República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE N°: 7129-09
MOTIVO: RECLAMACIÒN DE DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO
DEMANDANTE: PABLO ALEXANDER AZUAJE e YRAMA JOSEFINA CEBALLO COLMENARES
DEMANDADO: AHSAN NASER
En fecha 05 de febrero de 2.009, el ciudadano GUILERMO JOSÈ TORRES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.195.220, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº: 134.214, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PABLO ALEXANDER AZUAJE e YRAMA JOSEFINA CEBALLO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.874.529 y V-10.623.716, respectivamente, demandó por Reclamación de Daños Morales Derivados de Accidente de Tránsito al ciudadano AHSAN NASER, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-80.402.388, domiciliado en la población de Zaraza, del Estado Guárico.
Del folio 09 al folio 53 rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2.009, se admitió la demanda, se libró la compulsa y se comisiono al Juzgado del Municipios Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la citación del demandado.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2.009, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, donde consta que no fue posible la citación del ciudadano AHSAN NASER.
Por escrito, que riela a los folios 68 y 69, suscrita por el abogado GUILLERMO JOSÈ TORRES QUIÑONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del demandado por carteles, de conformidad con los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de abril de 2009, el Tribunal, se abstuvo de acordar el pedimento solicitado, hasta tanto la parte actora, indicara la dirección exacta del demandado.
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2.009, suscrita por el abogado Guillermo José Torres Quiñones, solicitó oficiar a la ONIDEX, para que informara la dirección del demandado.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2.009, el Tribunal acordó oficiar a la ONIDEX, Caracas, a fin de que informara el último domicilio y movimiento migratorio del demandado.
Al folio 74, riela oficio recibido del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX), informó que el demandado, ciudadano NASER AHSAN, no registró movimientos Migratorios.
Al folio 75, riela oficio recibido del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX), dando información acerca del domicilio del demandado, ciudadano NASER AHSAN.
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2.009, suscrita por el abogado Guillermo José Torres Quiñones, solicitó la citación del demandado.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2.009, la Jueza Temporal de este Juzgado, abogada Maribel Caro Rojas, se aboco al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 18 de septiembre, el Tribunal acordó la citación del demandado, y se oficio al Juzgado del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que practicara la misma.
Por auto de fecha 27 de enero de 2.010, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, donde consta que no fue posible la citación del ciudadano AHSAN NASER.
Por escrito, que riela al folio 101, suscrito por el abogado GUILLERMO JOSÈ TORRES QUIÑONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al SENIAT, para que informara el domicilio del demandado.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2.010, el Tribunal acordó, oficiar al SENIAT, para que informara el último domicilio del ciudadano AHSAN NASER.
Por auto de fecha 10 de junio de 2.010, el Tribunal ratificó el oficio Nº: 124-10, de fecha 03-03-10, librado al SENIAT.
Al folio 106, riela oficio recibido del SENIAT, dando información del domicilio del demandado, ciudadano NASER AHSAN.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”...
Ahora bien, por cuanto, se evidencia, que desde el día 25 de febrero de 2.010, fecha del escrito presentado por la parte actora, donde solicitó se oficiara al SENIAT, a fin de que informara el domicilio del demandado, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en el presente juicio; en consecuencia, el Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia, en el juicio que por RECLAMACIÒN DE DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO sigue PABLO ALEXANDER AZUAJE e YRAMA JOSEFINA CEBALLO COLMENARES contra AHSAN NASER, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV/mcc
Exp. N° 7129-09
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