REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
San Juan de los Morros; Once de Julio de dos mil doce.
202º y 153º
EXP N° 6778-08
VISTOS:
MOTIVO: DEFINITIVA.
JUICIO: REIVINDICACION DE PROPIEDAD.
PARTES:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: JOSE BUENAVENTURA RONDON ALAYON, Venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.207.271, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO: NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ, abogado en ejercicio, de éste domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 5.216.

DEMANDADO: INVERSIONES ALROME III, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil VII del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 33, Tomo 243-Aa-VII, de fecha 11 de Enero de 2002.

APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: LUIS FRANCISCO MELENDEZ y LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, con domicilio en la ciudad de Caracas, el primero y de éste domicilio el segundo, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA bajo los N° 124.049 y 32.937, respectivamente.

I
Se inicia el presente proceso por demanda presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano JOSE BUENAVENTURA RONDON ALAYON, Venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.207.271, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-589.955, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.216, por Reivindicación de Propiedad de un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, ubicados en la Avenida Bolívar identificado con el N° 116, en el Edificio “Paseo San Juan”, y distinguidos con los números 01 y 03 de ésta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Roscio del Estado Guárico; contra la Empresa Mercantil INVERSIONES AL ROME III, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda anotado bajo el N° 33, Tomo 243-A-VII, de fecha 11 de enero de 2002, y representada por el ciudadano EDUARDO ALVAREZ SEMINARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.510.887, y de éste domicilio en su condición de representante legal de la misma.
En fecha 04 de Abril del 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada para que dé contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta de citación.
En fecha 29 de Abril de 2008, el demandante de autos confiere poder apud acta.
Al folio 186, 1° pieza del presente expediente, consta diligencia del alguacil del despacho, donde deja constancia que le fueron entregados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Consta a los folios 187 de la 1° pieza del presente expediente, declaración del ciudadano alguacil del despacho y recibo de citación del representante legal de la demandada sin firmar por ser imposible su ubicación.
En fecha 16 de Junio de 2008, el apoderado judicial del actor solicita la citación por carteles de la demandada, la cual fue acordada por el Tribunal el día 19 del mismo mes y año, librándose el correspondiente cartel.
En fecha 7 de Julio de 2008, se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana Esthela Carolina Ortega, en virtud de su designación como Juez Provisorio del Tribunal.
En la misma fecha la Juez Provisorio Esthela Carolina Ortega se inhibe de conocer la presente causa, oficiándose al primer suplente constituido, y se ordena la remisión de las copias respectivas al Juez Superior para que decida la inhibición planteada.
En fecha 25 de Julio de 2008, se agregan las actuaciones provenientes del Juzgado Superior relacionadas con la inhibición formulada, la cual fue declarada Con Lugar.
En fecha 11 de Agosto de 2008, se ordena oficiar al Juez Rector a los fines de la designación de un Juez Especial en la presente causa, designándose a la Juez Accidental que con tal carácter suscribe el presente fallo, constituyéndose el Tribunal Accidental en fecha 24 de Abril de 2009, abocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 5 de Mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante se da por notificado del abocamiento.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2009, por encontrarse paralizada la causa, se ordena la notificación de la parte demandada sobre tal circunstancia y sobre el abocamiento realizado, de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta.
A los folios 204 de la 1° pieza del presente expediente, consta diligencia del apoderado judicial del demandante, donde consigna carteles de citación de la demandada.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2009, el Tribunal revoca por contrario imperio auto de fecha 12 de Mayo de 2009, solo en cuanto a la notificación ordenada a la empresa demandada.
Al folio 209 de la 1° pieza del presente expediente, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita la designación de defensor ad litem, vista la incomparecencia de la empresa demandada.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2009, se acuerda, vista la incomparecencia de la empresa demandada, la designación del abogado Roberto Bolívar IPSA N° 29.849, como defensor ad litem de la empresa demandada. Librándose la correspondiente boleta de notificación.
Consta a los folios 212 de la 1° pieza del presente expediente, declaración del ciudadano alguacil del despacho y recibo notificación del defensor ad litem designado debidamente firmada.
En fecha 08 de Octubre de 2009, el defensor ad litem notificado, acepta y se juramenta en el cargo para el cual fue designado.
En fecha 16 de Octubre de 2009, se acordó abrir una nueva pieza dada la voluminosidad de la existente, y se ordena la citación del defensor ad litem de la demandada, librándose la correspondiente compulsa.
Consta a los folios 6 de la 2° pieza del presente expediente, declaración del ciudadano alguacil del despacho y recibo de citación del defensor ad litem designado debidamente firmada.
Al folio 8 de la 2° pieza del presente expediente, consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se reponga la causa al estado de que se designe nuevo defensor ad litem a la demandada, en virtud de que el designado no dio contestación a la demanda, lo cual fue acordado por el Tribunal previo cómputo por secretaría, en fecha 16 de abril de 2010, acordándose igualmente la designación de la Abogado Olga Fuenmayor, y su notificación, librándose la correspondiente boleta.
Consta a los folios 13 de la 2° pieza del presente expediente, declaración del ciudadano alguacil del despacho y recibo notificación del defensor ad litem designado debidamente firmada.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2010, se acuerda la designación de nuevo defensor ad litem, vista la incomparecencia de la designada, librándose la correspondiente boleta.
Consta a los folios 18 de la 2° pieza del presente expediente, declaración del ciudadano alguacil del despacho y recibo notificación del defensor ad litem designado debidamente firmada.
En fecha 27 de Mayo de 2010, el defensor ad litem notificado, acepta y se juramenta en el cargo para el cual fue designado.
En fecha 01 de Julio de 2010, se ordena la citación del defensor ad litem de la demandada, librándose la correspondiente compulsa.
A los folios 24 al 28, consta escrito de Reforma de la Demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 18 de marzo de 2011, ordenándose la correspondiente citación de la empresa mercantil demandada, librándose la correspondiente compulsa.
Consta a los folios 31 de la 2° pieza del presente expediente, declaración del ciudadano alguacil del despacho consignando la compulsa en virtud de que le fue imposible encontrar al defensor ad litem juramentado.
En fecha 29 de Abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita se designe nuevo defensor ad litem, lo cual fue negado por el Tribunal en fecha 19 de mayo de 2011, en virtud de que se debe agotar la citación personal de la demandada, en virtud de la reforma de la demanda realizada.
Al folio 48 de la 2° pieza del presente expediente, consta diligencia del apoderado judicial de la actora, donde deja constancia que le entregó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado al alguacil del despacho.
Consta a los folios 49 de la 2° pieza del presente expediente, declaración del ciudadano alguacil del despacho y recibo de citación del representante legal de la demandada sin firmar por ser imposible su ubicación.
En fecha 20 de Junio de 2011, el apoderado judicial del actor solicita lo conducente para la continuación del proceso, acordando por el Tribunal el día 21 del mismo mes y año, la citación por carteles de la demandada librándose el correspondiente cartel.
A los folios 71 de la 1° pieza del presente expediente, consta diligencia del apoderado judicial del demandante, donde consigna carteles de citación de la demandada.
En fecha 4 de Agosto de 2011, comparece el director y propietario de la empresa demandada asistido de abogado y consigna documentos que acreditan su condición.
El día 29 de Septiembre de 2011, el ciudadano LUIS FRANCISCO MELENDEZ, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el N° 124.049, en su condición de representante legal de la empresa demandada, da contestación a la demanda mediante escrito que riela a los folios 94 al 98 de la 2° pieza del presente expediente.
Una vez abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos.
Al folio 140 de la 2° pieza del presente expediente, corre inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la actora donde impugna las copias fotostáticas promovidas por la demandada.
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2011, fueron admitidas y negadas por el Tribunal las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 20 y 21 de Diciembre de 2011, el apoderado judicial de la demandada, consigna escrito con anexos de documentos públicos.
Al folio 192 de la 2° Pieza, se fija el decimoquinto día para la presentación de los informes.
A los folios 193 al 201 de la 2° pieza del presente expediente, constan informes presentados por la parte demandante.
Al folio 202 de la 2° pieza del presente expediente, la Secretaria del despacho, deja constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes.
En fecha 07 de Marzo de 2012 el co-apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito.
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2012, se difiere la sentencia por un lapso de 30 días.
II
De conformidad con lo establecido en el artículo 243.3, para éste operador de Justicia, la litis queda planteada conforme a las alegaciones que efectuaron las partes en las oportunidades legalmente establecidas al efecto, observando el Tribunal, que el fundamento de la pretensión solicitada por el apoderado judicial del actor es, de acuerdo a lo establecido en el libelo de demanda y su consecuencial reforma, la entrega por parte de la Empresa Mercantil INVERSIONES AL ROME III, C.A, de dos (2) puestos de estacionamientos, de los cuales es legítimo propietario, ubicados en la Avenida Bolívar N° 116, Edificio Paseo San Juan, de ésta ciudad de San Juan de los Morros, cuyo terreno es de aproximadamente novecientos cincuenta y dos metros cuadrados (952 m2) y que se encuentran dentro de los linderos siguientes: NORTE: Casa que es o fue de los hermanos Pablo y Rafael Baez; SUR: Casas que son o fueron de Luis Rodríguez Estrada, Eduardo Arcay y Petra Zerpa de Torres; ESTE: Avenida Bolívar que es su frente; y OESTE: Solar de casa que es o fue de Carlos Daniel Rodríguez; y de los cuales fue despojado el actor por la demandada, los cuales le corresponden por ser propietario de dos (2) locales comerciales en el referido edificio, tal y como consta de documento de condominio el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Roscio del Estado Guárico, de fecha 22 de mayo de 1984, anotado bajo el N° 2, Tomo Primero, Protocolo Primero.
Continúa señalando el actor, que en dicho lote de terreno se construyó lo que se denomina segunda etapa del Edificio Paseo San Juan, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda se hayan asignado los puestos de estacionamiento que le corresponden, despojándolo de dichos puestos de estacionamiento ya que se niega el representante de la empresa a entregárselos.
Que a pesar de haber gestionado que se le respete el derecho de propiedad que tienen sobre los referidos puestos de estacionamientos ha resultado infructuosa tal gestión y por ello se vio precisado a acudir a la vía judicial para reivindicar el derecho de propiedad que le ha sido vulnerado.
Alegando en su reforma que existe la propiedad de los puestos de estacionamiento y que son los mismos que dice el documento de condominio y que se encuentran en posesión de la demandada por haber construido una edificación en ese sitio.
Que se ha violado el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, y que para su protección la ley sustantiva consagra en el artículo 783 que quién haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, puede pedir su restitución, y complementa en lo dispuesto en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, combinando la pretensión inicial de Reivindicación con la de Interdicto Restitutorio por Despojo.
Que probado como se encuentra el despojo por parte de la empresa constructora demandada, considera que debe serle restituido a su mandante los dos puestos de estacionamientos de los cuales fue despojado y evidenciada la propiedad de la cosa en los documentos acompañados en el libelo así como el despojo que se le hizo de los mismos, tomándose en cuenta que dicha documental señala que se trata de una edificación sujeta a propiedad horizontal.
En virtud de tales circunstancias, acude ante éste órgano jurisdiccional y por mandato expreso de sus representados, a demandar como formalmente lo hace a la Empresa Mercantil INVERSIONES AL ROME III, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 33, Tomo 243-A-VII, de fecha 11 de enero de 2002, reformada en fecha 229 de julio de 2008, anotada bajo el n° 17, tomo 898-A, del Registro Mercantil VII de de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y representada por el ciudadano EDUARDO JOSE ALVAREZ SEMINARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.510.887, y de éste domicilio en su condición de representante legal como director que es de la empresa accionada, para que: PRIMERO: En la existencia de un edificio denominado “PASEO SAN JUAN” y que el mismo consta de dos etapas; SEGUNDO: En que el edificio tiene un área de aproximadamente Novecientos Cincuenta y Dos metros cuadrados ( 952,00m2); TERCERO: En que su representado es propietario de dos locales comerciales identificados con los números 1 y 3 de la primera etapa; CUARTO: Que en virtud de tal propiedad, también lo es de dos puestos de estacionamiento como lo establece el documento de condominio; QUINTO: Que en donde la empresa demandada construyó es donde se encuentran los dos puestos de estacionamiento que le corresponden, y que esta construcción está en el lindero Oeste del Edificio; SEXTO: En que le restituya los dos puestos de estacionamiento que le corresponden y donde la empresa construyó, despojándolo, y a los demás condóminos, de un área de treinta y dos metros lineales con setenta centímetros lineales, y que es donde están los puestos de estacionamientos: SEPTIMO: Que por la parte del lindero Oeste del Edificio San Juan primera y segunda etapa es donde precisamente se hizo la construcción que afecta.
Pide la citación de la demandada, establece el domicilio procesal y consignó copia certificada de actuaciones judiciales que aparecen en el expediente llevado por el Tribunal Natural signado con el n° 5.711-05 y que contienen las pruebas relativas a Documento de Condominio y Documentos de compra venta debidamente registrados de los cuales se evidencia la propiedad de los inmuebles objetos de la acción, escritos de promoción de pruebas y auto de admisión de las mismas; acta de inspección judicial hecha por el tribunal que conoció de la causa, designación y juramentación de expertos e informe pericial, declaración de testigos debidamente repreguntados por la parte demandada, todos los cuales, a decir, del actor, mantienen su valor procesal en éste nuevo juicio incoado en virtud de la perención de la instancia decretada por el Tribunal Natural.
Finalmente pide que la demanda y la reforma sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, y que sea condenado en costas al demandado.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo del libelo de demanda y su reforma, observa quién aquí decide, que se intentan en forma acumulativa, la Acción de Reivindicación de Propiedad y la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, solicitando sea tramitada la misma por el procedimiento ordinario; y dada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, aspecto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar éste derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda, pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí.
En ese sentido dispone dicho artículo, lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.

Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
No obstante, ésta misma disposición adjetiva, sí permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, -no siendo el caso de autos-, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el Tribunal para conocer de ambas pretensiones y así le haya sido solicitado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979). (Subrayado de éste Tribunal)

Teniendo presente entonces, la doctrina jurisprudencial antes transcrita, que ha interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, y la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda y su reforma, es forzoso determinar que en el presente caso nos encontramos frente a un caso de inepta acumulación de pretensiones por ser las mismas contrarias entre sí, pues en el libelo original se demanda específicamente la Reivindicación de Propiedad de dos puestos de estacionamiento que le corresponden al actor, ciudadano JOSE BUENAVENTURA RONDON ALAYON por ser dueño de dos locales comerciales que le pertenecen según lo dispuesto en el documento de condominio, a la Empresa Mercantil INVERSIONES ALROME III, C.A, quién construyó en dicho lugar una nueva edificación, manteniéndose tal circunstancia en la reforma presentada por el actor, quien alegó en dicha oportunidad que se le había violentado su derecho de propiedad sobre dichos estacionamientos y que además de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil demandaba que se le restituyera la posesión que tenía sobre los mencionados puestos de estacionamiento, y que por disposición de lo dispuesto en el artículo 709 ejusdem, utilizaba el procedimiento ordinario para hacer efectiva tal solicitud, y que “…probado como ha sido el despojo por parte de la empresa constructora demandada, considero que deben serle restituidos los dos puestos de estacionamientos de los cuales fue despojado mi representado y evidenciada la propiedad en los documentos acompañados con el libelo así como el despojo que se le hizo de los mismos, tomándose muy en cuenta que dicha documental señala que se trata de edificación sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal”. Igualmente se evidencia tal acumulación del contenido establecido en el libelo de demanda que ha continuación se transcribe: “Ahora bien ciudadano Juez, en el lote de terreno propiedad del Edificio “Paseo San Juan” y por ende de TODOS LOS CONDÓMINOS, se construyó una edificación en lo que corresponde a la segunda etapa, sin que hasta el momento se me hayan asignado los puestos de estacionamientos que me corresponden como propietario condómino en el área del terreno, en el sitio destinado a la Segunda Etapa, y especialmente en LOS PUESTOS DE ESTACIONAMIENTOS, entrando por Calle o Callejón Miranda, despojándome de dichos puestos de estacionamientos ya que se me niega el representante de la empresa a entregármelos. Esa parte del inmueble de mi propiedad y poseído por mí persona y donde guardaba autos de mi propiedad, por ser destinada a estacionamientos, y a pesar de haber gestionado con el personal que construyó la obra, ninguno a pretendido o querido indicarme cuáles son los puestos de estacionamientos que me corresponden (sic).
En este caso se efectuó la construcción que origina esta acción que estoy ejerciendo en terreno propiedad del Edificio Paseo San Juan y donde están ubicados los puestos de estacionamientos que me pertenecen y que motivado a esa construcción he sido desposeído o despojado de esos puestos de estacionamiento y a pesar de haber gestionado se me respete el derecho de propiedad que tengo sobre los mismos en el lote de terreno, donde se construyó, por ser el sitio de los puestos de estacionamientos que me corresponden en el documento de condominio, ha resultado infructuosa tal gestión y por ello me veo precisado a acudir a la vía judicial para reivindicar el derecho de propiedad que me ha sido vulnerado”.
Es necesario precisar que para que se declare la procedencia de la Acción Reivindicatoria de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, es necesario que el actor pruebe:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee la titularidad de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica).
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.
En cambio cuando se pretende la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, los supuestos de procedencia se encuentran contenidos en el artículo 783 del Código Civil los cuales deben ser concurrentes, así tenemos:
1.- Que haya una posesión, cualquiera que ella sea, y consecuentemente, está legitimado para promoverlo cualquier detentador material, siempre que tenga el ánimo poseedor.
2.- Que haya habido despojo de esa posesión, entendiéndose como tal aquellos actos que arrebatan o privan al poseedor de un modo permanente del ejercicio de su derecho de posesión.
3.- Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble
4.- Que se intente dentro del año de despojo, lapso o término de caducidad, y que se empieza a contar desde el momento mismo en que se produjo dicho hecho, pudiéndose intentar posterior a dicho lapso conforme a las previsiones del artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, a través del procedimiento ordinario, no transcurriendo el mismo en caso de violencia si no desde su cese.
5.- Que procede contra el autor del despojo, aunque fuere el propietario.
Los presupuestos procesales mencionados permiten obtener una clara perspectiva del fundamento y naturaleza jurídica de ambas acciones, la acción reivindicatoria constituida por el animus domini, pues se tiene la titularidad y no la posesión del bien ya que lo detenta otro sin ser el dueño y la acción interdictal restitutoria, constituida en el medio procesal adecuado para obtener la recuperación de la posesión contra los actos de despojo sufridos por otro, que puede ser inclusive el propietario.
Desde el punto de vista sustancial o material, ambas pretensiones son contrarias pues las diversas relaciones jurídicas aducidas en la demanda y en la reforma, no pueden coexistir porque los supuestos de hecho que las sustentan y el “petitum” de cada una de ellas se niegan mutuamente o son irreconciliables entre sí.
Por lo tanto, siendo los supuestos de procedencia y los efectos de la acción de Reivindicación y los de la Querella Interdictal Restitutoria diferentes es imposible la acumulación de ambas pretensiones en un mismo libelo y así se decide.
Declarada la inepta acumulación de pretensiones por ser contrarias entre sí, éste Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las pruebas promovidas y evacuadas por considerarlo inoficioso. Y así se decide.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES de Reivindicación de Propiedad y Querella Interdictal Restitutoria de Posesión, intentada por el ciudadano JOSE BUENAVENTURA RONDON ALAYON, Venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.207.271, y de este domicilio contra la Empresa Mercantil INVERSIONES ALROME III, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil VII del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 33, Tomo 243-Aa-VII, de fecha 11 de Enero de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 208 del Código Adjetivo, al estado de declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso de rango constitucional, establecido en el artículo 49 de la Carta Política de 1999 y, así se declara.
TERCERO: No hay especial condenatoria costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en San Juan de los Morros a los Once (11) días del mes de Julio de 2012, siendo las 3:00 pm. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL,


FANNY ESCOBAR FIGUEROA


LA SECRETARIA


MARISEL PERALTA CEBALLOS
















EXP N° 6778-08.