REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2012).

202° y 153°

Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano Santos Ramón Burgos Jaspe, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.160.997, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Isabel Graciela De Andrade de Pino, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.352, donde solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil vigente, previa notificación de su cónyuge, ciudadana Rosa Elena Roldan Morgado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.885.326; este Tribunal para resolver sobre lo peticionado hace previamente las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de febrero del año 2001, este Juzgado por medio de auto admitió y decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos Santos Ramón Burgos Jaspe y Rosa Elena Roldan Morgado.
En fecha 01 de febrero del año 2006, el Juez Temporal Santiago Restrepo Pérez, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha dictó sentencia interlocutoria por medio del cual decretó la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes.
Por auto de fecha 18 de mayo del año 2006, fue ordenada la remisión de la presente causa al Archivo Regional Judicial Inactivo, de esta Circunscripción Judicial.
Por solicitud N° 8284, fue ordenado recabar el referido expediente. Seguidamente, por escrito presentado por el ciudadano Santos Ramón Burgos Jaspe, asistido por la abogada en ejercicio Isabel Graciela De Andrade de Pino, se solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil vigente; previa notificación de la ciudadana Rosa Elena Roldan Morgado; sin embargo, antes del tribunal pronunciarse acerca de lo solicitado, es necesario revisar en cuanto a la perención decretada y al efecto se observa lo siguiente:
La presente causa trata de una solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos Santos Ramón Burgos Jaspe y Rosa Elena Roldan Morgado, la cual esta fundamentada en los artículos 189 y siguientes del Código Civil, y en el artículos 762 del Código de Procedimiento Civil. En la norma se establece que una vez presentada la solicitud se declarará la separación de los cónyuges, y después de transcurrido un año desde el decreto de separación se puede declarar la conversión en divorcio siempre y cuando no haya habido reconciliación entre las partes.
En relación a la sentencia interlocutoria dictada, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Sin embargo, respecto a declarar perimidos estos procedimientos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada en el expediente N° 6133-07, de fecha 30 de marzo del año 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“...Al no existir una litis sometida a la decisión judicial, no puede existir la perención de la instancia, tesis esta sostenida por autores de la talla de JOFRE; DE LA COLONIA; FERNANDEZ; ALSINA y PONZ, descandose, que un poderoso sector de la Doctrina, encabezado por el maestro RAMIRO PODETTI, adversa la opinión antes expresada.
Por lo que, en consideración de lo antes expuesto, para esta Superioridad del Estado Guárico, la aplicación de la perención, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es solamente aplicable a los procedimientos contenciosos, donde se genera un verdadero juicio o proceso, con contradicción de intereses, y no para los casos, de la jurisdicción voluntaria, donde ambas partes, solicitan, y el Juez acuerda, en conformidad con lo pedido, por lo cual, no puede haber perención en los referidos juicios y así se decide...”

No obstante, ante el hecho inminente que este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva al haber declarado la perención de la instancia, de manera errada, pues la misma no era aplicable al caso en estudio, es evidente la violación de principios constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En este mismo sentido, se reproduce el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Caso: Said José Mijova Juárez, en la que se estableció lo siguiente:
“...Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...)

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.
Según el mencionado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se autoriza al Juez para revocar su propia decisión cuando se advierte una situación que menoscabe el derecho a la defensa de las partes, y pudiéndose repara tal situación a través de la declaratoria de nulidad de dicha decisión.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal en aras de garantizar el derecho de la defensa y al debido proceso y en mantener la estabilidad del juicio, acogiendo el criterio jurisprudencia ut supra, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena revocar la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 01 de febrero del año 2006, por medio del cual se declaró perimida la instancia y se ordena la continuidad de la causa en el estado en que se encontraba para el día 06 de febrero del año 2001, cuando se decretó la separación de cuerpos solicitada por las partes en este procedimiento. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión; en consecuencia, líbrense boletas y entréguese al alguacil encargado de practicar las mismas.


La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

ECOV/jcp.-
Exp. N° 3.927-01