REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° Y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.111-12
MOTIVO: PARTICIÓN (Apelación contra sentencia que niega pedimento de nombrar partidor)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas Francelina Coronil Carrero y Francelina Gómez Coronil, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.333.172 y 13.850.850, respectivamente; actuando en sus propios derechos y en representación de la ciudadana Franchesca del Valle Gómez Coronil, titular de la cédula de identidad Nº 18.895.475.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Kalinka Nathaly Linnett Gómez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.526.831.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.028.
.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación formulada por la parte demandada, ut supra identificada, contra sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a través de la cual NEGÓ el pedimento que efectuase la parte demandada, en lo que se refería al nombramiento del partidor y RATIFICÓ el auto dictado por ese mismo despacho en fecha 17 de febrero de 2012.
En fecha 17 de abril de 2012, el A-Quo oyó dicha apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de las copias certificadas de las actas que indicase el apelante a esta Alzada.
Por auto de fecha 15 de junio de 2012, este Juzgado recibió lo dichas copias certificadas y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad Accidental dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
Llegan los Autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la accionada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 09 de Abril del año 2.012, a través del cual declara que: por cuanto la accionada procedió, en un juicio de partición, a realizar oposición, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se considera que debe sustanciarse el procedimiento contencioso de partición a través del juicio ordinario en cuaderno separado, circunstancia que genera la apelación de la excepcionada contra la recurrida.
Establecido lo anterior, es claro señalar que en el procedimiento de partición, regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, distingue dos (2) etapas: la Primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; la Segunda, es la etapa ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
De tal circunstancia se observa, que el accionado debe realizar oposición a la partición, tal cual lo establece el propio artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, planteando la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados para que proceda a sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento ordinario. En otras palabras, al momento de la oposición a la partición, pueden presentarse dos (2) situaciones diferentes a saber: 1°.- Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en la demanda. Si no se hace uso de éste medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el Juez debe considerar a lugar la partición. Ahora bien, pudiendo considerarse que de tal decisión podría inclusive no haber apelación, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previo la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez, como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes a que en el término previsto nombren al partidor. 2°.- Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse solo sobre alguno o algunos de ellos; en éstos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código Adjetivo, y en este estado, se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
En efecto, tal como se explico en el supuesto N° 02, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, no se discute la cuota de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor. En el caso sub lite, el reo procedió a contestar perentoriamente expresando que: “… a nombre de mi representada me opongo a la partición tanto de la comunidad de gananciales, como a la partición de herencia … igualmente en nombre de mi mandante me opongo a la demanda interpuesta, porque la cuota que corresponde a los interesados no es la que se señala en el libelo de demanda …”; ello lleva, a esta Alzada del Estado Guárico, a escudriñar, que el juicio de partición, está consagrado como un juicio especial contencioso, que presenta algunas variantes sobre el juicio ordinario. Comienza con un libelo de demanda cuya característica adicional sobre el procedimiento ordinario es que existe la obligación procesal del actor de expresar el titulo que origina la comunidad cuya partición se solicita y el porcentaje a distribuir. Al trabarse la litis, dos (2) son las opciones procedimentales del demandado: A.- formulando oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario; y B.- Cuando no se hace oposición a la propiedad comunitaria de las partes y a los porcentajes señalados por el actor en el libelo, en cuyo caso, se inicia la partición con el nombramiento de un partidor. De todo lo anteriormente trascrito se infiere que solo la contradicción o negación sobre el porcentaje de la partición solicitada de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al grado de dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes y, cuando se discute el carácter u cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario. De lo contrario, toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referidas a los supuestos supra mencionados, debe considerarse como actos de aceptación a los efectos del proceso de partición especial, contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, escudriñado lo anterior, observa esta Superioridad, que en el juicio de partición, al momento de contestar el reo se excepcionó sobre el porcentaje y dominio tanto de la comunidad de gananciales, como de la partición hereditaria, lo cual genera un contradictorio en grado sumo que trasmuta el contencioso – especial a la apertura de la sustanciación y tramitación a través del procedimiento ordinario en cuaderno separado. Así lo establece el propio artículo 780 eiusdem, cuando establece en su parte in fine, lo siguiente: “… Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para la partición…”. Así las cosas, no podía, en ésta etapa procesal, el juzgador aquo, nombrar partidor tal cual lo solicita la excepcionada hasta tanto no se decida por el andamiaje ordinario el contradictorio planteado por éste y así se decide.
En consecuencia.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte excepcionada Ciudadana Kalinka Nathaly Linnett Gómez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.526.831. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 09 de abril de 2012. Se ordena, vista la oposición y contradicción formulada por la parte demandada, proceder a la apertura del cuaderno separado para sustanciar tal contradicción por el procedimiento ordinario y así se decide.
SEGUNDO: Visto el fallo anterior por cuanto existe vencimiento total de la parte demandada, se le condena a éste al pago de las costas procesales del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV.