JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, doce de julio de dos mil doce (12/07/2.012). Años 202º y 153º. Exp. Nº 8423-09.
En su escrito de demanda, las abogadas NANCY BEATRIZ EDUARDO PACHECO y EVELYN DE JESÚS VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.249.166 y V.-8.632.137, respectivamente, de este domicilio, solicitan se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes inmuebles propiedad de los accionados demandados-perdidosos, en cantidad suficiente para cubrir el doble del monto de la cantidad demandada en concepto de Honorarios, conformado por un negocio, donde funciona un fondo de comercio denominado “Bar La Florida”, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, bajo Nº 42, folio 77 vto., protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre de fecha 19/10/1.977 y registrada mejoras bajo Nº 4, protocolo primero, tomo décimo, segundo trimestre de fecha 15/05/1.997, ubicado en la calle 2, del Barrio Pinto Salinas, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Con casa de Esther Camacho, SUR: Con calle 2 del Barrio Pinto Salinas, ESTE: Con casa de José Camacho, y OESTE: Con casa de Francisco Utrera. ... y piden que para la práctica de dicha medida se de notificación suficiente al Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda.
Ante lo expuesto, y en virtud a que el Tribunal acordó resolver tal solicitud por auto y cuaderno separado, por tanto, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales, que la parte solicitante de la medida, acompañó junto al libelo de la demanda, marcada con las letra “A”, copia certificada de la sentencia definitiva declarada Con Lugar y su posterior ejecución, dictada la misma por este Tribunal en la causa principal por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, expediente Nº 8423-09, donde a los demandados se les condenó en costas. De igual manera, consignaron marcado con la letra “B”, en copia simple, documento correspondiente al Registro del bien inmueble objeto de la solicitud de la Medida Preventiva.
En tal sentido, aprecia este Tribunal que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la procedencia de las medidas cautelares, a que se refieren los artículos 585 y 588 numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, se encuentra condicionada a la existencia concurrente de los siguientes requisitos:
1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);
2.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama, que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. (fumus boni iuris) y,
3.- Prueba de los dos anteriores.
Ahora, en base a lo expuesto y a criterio de este juzgador, con los instrumentos acompañados por la parte actora, ya enunciados, ha quedado demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada su pretensión, con lo cual se considera satisfecho uno de los requisitos de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
No obstante, en relación a la verificación del Periculum in mora, este Tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable; es decir, que exista un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el periculum in mora, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute en el próximo proceso pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien decide no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.
Por otra parte, quiere destacar este Juzgador un aspecto importante en el procedimiento cautelar y es el relacionado a la fundamentación al extremo del PERICULUM IN MORA; al respecto, el tratadista PIERO CALAMANDREI (“Providencias Cautelares", traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.), sostiene:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En este mismo orden de ideas, el autor JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, sostiene también que:
“En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
Dispone también el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en el Título respectivo, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.
Pues bien, en el presente caso, la parte actora pide al Tribunal se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien antes descrito, manifestando:
“...que se encuentran llenos dichos extremos, en nuestra opinión, y así con toda deferencia lo alegamos, toda vez que existe a nuestro favor el primer elemento de procedencia, esto es la presunción de buen derecho para que sea decretada la referida cautelar, en tanto y en cuanto consta de las actuaciones judiciales del presente expediente número: 8423-2009 de la numeración particular de este Juzgado..., todo lo expuesto por nosotras en defensa de los derechos de nuestra mandante para que se declarase con lugar la demanda interpuesta, como lo dispuso el Tribunal en sentencia sobre el mérito del asunto controvertido donde se condenó en costas a los señalados demandados. En lo concerniente al segundo elemento de procesabilidad, para que sea acordada la mentada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, referente al peligro en el retardo, existente de no decretarse la cautelar con la mayor celeridad procesal, debemos significar a este honorable Tribunal, que igualmente se cumple con el señalado extremo de procedencia de la referida cautelar, ya que los perdidosos, en el prenombrado juicio, declarada la Sentencia Definitivamente Firme en fecha 28 de Julio de 2010 y Ejecutoriada en fecha 09 de Noviembre de 2010, se han negado a cumplir con el pago, de hecho se introduce demanda de intimación para el cobro de los honorarios, pero fue infructuosa quedando ilusoria la misma, por cuanto no pudo notificarse en su oportunidad a cuatro de los demandados, lo que trajo como consecuencia la prescripción de la acción, teniendo que esperar el lapso establecido en la ley, sumado a esto los dos años que ya llevamos esperando para el cobro de nuestros honorarios, si fueron capaces de negar los derechos sucesorales a su propio madre, y negarla como madre ante un tribunal, ¿qué podemos esperar nosotras (abogadas actoras en el juicio mediante poder otorgado) que no tenemos ningún vinculo con ellos?, de igual forma hemos tenido información confiable de que los demandados perdidosos y obligados en costas de autos (y los mencionan)... así como nuestra mandante en el juicio (también la mencionan)... nos solicitó que le hiciéramos todas las gestiones ante el Seniat para la declaración sucesoral y ella misma nos dijo que estaban vendiendo el local, up supra identificado, para pagar los impuestos de Ley.”
En base a la motivación precedente, a criterio de este Juzgador, las razones invocadas por las peticionarias son sumamente insuficientes para verificar el periculum in mora, ya que solo se limitan a alegar “el peligro en el retardo existente de no decretarse la cautelar con la mayor celeridad procesal”, afirmación basada en que presumen que los demandados pretenden enajenar el bien del de cujus, porque escucharon que ellos así lo manifestaron delante de terceras personas, sin embargo, para este Tribunal toda aseveración debe contener un medio de prueba que justifique con certeza, la imperatividad de la medida al momento de ser decretada; y en tales circunstancias no se conlleva a determinar o concluir objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por las accionantes y por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de la cautelar; ya que no existe en autos ningún elemento probatorio suficiente para acreditar lo afirmado. Al respecto, debe procurarse que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio o hacer simples alegaciones genéricas, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causará un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. Es así, como a este Tribunal no le está dado suplir la carga de la parte solicitante de la medida cautelar de exponer y acreditar sus argumentos, para demostrar los hechos atribuibles a la parte contra quien recae la medida, que constituyan el peligro de infructuosidad de ese derecho, los cuales constituyen una de las causas motivas del peligro en la demora, por lo cual debe necesariamente, en el presente caso, declararse la improcedencia de la Medida solicitada. Y así expresamente se establece.
En vista que no están llenos los extremos del artículo 585 y 588 numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, para decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, tal solicitud debe declararse Improcedente, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.
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