REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, DOCE DE JULIO DE DOS MIL DOCE. AÑOS 202° Y 153°.
EXPEDIENTE Nº 8892-11.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MARÍA PASCUALA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.730.341 con domicilio en el centro comercial Profesional Atrache, Piso 1, Oficina 17, carrera 10 entre calles 6 y 7 de esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.625.013, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 74.064.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO TEJERA RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.588.058, con domicilio en Calle Nueva, casa Nº 32, con Calle Bolívar, casco central del Municipio San Mateo de la Parroquia Foránea José Rafael Revenga, Estado Aragua.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO.
El presente proceso se inició por Líbelo, presentado ante este Tribunal en fecha 09-05-2.011, por la ciudadana MARÍA PASCUALA PINTO, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, solicitando se declare la Disolución del Vínculo Matrimonial; contra el ciudadano DOMINGO TEJERA RODRÍGUEZ. Alegando en su libelo la ciudadana demandante lo siguiente: que contrajo matrimonio con el ciudadano demandado en fecha 18 de Septiembre año 1.991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga, El Consejo Estado Aragua, lo cual justifica mediante acta de matrimonio anexa marcada con la letra “A”; alega que fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Simón Rodríguez de esta ciudad de Calabozo, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que su esposo, en los restantes y tormentosos años de convivencia adoptó una actitud hostil, agresiva, de indiferencia, despego y distanciamiento; así como de maltratos físicos y psicológicos que la infringían, y un seguimiento continuo lo que constituyó un tormento en su vida; en fin, sigue alegando que de manera irrita y de continuo eran siempre las expresiones de su esposo para con ella; lo que trajo como consecuencia, un abandono de hogar y de las obligaciones conyugales por parte del demandado.
Por lo antes expuesto solicitó al Tribunal, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial que en la actualidad los une, con todas las consecuencias que de ello deriven. Fundamentó la presente acción en las causales segunda (2da.) y tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente. Enunció como medios de pruebas, (alegando serán probados mediante la evacuación de las pruebas): como documental, el Acta de Matrimonio y como Prueba Testimonial la declaración de cuatro (4) ciudadanos, los cuales están ampliamente identificados al reverso del folio 1 del presente expediente.
A los efectos de la práctica de la citación del ciudadano demandado, señaló la siguiente dirección: Calle Nueva, casa Nº 32, con Calle Bolívar, casco central del Municipio San Mateo de la Parroquia Foránea José Rafael Revenga, Estado Aragua, y solicitó igualmente al Tribunal, a los efectos de llevar a cabo dicha citación, se sirviera Comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Estado Aragua. Finalmente solicitó que la presente demanda, sea declarada con lugar en la definitiva.
Todo lo cual fue admitido por este Tribunal, mediante auto de fecha 12-05-2.011; y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha Notificación. Igualmente para llevar a cabo la citación del ciudadano demandado, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
A los folios 13 al 19, riela oficio Nº 2076-11 de fecha 25-07-2.011, emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de dar cuenta del debido cumplimiento de la comisión previamente asignada, a ellos por este Tribunal.
Al folio 12, consta Opinión Favorable, emitida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con respecto al presente caso en fecha 20-07-2.011.
A los folios 21 al 28, riela oficio Nº 5552-2011 de fecha 12-07-2.011, emitido por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de dar cuenta del debido cumplimiento de la comisión asignada. Siendo que al folio 26 del presente expediente riela, Boleta de Citación a nombre del ciudadano demandado firmada por el mismo en fecha 12-07-2.011.
Riela al folio 30, Acta de fecha 11-11-2.011, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que se lleve a cabo el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 11-11-2.011, a las 10:00 de la mañana; se anunció dicho acto en forma de Ley y compareció la parte demandante ciudadana, MARÍA PASCUALA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.730.341 y de este domicilio, Calabozo-Estado Guárico; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº Nº 74.064. Y no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado la parte demandada ciudadano, DOMINGO TEJERA RODRÍGUEZ; por lo que no se pudo tratar de reconciliación; se emplazó a las partes a los fines de que tenga lugar el segundo acto conciliatorio.
Riela al folio 31, Acta de fecha 16-01-2.012 siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que se lleve a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, en esa misma fecha a las 10:00 de la mañana se anuncio dicho acto en forma de Ley y compareció la parte demandante ciudadana, MARÍA PASCUALA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.730.341 y de este domicilio Calabozo-Estado Guárico; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº Nº 74.064. Y no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado la parte demandada ciudadano, DOMINGO TEJERA RODRÍGUEZ. Acto seguido la actora en la presente causa, expuso: “Insisto en continuar con el procedimiento de la presente demanda de Divorcio, hasta su sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada”, por lo que no se pudo tratar de reconciliación. Por lo antes expuesto el Tribunal emplazó a las partes para el quinto (5to.) día de despacho siguiente al de este acto, a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se dejo constancia de que, en ninguno de los actos conciliatorios estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En esta oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el ciudadano demandado no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Es decir; no hizo uso de ese derecho.
En lo que respecta a la parte actora, la misma presentó diligencia de fecha 23-01-2.012 (f. 32),mediante el cual de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; ratificó cada uno de los hechos contenidos en el libelo de demanda, relativos a la pretensión en la presente causa, y pidió que una vez vencido el lapso de contestación, se aperture el respectivo lapso de pruebas, a lo que a todo evento ratifica las testimoniales de los ciudadanos JUAN FRANCISCO ALVAREZ, LILA BELLO, GABRIELA BELLO BELLO y CARMEN ESCALANTE, ampliamente identificados al vto. del folio 1, así como las pruebas documentales anexas al libelo. Finalmente solicitó fuese admitido dicho escrito y declarado con Lugar la Definitiva.
Al folio 33, riela constancia que deja la ciudadana Secretaria de este Tribunal, que en fecha 23-01-2.012, venció el lapso de Contestación de la Demanda en la presente causa.
Al folio 34, riela diligencia de fecha 30-01-2.012 mediante el cual la ciudadana demandante en la presente causa otorga poder Apud-Acta sin limitación alguna, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 74.064.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho. Presentando escrito de fecha 30-01-2.012 el cual la contiene; ratificó y promovió a favor de su representada el mérito favorable de los autos; como documental, el valor de la copia certificada del Acta de Matrimonio (anexo “A”).
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JUAN FRANCISCO ALVAREZ, LILA BELLO, GABRIELA BELLO BELLO y CARMEN ESCALANTE (vto. del folio 1) las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 01-03-2.012, fijándose fecha y hora para su comparecencia a rendir declaración al interrogatorio que se les formulará a viva voz; de los cuales sólo rindieron declaración, los ciudadanos a continuación mencionados: Ciudadana LILA DEL VALLE BELLO ZAMBRANO: quién respondió; Que sí, conoce de vista trato y comunicación a las partes intervinientes en la presente causa; Que si le consta que los ciudadanos en cuestión, estuvieron unidos en matrimonio; Que es cierto que de manera continua el ciudadano demandado tenia desavenencias personales públicamente con su esposa; Que, la esposa soportaba silenciosamente las groserías e impertinencias que su esposo descargaba sobre ella al llegar de la calle; Que si le consta que desde hace más de siete 7 años el ciudadano demandado abandono el domicilio conyugal definitivamente. (Declaración ésta que riela al folio 39).
Consta al folio 41, declaración de la ciudadana CARMEN ELENA ESCALANTE HERNÁNDEZ, quién respondió; Que sí, conoce de vista trato y comunicación desde hace más de 12 años a las partes intervinientes en la presente causa; Que si le consta que los ciudadanos en cuestión, estuvieron unidos en matrimonio; Que es cierto que de manera continua el ciudadano demandado tenia desavenencias personales públicamente con su esposa; Que la esposa soportaba silenciosamente las groserías e impertinencias que su esposo descargaba sobre ella al llegar de la calle; Que si le consta que desde hace mas de siete 7 años el ciudadano demandado abandono el domicilio conyugal, porque no lo ha visto en ese domicilio desde el tiempo señalado.
Se fijaron en dos (2) ocasiones adicionales a la primera, fecha y hora para la declaración del testigo JUAN FRANCISCO ALVAREZ, a petición de la parte promovente, lo cual fue declarado desierto en cada ocasión (f. 44 y 47).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa; el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-
En el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió, por lo que conforme a lo dispuesto por el Artículo 758 del mismo Código Civil, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual la parte actora promovió y ratificó el valor de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio (03), signada con la letra “A”. Además de las cuatro (4) testimoniales promovidas, de las cuales sólo dos (2) rindieron declaración al interrogatorio que les hicieron a viva voz.
Indudablemente, que de la actitud del ciudadano: DOMINGO TEJERA RODRÍGUEZ, al no comparecer en forma alguna, ni alegar nada que le favorezca, y de las repuestas de las testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado; el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al abandono voluntario y exceso de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común por parte del ciudadano demandado, cuya comprobación emerge de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
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