REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.130-12
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR O PASE DE LEY.
PARTE ACTORA: Ciudadana GENESIS DESIREE MUSA, de nacionalidad americana de los Estados Unidos de América, mayor de edad, estudiante, de estado civil soltera, titular del pasaporte Nº. 423702600.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Juan Manuel Campos Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 123.997.
.I.
Narrativa
En el caso sub iudice, estamos en presencia de una solicitud de exequátur realizada por la ciudadana GENESIS DESIREE MUSA, de nacionalidad americana de los Estados Unidos de América, mayor de edad, estudiante, de estado civil soltera, titular del pasaporte Nª. 423702600, quien expone, que nació en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el día 04 de Febrero de 1.992, contando actualmente con 20 años de edad, siendo hija biológica del ciudadano JOEL ANTONIO RIVERO PINO y de la Ciudadana ROCIO NOHEMI SILVA DE CORDOVA, a través del pase de exequátur de la decisión de adopción expedida por el Tribunal Superior del Condado de Hamilton, Estado de Indiana, caso Nº 29DO101109-AD1304, tomando el apellido Musa, que es el apellido de su padre adoptante, por lo cual, solicita de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se declare la fuerza ejecutiva de la referida sentencia de adopción en la República Bolivariana de Venezuela, para que se le conceda el respectivo exequátur con todos los pronunciamientos de ley.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
.II.
Motiva
Como punto previo debe esta Alzada establecer que una sentencia definitivamente firme tiene en el país donde ha sido dictada dos efectos principales: La Cosa Juzgada y la Fuerza Ejecutoria; esta última confiere a la parte victoriosa en el juicio la posibilidad de hacer efectivo el dispositivo del fallo ocurriendo ante la autoridad competente con el objeto de obtener, frente a la resistencia de la parte vencida, la satisfacción de lo que le sea debido en virtud del pronunciamiento judicial que se ha hecho incontrovertible. Sin embargo, esa ejecutabilidad llega sólo, en principio, hasta donde llega la soberanía de cada Estado, por lo tanto, las sentencias extranjeras no tienen fuerza legal más allá del país donde se han dictado, sólo en su espacio jurídico-territorial. Tal resultado genera manifiestas injusticias frente los derechos adquiridos y a las situaciones jurídicamente válidas constituidas al amparo de una sentencia que, dictada en un país, se quiere hacer valer en otro.
Es por ello, que a través del tiempo o de la evolución del Derecho Internacional Privado, se han generado una serie de Tratados Internacionales, que culminan con la Ley de Derecho Internacional Privado suscrita por Venezuela el 06 de Agosto de 1.998, publicada en Gaceta Oficial N° 36.511 para lograr, el reconocimiento en un Estado de los fallos dictados en otro lográndose así la universalización de los efectos de las cosas juzgadas y de la ejecución de ésta.
Por lo demás, es preciso reconocer que el principio de la cooperación judicial coadyuva al logro del dessideratum de la eficacia de las decisiones de los Tribunales Extranjeros. Con base a ello, se ha creado el exequátur, definido por el Maestro JOSE LUIS BONNEMAISON W. (Curso de Derecho Internacional Privado. Editorial Vadell. Valencia. 2.003. Pág. 392), como la autorización por medio de la cual el órgano judicial competente de un Estado materializa la fuerza ejecutoria de una sentencia extranjera basada en autoridad de cosa juzgada. De acuerdo con el profesor Alemán WOLFF, el exequátur constituye la expresión mediante ejecución de un derecho adquirido en cualquier parte fuera del territorio donde se pretenda la ejecución. En Venezuela, el Tratadista ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Manuales Contencioso. Editorial Paredes. Valencia. 2.001. Pág.567), ha definido al exequátur como el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de aplicación de los efectos de cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efectos en el territorio del país ante el cual se quiere hacer valer tales decisiones.
Definido así este instrumento, es necesario establecer, que lo relativo a tal institución se encuentra en principio regulado por la Ley de Derecho Internacional Privado, que deroga las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (artículos 850 y siguientes), en todo en cuanto aparece regulado en la misma, siendo de observarse que en dicha Ley de Derecho Internacional Privado, pareciera, en principio que el artículo 53 relativo a los requisitos de eficacia de las sentencias extranjeras para que tengan efectos en Venezuela, excluyó el orden público establecido en el artículo 851.6 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; sin embargo, de una debida interpretación, debe entenderse que la Ley de Derecho Internacional Privado deroga lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto esté expresamente regulado por dicha Ley, por lo que en criterio de esta Alzada, el hecho de que la Ley Especial no contenga la disposición relativa al orden público, que sí contiene el Código de Procedimiento Civil en el artículo supra mencionado, no involucra que pueda el Juez Venezolano otorgar el Exequátur a una sentencia que contenga declaraciones o disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.
En tal sentido, la profesora TATIANA DE MAEKELT, al comentar la referida Ley publicada por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales Venezolana, en Caracas, en el año 2.004, Pág. 46 y 47, ha expresado que: “…debido a que no se contempla el requisito según el cual la sentencia extranjera no debe ser contraria a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano, pareciera que debe aplicarse, aunque no hay un acuerdo general en nuestra doctrina…”.
A pesar de tal opinión, esta Alzada considera que la disposición contenida en el artículo 851.6 del Código de Procedimiento Civil, se reproduce en los artículos 5, 8 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Público, que expresan:
“…Artículo 5: “Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un derecho extranjero que se atribuye competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República a no ser que contradigan los objetivos de las normas Venezolanas de conflictos…”.
“…Artículo 8. “Las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con la presente ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzcan resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano”.
“…Artículo 47: “La jurisdicción que corresponde a los Tribunales Venezolanos, … no podrá ser derogada convencionalmente a favor de Tribunales extranjeros… o se trate de materias… que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.”
Como puede observarse, no está excluida de la legislación nacional la necesidad de que el jurisdiscente venezolano verifique si efectivamente la normativa aplicada en las sentencias extranjeras pueden o no contrariar el orden público venezolano, ya que, si violenta el orden público interno es evidente que el Juez Venezolano no puede darle cabida a tal fallo extranjero. Así lo ratifica el autor SANCHEZ DE BUSTAMANTE (Derecho Internacional Privado. Pág. 287), quien manifestó que: “… a los fines de la eficacia de un fallo concreto, es preciso que éste no se oponga al orden público interno del país donde se pida la ejecución, en fuerza de que el respeto a la autoridad extranjera, así legislativa como judicial, no puede llegar hasta el punto de que borre o inutilice los fundamentos cardinales en que descansa la organización nacional del Estado…”.
Esta Alzada del Estado Guárico, comparte plenamente la anterior exposición, pues las normas de cada Estado tienen relación con sus valores, con su idiosincrasia, con sus forma de vida y de entender la realización del Estado y de la familia, por ello, aquellas normas utilizadas por Tribunales Extranjeros que contraríen esos valores fundamentales de la República no pueden ser aplicados por el simple respeto a la autoridad extranjera por el Juez Venezolano, circunstancia ésta, que no puede ser considerada como un nacionalismo, o como un principio de soberanía exacerbado, sino como, la necesidad que tiene el fallo que se pretende hacer valer en Venezuela, de respetar un orden jurídico, moral y público entendido, como un conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras o su validación en Venezuela. Vale decir, que el Juez debe tener suma prudencia o ponderación en el orden público nacional.
Así las cosas, la solicitante pretende el pase a través de exequátur, de fuerza ejecutiva a la sentencia de adopción proferida por el Tribunal Superior del Condado de Hamilton, del Estado de Indiana, de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual se refiere al supuesto de hecho y jurídico a través del cual la solicitante es adoptada por el ciudadano YAHIA MUSA, aun cuando es hija natural del ciudadano YOEL ANTONIO RIVERO PINO, según consta de partida de nacimiento, expedida por el Registrador Civil del Municipio Juan Germàn Roscio del Estado Guárico, de fecha 25 de Junio de 2.012, que corre al folio 4, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a su vinculo filial. Ahora bien, para esta Alzada no cabe dudas, que según el autor francés PLANIOL, la adopción es un acto jurídico solemne, sometido a la aprobación de la justicia, previo la verificación de los requisitos de ley que crea entre dos personas relaciones análogas a las que resultarían de la propia afiliación. Por ello, se ha planteado el conflicto para entender la verdadera naturaleza jurídica de la adopción; para una parte de la doctrina, la adopción tiene una naturaleza contractual porque requiere el acuerdo de voluntades del adoptante y del adoptado, o su representante legal, para que nazca el concurso de voluntades semejante al del vínculo contractual. Para esta Alzada, la naturaleza jurídica de la adopción, no es la del contrato, sino que es la de una institución jurídica de carácter particular. En efecto, si bien es cierto que para la adopción es necesario el consentimiento del adoptante y del adoptado o de aquél y el representante legal de éste, es decir, el acuerdo de las partes, éstas no son libres para regular los requisitos y efectos de la adopción ya que, es el legislador el que los determina imperativamente. Por lo tanto, en la adopción, no pueden las partes, como si es posible en los contratos, adicionar términos o condiciones, o regular en forma distinta de la legal, el vinculo creado por la adopción. Por ello, en materia de adopción, el consentimiento de las partes es necesario, pero no suficiente para que se perfeccione la adopción; hace falta la intervención del funcionario que verifique si se han cumplido los presupuestos tanto de forma como de fondo en una institución que crea un estado familiar.
Así las cosas, la adopción es un acto bilateral que requiere el consentimiento del adoptante y del adoptado y en el caso sub lite, puede observarse de la traducción de la sentencia de adopción emanada del Tribunal Superior del Condado de Hamilton de los Estados Unidos de Norteamérica de fecha 03 de Enero de 2.001, que la solicitante apenas tenía la edad de 09 años, lo cual era evidente, que siendo la adopción un acto bilateral, se necesitaba la manifestación legal de su representante, vale decir, tanto de su madre como especialmente el consentimiento o la manifestación de JOEL ANTONIO RIVERO PINO padre de la menor debiendo recordarse, que la adopción es un acto solemne porque la ley exige el cumplimiento de una serie de formalidades para el perfeccionamiento de la adopción que es regulado por normas de orden público concerniente a los estados familiares.
Por ello, nuestra legislación tiene una serie de requisitos para la adopción entre los cuales, están los requisitos de fondo y donde se encuentran los consentimientos necesarios vale decir, que cuando se adopta a un menor de edad como fue el caso de autos, se requiere el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad, requisito sine cuan nom y necesario para la adopción, pues de faltar éste, el acto se consideraría viciado de nulidad. Por ello, para que la sentencia de adopción norteamericana tenga efectos en la República Bolivariana de Venezuela, era necesario que ésta cumpliera con el orden público nacional, vale decir con la indicación de las personas que deben consentir en la adopción, de su vínculo familiar y de la manifestación al respecto.
Tal criterio, ha sido sostenido en Venezuela, tanto por el viejo Código Civil de 1.942, el cual establecía en su artículo 251, así como la ley sobre Adopción de 1.983, a través de su artículo 24 y actualmente nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 414.b, que expresa: “Para la adopción se requieren los consentimientos siguientes: “…b) de quienes ejerzan la patria potestad…”. Requisito éste ligado al orden público en relación a las personas que deben consentir la adopción al ser el adoptado un menor de edad. En el caso de autos, puede observarse, que al ser la solicitante menor de edad al momento de su adopción, requería de la manifestación de voluntad de su progenitor ciudadano JOEL ANTONIO RIVERO PINO, sin lo cual, dicha sentencia de origen norteamericano atenta contra el orden público venezolano, no pudiendo otorgársele el exequátur de ley y así se establece.
En efecto, el orden publico involucra el que cada legislador bien sea Venezolano o de otras nacionalidades (en el caso sub lite norteamericano), si bien es cierto tienen sus ideas particulares en estas materias, bajo las influencias infinitamente diversas de los usos y costumbres, tradiciones, religión, clima, constitución política, elementos étnicos, necesidades sociales o económicas, que pueden variar en el tiempo, pero que forman parte de la conciencia jurídica nacional, no puede permitir esta Alzada que se le dé cabida a homologar la eficacia de una sentencia extranjera cuyo fundamento es la adopción de una menor de edad, sin que exista a los autos el consentimiento o la manifestación de voluntad de su progenitor Ciudadano JOEL ANTONIO RIVERO PINO, pues pudiéramos aperturar de acordarse el exequátur, una compuerta que abre el fraude a la ley, al otorgase adopciones de menores de edad sin que medie el consentimiento de su progenitor.
En atención a la problemática expuesta es evidente, que el fallo proferido por el tribunal Superior del Condado de Hamilton, del estado de Indiana de los estados Unidos de Norteamérica, caso Nº 29DO10109-AD1304, violenta el orden público establecido en nuestro Código Civil de 1.942, pasando por la extinta Ley Sobre adopciones, hasta llegar al artículo 414.b, de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exige el consentimiento y su manifestación de quienes ejercen la patria potestad de la niña, para que se otorgue la adopción y, al declararse ésta, sin ausencia de tal consentimiento se violenta el orden público de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como supra se expresó en los artículos 5,8 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el artículo 414.b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur intentada por la Ciudadana GENESIS DESIREE MUSA, de nacionalidad americana de los Estados Unidos de América, mayor de edad, estudiante, de estado civil soltera, titular del pasaporte Nª. 423702600, sobre el fallo emanado del Tribunal Superior del Condado de Hamilton, del Estado de Indiana de los Estados Unidos de Norteamérica, caso Nº: 29DO10109-AD1304, al contrariar el mismo, los artículos 5, 8 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el artículo 414.b de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, al pretenderse la eficacia de dicho fallo en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el mismo declara la adopción de una, para entonces menor de edad, sin que exista el consentimiento de quien para ese momento ejerce su patria potestad. De declararse el pase de la eficacia de la sentencia extranjera, se abría aperturado un antecedente que contraría la intensión del legislador, el orden público nacional (interno) y la conciencia de los venezolanos.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.
Abog. Shirley Corro.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 pm., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
GBV/es.-
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