REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, DIECISEIS DE JULIO DE 2012. AÑOS 202° Y 153°

Vista la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS y sus recaudos acompañados, presentada por los abogados GUSTAVO JOSÉ PANTOJAS MONTILLA y ANDRES RAMÓN PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el lnpreabogado bajos los Nros. 158.038 y 11.200 respectivamente; actuando en este acto con el carácter de Apoderados (según consta en anexo “A”) del ciudadano JOSÉ FAUSTINO APONTE APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y- 3.769.462, y de este mismo domicilio; en contra de los ciudadanos ROSA MARÍA APONTE APONTE y AQUILES RAFAEL APONTE APONTE, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad de Calabozo en la carrera 10 entre calles 07 y 08. Se acuerda darle entrada, asignarle número de causa y hacer las anotaciones en los libros correspondientes.-

Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de Rendición de Cuentas, y procede hacerlo previa las consideraciones siguientes:

El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Nulidades Procesales Penales y Civiles, Editorial Jurídica Santana, Universidad Católica del Táchira, Año 2003, páginas 297 y 298, señala el exhaustivo examen que debe realizar el Juez al admitir las demandas, conformes a los procedimientos especiales ejecutivos, y al efecto expone lo siguiente:

“En los juicios ejecutivos, conforme a los casos específicos, se establecen algunos requisitos que pueden considerarse como “presupuestos procesales”, en principio común a todos ellos es la existencia de un título ejecutivo, con excepción del procedimiento por intimación que lo que se persigue, si no hay pago, es la constitución de un título ejecutivo. La ley establece requisitos de admisibilidad, así por ejemplo, tenemos en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá rechazar la demanda en las hipótesis allí contempladas; vemos los casos del artículo 654 en la ejecución de créditos fiscales, el artículo 661 en la ejecución…”

“Es pues, de suma importancia la aplicación del principio de saneamiento, con el cual el juez puede evitar y subsanar las omisiones e irregularidades que se presenten durante el desarrollo del proceso, desde su inicio, con el fin de que ¡o pueda sustanciar válidamente y concluir en sentencia de mérito. Debe entenderse que los presupuestos procesales son revisables y exigibles de oficio por el juez en virtud de estar vinculados a la validez del proceso. De manera que si el juez encuentra algún vicio en la demanda planteada debe rechazar la demanda”.

En este sentido, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, referente a la admisión del procedimiento de rendición de cuentas, reza lo siguiente:

Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 92, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (El subrayado y la negrilla del Tribunal).

Al hablar sobre el tema, el Maestro Abdón Sánchez Noguera, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES (2 Edición Pág. 284 y 285) diferencia entre los presupuestos subjetivos y los objetivos para la intimación en la rendición de cuentas, dicho en otras palabras, sin tales requisitos la intimación no es procedente o la pretensión no debe ser admitida. Como presupuestos subjetivos se encuentran que la demanda sea propuesta por la persona facultada y contra la persona obligada.

Ahora bien, sobre los requisitos objetivos el señalado autor en la obra indicada up supra agrega:

Conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente se requiere:

a) Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma auténtica.

b) Que del mismo modo consten el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.

c) Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.

Por otra parte, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, al comentar el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (Tomo V) cita una decisión del año 1976 de la entonces Corte Suprema de Justicia (CSJ, Sent. 1 6-6-76, Repertorio Forense N° 3530 pp. 1 Ss) y en ella destaca:

A mayor abundamiento, la Sala observa que para tener por cumplido el requisito atinente a la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, no basta la simple demostración dei título o carácter conferido al demandado de administrar negocios ajenos, como lo sostiene la formalización, sino que es necesario, conforme a nuestra pacífica doctrina que se evidencie de autos la efectividad de la administración o gestión cumplida por el cuentandante dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes. (...) Parece, por lo consiguiente, más cónsono con el texto y el propósito de la norma, que el actor le basta demostrar tehacientemente el comienzo y el fin del lapso durante el cual el obligado a rendir cuentas tuvo las referidas facultades, y que la administración fue real y efectivamente ejercida a través de los actos auténticos que hubieran llegado al conocimiento del acreedor que demanda la rendición, sin que sea imprescindible demostrar que la gestión del administrador fue continua hasta el momento mismo en que se extinguió la representación...”

De los extractos comentados y la interpretación a la letra del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal verifica que en nuestro ordenamiento jurídico se exige a la parte interesada en accionar el juicio ejecutivo por rendición de cuentas, demostrar en forma cuáles negocios envuelven la pretensión y también demostrar en forma auténtica el período que comprenden las pruebas. Dichos requisitos deben ser examinados y valorados por el Juez.

En el caso de marras, la parte actora alegó que los ciudadanos ROSA MARÍA APONTE APONTE y AQUILES RAFAEL APONTE APONTE se encargaron de cobrar los arrendamientos de los inmuebles dejados por sus padres y que forman parte de la sucesión APONTE APONTE, y que los mismos no han rendido cuentas de la administración del arrendamiento. Para demostrar sus afirmaciones la parte actora acompañó a su escrito copia certificada de las actas de defunción de sus padres y copia certificada de la declaración sucesoral ante el Seniat; ante tales recaudos o probanzas, observa este Tribunal que tales instrumentales no prueban de forma auténtica que la administración de tales inmuebles de la sucesión haya sido encomendada a los demandados, en este sentido y como quiera que la parte actora no consignó en autos el documento auténtico que demuestre la obligación que tienen los demandados de rendir cuentas, este sentenciador debe concluir, que el actor no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión.

De tal manera, que los recaudos aportados por el actor en el presente proceso no cumplen con los extremos requeridos por el artículo supra citado, considerando este Juzgador que mal pueden dichos instrumentos por si solos servir de fundamento o causa eficiente para que en los procedimientos monitorios como el presente, sea ordenada la ejecución de obligación en cabeza de los demandados de rendir cuentas, toda vez que los mismos no pueden incorporar válidamente y de manera auténtica la obligación que eventualmente puedan tener los demandados de rendirlas, tal y como lo exige el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgador debe negar la admisión de la demanda, por cuanto la parte actora no demostró mediante documento auténtico el carácter que le acredita a los demandados, vale decir; no probó la obligación incorporada en alguno de los instrumentos fundamentales consignados a los autos del presente expediente, requisito indispensable para admitir la rendición de cuentas.