REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 7.432-11
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
PARTE DEMANDANTE (S): DORA JOSEFINA GUERRA DE QUINTERO.
Por escrito presentado por la ciudadana Dora Josefina Guerra de Quintero, venezolana, mayor de edad, viuda, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-7.176.172, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Ramón Solórzano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 152.688, donde demanda por Nulidad de Matrimonio, ante el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y según auto dictado por el referido Juzgado de Municipio, de fecha 09 de junio del año 2011, donde se declara incompetente de conocer y decidir el presente caso, en razón de la materia; en consecuencia, declinó la competencia ante este Juzgado.
Seguidamente, por auto de este tribunal, de fecha 29 de junio del año 2011, acuerda darle entrada y se abstiene de pronunciarse en relación a su admisión, por cuanto no señala en su escrito libelar, contra quien se interpone la demanda.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento dispone lo siguiente:
…"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"
Ahora bien, por cuanto se observa de los autos, que desde el día 29 de junio del año 2011, fecha del auto que acordó darle entrada a la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora en el presente juicio; en consecuencia, el tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia, en el juicio que por Nulidad de Matrimonio, interpuesto por la ciudadana Dora Josefina Guerra de Quintero, antes identificada, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo y ejecútese.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencia de éste tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV/jcp.
Exp. N° 7.432-11
|