REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° Y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.104-12
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-846.123, domiciliado en la calle 4 entre carreras 9 y 10, Nº 9-69, Quinta Cundiamor, casco central de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 2.155, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: KATIUSKA ROSALÍA PÉREZ CORNIEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.475.470, domiciliada en la carrera 9 entre calles 6 y 5, casa s/n, casco colonial de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 156.736.
.I.
Narrativa
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado por la parte querellante el día 10 de Febrero de 2.011, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, quien interpuso Querella Interdictal por Despojo contra la demandada, alegando que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble, constituido por una casa de habitación ubicada en la carrera 9 entre calles 5 y 6 distinguida con el Nº 5-43, sector “La Liberal”, en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, constante de: aproximadamente CIEN METROS CUADRADOS (100 MTRS 2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa marcada Nº 5-53; SUR: Casa marcada 04; ESTE: terreno del Colegio Teresa de la Parra; OESTE: carrera nueve (9), la cual le fue dada en opción de compra, hoy perfeccionada en compra de los derechos sucesorales de la ciudadana ANTONIA MARIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, (ahora viuda), domiciliada en la zona Metropolitana de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-1.857.593, dicho inmueble y otra porción de bienes, los obtuvo por herencia de su padre el señor PEDRO JESÚS MUÑOZ PENAGOS, fallecido ab-intestato el día 30-04-1978, cuyos datos e información constan de documento otorgado ante la Notaría de Calabozo en fecha 09 de Febrero del 2.007, autenticado bajo el Nº 64 tomo 10 de los libros de autenticaciones, llevados por dicha Notaría en el año 2.007, anexando los referidos documentos. En virtud de ello alegó el querellante que tenía cuatro (04) años en posesión del inmueble arriba descrito.
Así mismo expone, que la ciudadana KATHERINE CORNIELES, invadió el inmueble que tenía en posesión el día 09 de Febrero del año 2.010, por medio de violencia, cortando con una cinzaya la cadena y el candado que resguardaban el inmueble, de lo cual se jactó en presencia de testigos, y que la referida ciudadana procedía bajo las órdenes y protección del Abogado de ese domicilio MIGUEL LEDÓN DOMINGUEZ, sin ningún permiso ni autorización de su persona, como tampoco de la ciudadana ANTONIA MARIA BARRIOS, ni sus Abogados, violentando así su derecho a la propiedad, perturbando la reconstrucción o refacción que realizaba sobre la casa. A razón de ello, el querellante en compañía de los ciudadanos ANTONIA MARIA BARRIOS y MIGUEL JOSÉ RIANI PONCE, procedieron a denunciar el hecho sucedido ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con jurisdicción en la ciudad de Calabozo, alegando que constituía un delito de acción pública, conforme a las previsiones del artículo 472 del Código Penal vigente, la cual paso a formar el expediente distinguido con el Nº 12-F2-164-10, pero que hasta la fecha la mencionada Fiscalía no había realizado ningún pronunciamiento, y es por lo que como quiera que los interdictos posesorios tienen un lapso de caducidad de un año civil que corresponde a estos hechos, se propuso intentar el INTERDICTO POSESORIO DE DESPOJO, conforme a las previsiones del Código Civil en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, solicitando mediante ello que se le restituya la posesión perturbada por la autora del hecho, alegando que se le está ocasionando un perjuicio irreparable como único y legal propietario y poseedor del inmueble antes referido.
El actor fundamentó su acción en el artículo 783 del Código Civil, así como en los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a ese mismo tenor solicitó al A Quo decretara medida de aseguramiento y de secuestro de conformidad a lo dispuesto en los artículos 714 y 599 en su ordinal 2º del mismo Código Adjetivo, y finalmente estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 210.000,00).
La querella fue admitida por el A Quo según auto de fecha 15 de Febrero de 2.011, asignándosele el número correspondiente a la causa y anotándose en los libros respectivos, acordando en cuanto a su admisión y prosecución, resolver por auto separado.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2.011, el Juez Natural del A Quo se inhibió de conocer la causa, con base a lo establecido por el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2.011, el abogado JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, actuando en calidad de segundo suplente del Tribunal A Quo, aceptó el cargo de Juez Accidental tal como fue convocado para conocer de la causa, pasando a constituir el Tribunal Accidental en fecha 17 de Marzo de 2.011.
El Tribunal Accidental en fecha 05 de Abril de 2.011 dictó sentencia sobre la incidencia de inhibición planteada por el Juez Natural, declarándola con lugar.
En fecha 13 de Abril de 2.011, la querellada presentó escrito mediante el cual expuso las defensas que consideró pertinentes, alegando cuestiones previas fundadas en los ordinales 4º, 8º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ilegitimidad de la persona citada, la prejudicialidad y la caducidad de la acción. Seguido de ello, procedió a contestar la demanda de la siguiente manera: negó, rechazó y contradijo que el querellante era el propietario de la vivienda que ocupaba desde el 14 de Septiembre de 2.009, por lo que rechazó que haya entrado a ocuparla el 09 de Febrero de 2.010 y menos aún por invasión, ya que manifestó que la tenía alquilada a su propietario Hotel El Pinar C.A., representada por la ciudadana María Carolina Canestri. De igual manera, tachó de falso los documentos de propiedad que se atribuye el querellante, por no ser dichos instrumentos una forma legal de transmitir la propiedad y menos aún que haya sido poseedor por más de cuatro (04) años de la vivienda in comento. Por último procedió a rechazar, contradecir y negar en todas y cada una de sus partes los hechos, derechos y petitorios propuestos en la demanda.
Seguidamente en fecha 15 de Abril de 2.011 el abogado querellante presentó diligencia solicitando la reposición de la causa al estado de que sea admitida nuevamente, por cuanto el Tribunal no se pronunció afirmativa o negativamente sobre la medida de aseguramiento y secuestro de conformidad a los artículos 714 y 599 en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Luego de un diferimiento el Tribunal A Quo en fecha 02 de Mayo de 2.011, dicta sentencia, PRIMERO: declara sin lugar la excepción por caducidad de acción opuesta por la parte querellada, SEGUNDO: declara sin lugar la querella interdictal por despojo, interpuesta por la parte querellante.
En fecha 06 de Mayo de 2.011 la parte querellante consignó diligencia donde apeló formalmente de la decisión dictada por el A Quo en fecha 02 de Mayo de 2.011.
En fecha 09 de Mayo de 2.011 la ciudadana Secretaria Temporal del Tribunal A Quo, Abogado AMELIA TERESA TORREALBA ANZOLA, procedió a Inhibirse de seguir conociendo de la causa in comento, en virtud de lo cual dicho Tribunal mediante auto de esa misma fecha declara con lugar la inhibición propuesta de acuerdo a la causal prevista en el Ordinal 19º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, designando en consecuencia como Secretaria Accidental a la ciudadana ANGIE RIOS.
En fecha 07 de Mayo de 2.012 el A Quo ordeno remitir a esta Superioridad la totalidad del expediente, cumpliendo con lo acordado anteriormente en fecha 10 de Mayo de 2.011, donde se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte querellante una vez constatado que dicho recurso fue ejercido oportunamente.
En fecha 18 de Mayo de 2.012 esta Alzada le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde ninguna de las partes los presentó.
En fecha 30 de Julio de 2012, este Tribunal ordenó la acumulación con la presente causa del expediente 7.105-12, contentivo del juicio de Fraude Procesal interpuesto por el Abogado Manuel Eduardo Riani en contra de la Ciudadana Amelia Torrealba, bajo el principio de la realidad Jurídica o realidad Judicial por cuanto se debe seguir un andamiaje intra-procesal y necesariamente abarcar un solo fallo por tener relación directa con el fondo del asunto debatido.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
Motiva
En el caso sub lite, observa esta Superioridad que efectivamente el Juez de la causa a través de fallo de fecha 05 de Mayo de 2.011, declaro con lugar la excepción de caducidad de la acción, contemplada en el ordinal Décimo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en un juicio relativo a una querella interdictal por despojo, sin que pueda observarse, en el auto de admisión, que el Tribunal se haya pronunciado sobre los extremos o requisitos establecidos por la ley, como lo son, la posesión y la ocurrencia del despojo invocada y sin pronunciamiento acerca de la procedencia o no del decreto provisional de restitución a la posesión, fallo incidental indispensable para la iniciación del juicio.
En efecto, bajando a los autos, puede observarse que el tribunal de la causa, admitió la sustanciación de la querella interdictal de despojo a través de auto de fecha 22 de Marzo de 2.011, sin haberse pronunciado sobre la ocurrencia del despojo donde debió efectivamente examinar la suficiencia de las pruebas presentadas en cuyo caso decretaría el amparo a la posesión del querellante. De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, están los relativos a la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que le permita la aplicación del procedimiento del artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y el despojo de que fue objeto (en virtud de ser éste el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho del que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser despojado en ella por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee, hasta el punto que sin ser oído el accionado, se dicta una medida restitutoria a favor del querellante. La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el Juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, o el pronunciamiento que haga el juez en el auto de admisión, se convierten en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; igualmente debe advertirse al Juzgador de la Instancia A-Quo, que la sustanciación del procedimiento interdictal de amparo, debe ceñirse a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sin que exista la posibilidad de que se otorgue el derecho al querellado para contestar la demanda, pues practicada la citación el procedimiento interdictal quedará abierto a pruebas por diez (10) días de despacho, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (03) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (08) días siguientes. Puede observarse que de lo aquí establecido, no se prevé en el referido procedimiento, acto de contestación de la demanda, ni la oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, tal cual lo estableció la Sala Constitucional en Sentencia de 09 de Marzo de 2.009, con ponencia del magistrado Doctor ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES. Sentencia Nº 0190, que ratificada por nuestra sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 11 de Febrero de 2.010, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, Nº 0018, siendo que, el juzgador A-Quo., subvirtió el debido proceso de rango constitucional, al no ceñirse a la doctrina reiterada y vinculante de nuestra Sala Constitucional, en consecuencia, debe reponerse la presente causa de conformidad con el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, al estado de que se admita nuevamente la misma y se sustancie conforme al debido proceso. De la misma manera, vista la denuncia de fraude procesal incidental, propuesta por la parte actora, la misma debe sustanciarse en forma paralela, en el mismo expediente, tal cual lo establece el artículo 607 eiusdem debiendo ser decidida la misma como punto previo en la definitiva y así se establece.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara de manera OFICIOSA-INQUISITIVA la reposición de la causa al estado en que, vista la presentación de la querella interdictal por despojo, la misma sea sustanciada conforme a lo establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sin que exista la posibilidad de que se le otorgue al querellado la oportunidad para la contestación a la demanda o la oposición de cuestiones previas, por tanto, se deja sin efecto, la totalidad de lo sustanciado, a partir del auto de admisión de la querella inclusive y así se decide. De la misma manera, vista la denuncia de fraude procesal propuesta por la parte querellante, sustánciese la misma en forma paralela pero intraprocesal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para ser decidida como punto previo en la definitiva y así se decide. Se le hace un llamado de atención al Juzgador Accidental A-Quo, para que respete y cumpla la doctrina vinculante de nuestra Sala Constitucional en la solicitudes interdictales e igualmente cumpla con el debido proceso en la sustanciación de la denuncia de fraude procesal tal cual lo ha venido expresando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y así se decide.
SEGUNDO: Al estar en presencia de un fallo de reposición no existe expresa condenatorias COSTAS, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-