que consigne copia en el expediente el resultado de las actuaciones a las cuales hace referencia, que se encuentran en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplida como ha sido tal consignación este Juzgador de Alzada aprecia que, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:
“En el juicio por declaración de comunidad concubinaria propuesto por el ciudadano NARCISO RAMÓN ORTA ORTA, representado judicialmente por el profesional del derecho Leonardo Hernández contra los ciudadanos JOSÉ YSIDRO ARÉVALO HERRERA y NÉSTOR RAMÓN ARÉVALO HERRERA sin representación jurídica acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2011, declarando parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandados y parcialmente con lugar la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada, confirmando parcialmente la decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Contra la citada decisión los demandados anunciaron recurso de casación el 13 de junio de 2011, el cual fue admitido en fecha 12 de julio del mismo año. No hubo formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:
“Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 20 de octubre de 2011, acordó practicar:
“...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en el folio 208 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en los artículos 201 y 315 del Código de Procedimiento Civil”.
El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 212 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de dos (2) días, comenzó a correr el día 12 de julio de 2011, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 23 de septiembre de 2011, sin que hasta esta última fecha se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.
Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación….”
De lo anterior se desprende que ha quedado definitivamente firme, constituyendo efecto de cosa juzgada la decisión dictada por el Juzgado Superior que declaró la existencia de la UNIÖN CONCUBINARIA de la ciudadana MATILDE ARÉVALO HERRERA con el ciudadano NARCISO RAMÓN ORTA ORTA desde el año 1988 hasta el día y año de su muerte, el 24 de marzo de 2008 y que por lo tanto el procedimiento de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS incoado nuevamente por los ciudadanos JOSE YSIDRO ARÉVALO HERRERA y NÉSTOR RAMÓN ARÉVALO HERRERA resulta a todas luces improcedente y nula la decisión que acordó declararlos como tales por el Juzgado del Municipio Julián Mellado de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha trece de octubre de dos mil once. Así se decide.
Por otra parte surge igualmente en las copias consignadas a los autos la decisión de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil ocho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y que apelada por los ciudadanos José Isidro Arévalo Herrera y Néstor Ramón Arévalo Herrera, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha tres de marzo del año dos mil nueve, declaró SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por esos dos ciudadanos y en consecuencia SOBRESEIDA LA CAUSA.
En esa oportunidad el Superior Jerárquico Vertical señaló que en esos procesos de jurisdicción voluntaria, “al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se debe entender que al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 ejusdem y, dar por terminado el referido procedimiento de jurisdicción voluntaria”, pero en este caso específico los expresados ciudadanos en lugar de interponer las acciones del juicio ordinario nuevamente intentan la jurisdicción voluntaria de declaratoria de únicos y universales herederos de la misma persona sobre la cual antes se había declarada sobreseída la causa, violentando así la normativa legal de que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, como claramente lo precisa el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma este Juzgador estima el contenido del artículo 1.359 del vigente Código Civil Venezolano, cuando sobre las presunciones legales atribuidas a ciertos hechos y entre ellos está la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, expresando que la misma no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; que es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueve demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En el caso de autos se trata de petición de únicos y universales herederos de la ciudadana Matilde Arévalo Herrera, los accionantes de ahora son los mismos de antes y la demanda de marras fue decidida y quedó firme. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: REVOCA y DECLARA NULA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha trece de octubre de dos mil once y mediante la cual declaró, en jurisdicción voluntaria, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MATILDE ANTONIA ARÉVALO HERRERA, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, Educadora, con cédula de identidad No. V.- 3.642.491, a los ciudadanos: JOSÉ YSIDRO ARÉVALO HERRERA y NÉSTOR RAMÓN ARÉVALO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V.-3.641.000 y V.-3.640.553, dejando a salvo los derechos de los terceros.
Se DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano NARCISO RAMON ORTA ORTA.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo así como insértese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de julio de Dos Mil Doce (2.012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Accidental
Dr. Nicolás Rafael López Gómez
La Secretaria Accidental
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria Accidental
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