REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° Y 153°
Actuando en Sede Civil
Expediente: 7.097-12
MOTIVO: DECLARATIVA DE CONCUBINATO
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN TERESA DIAZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.521.260, domiciliada en la Urbanización los Laureles calle Girardot de la ciudad de San Juan de Los Morros del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YURY EMILIO BUAIZ VALERA, CÁNDIDA ROSA UTRERA CABRERA y MARLENE DÍAZ REQUENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.757, 155.959 y 156.516.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YENNY LINDSAY YÉPEZ VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. 12.045.258, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado FRANCISCO OSKAROVSKY ÁLVAREZ ANZIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.551.
.I.
NARRATIVA
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio de DECLARATIVA DE CONCUBINATO, producto del Recurso de Apelación ejercido en fecha 26 de Marzo de 2.012 por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada Contra Auto de fecha 09 de Marzo de 2.012 que declaró extemporáneo el escrito presentado por la parte demandada, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros. Fundando sus alegatos el Juez de la Causa según lo establecido en los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil, expresando que el lapso de cinco (05) días de despacho señalado para impugnar las instrumentales producidas por la parte actora en la oportunidad de consignar su escrito de promoción de pruebas, precluyó en fecha 08 de Marzo de 2.012.
Dicha apelación fue oída por el A quo en un sólo efecto; y mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2.012, esta Alzada le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) días despachos siguientes, para la presentación de los informes respectivos; donde Ambas partes los presentaron.
En fecha 08 de Junio de 2.012 la parte demandada seguida de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, presentaron escrito de observaciones a los informes exhibidos por la contraparte.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, el recurrente accionado, apela contra el auto de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 19 de marzo de 2012, que declara extemporánea la impugnación efectuada por la recurrente a los instrumentos producidos por la actora en su escrito de promoción de pruebas.
En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide que la recurrente expresa que las instrumentales fueron agregadas a los autos el día 02 de marzo de 2012, según consta de actuación jurisdiccional cursante al folio 02 de la segunda pieza, por lo cual – continúa agregando en su diligencia de apelación de fecha 26 de marzo de 2012 -, que de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, siendo el día 02-03-12, la fecha en la cual se agregó el escrito de pruebas, éste no debe computarse.
Ante tal alegato recursivo, es evidente que el artículo 198 eiusdem, es una norma adjetiva general, dentro de las cuales, las normas especiales tienen preferencia de aplicación, tal cual lo consagra el artículo 22 ibidem, cuando señala: “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código se observarán con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya su especialidad…”. Por ello, es menester reseñar que, tratándose de materia probatoria, debe reseñarse que el artículo 110 del Código Adjetivo, expresa: “… El secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquél en que venza el lapso de promoción…”. Lo cual debe concatenarse con el comienzo del lapso de impugnación in limine de los medios probatorios, que establece el artículo 397 eiusdem, que consagra: “ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción … pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas…”. Como puede examinarse de la lectura concatenada de dicho articulado, vencido el lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de las pruebas, al día dieciséis (16), el secretario deberá agregar las mismas, siendo éste día el primero de los cinco (05) días de despacho para que comience el lapso de desconocimiento o impugnación al que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando reseña: “… las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”. De allí que el secretario deba agregar las pruebas al día siguiente del lapso de promoción de pruebas, como bien lo hizo el secretario aquo, en fecha 02 de marzo de 2012 y ese mismo día es el primero de los cinco para impugnar las instrumentales establecidas en el artículo 429 up-supra transcrito.
En el caso sub lite, las pruebas fueron agregadas el día 02 de marzo de 2012, fecha en que, inclusive, comenzó el lapso de impugnación de cinco días de despacho que, conforme al cómputo que cursa al folio 130 del presente expediente concluyó en fecha 08 de marzo de 2012 inclusive, por lo cual, el escrito de impugnación a las instrumentales presentado por el recurrente resulta por demás EXTEMPORÁNEO y así se decide.
Debe observarse, que el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999l, consagra el derecho de acceso a la prueba como garantía constitucional, lo cual se extiende al control e impugnación de la prueba legal y libre producida en el proceso; pero dicho control, en materia probatoria civil, tiene unos lapsos preclusivos, en especial, cuando hablamos de las instrumentales que se promueven dentro del lapso ordinario de promoción, - como en el caso de autos -, que conforme al artículo 429 ibidem, debe realizarse so pena de extemporaneidad, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de la promoción, es decir, que el secretario debe ser lo más diligente para consignar dichas pruebas para que ese mismo día pueda suministrar a la parte interesada el expediente, como lo indica el artículo 110 eiusdem, para que éste pueda iniciar, ese mismo día en que la prueba fue agregada, el derecho de impugnación y control a la instrumental ordinaria.
De manera que no es aplicable en materia de impugnación a las instrumentales ordinarias el contenido del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, norma general, que sucumbe ante el contenido normativo especial de los artículos 110, 397 y 429 del Código Adjetivo, debiendo declararse sin lugar la apelación y confirmarse el fallo de la recurrida.
Obiter Dictum, puede reseñarse que existe otro clásico caso de impugnación donde el lapso a través del cual se admite el recurso de casación, es a su vez, el primer día del lapso de los cuarenta días para la formalización. Lo cual no es indicativo de violación al derecho de defensa y así se establece.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada Ciudadana YENNY LINDSAY YÉPEZ VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. 12.045.258, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 19 de Marzo de 2012, que declara extemporánea la impugnación efectuada por la recurrente a los instrumentos producidos por la actora en su escrito de promoción de pruebas y así se establece, todo ello de la interpretación concatenada de los artículos 110, 397 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida se condena a la parte demandada recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
GBV.-