REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-

EXPEDIENTE Nº 6389-04-

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.-

PARTE DEMANDANTE: Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A., ALMAKA, C.A. y a los ciudadanos ANTONIO FERMIN LIBERATI DI BATISTA y ORALYS DE LIBERATI.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RIVAS, Defensor Ad-Litem de La Sociedad Mercantil TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A., ALMAKA, C.A. y ORALYS DE LIBERATI., y los Abogados FIDIAS ALBERTO ACOSTA ZAPATA y RICHARD PALMA MARTÍNEZ, apoderados Judiciales del ciudadano ANTONIO FERMIN LIBERATI DI BATISTA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES.-

Conoce de la presente causa este Tribunal Accidental, en virtud que el Juez Natural Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, por diligencia de fecha 18-09-2.007, se Inhibe de continuar conociendo de la causa, siendo convocada mediante auto fechado 01-11-2.007, la Abogada FELICIA LEON ABREU. Tercer conjuez del Tribunal, para aceptar o excusarse de conocer la presente causa, notificada en fecha 05-11-2.007, boleta consignada el día 07-11-2.007, por diligencia de fecha 12-11-2.007, acepta el cargo y presta juramento de Ley; constituyendo el Tribunal Accidental el día 26-11-2.007; mediante Sentencia dictada en fecha 28-11-2.007, declarada con Lugar la Inhibición propuesta, de la cual por diligencia de fecha 13-02-2.008, se dio por notificado el actor Abogado MANUEL RIANI y solicitó la Notificación del Defensor JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RIVAS, pedimento acordado en auto de fecha 25-02-2.008, quien fue notificado el día 22-07-2.008, boleta consignada por el Alguacil del Tribunal el 23-07-2.008.

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por demanda presentada por escrito de fecha 21-10-2.004, por el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 2.155 y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-846.123 contra la Sociedad Mercantil TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A., ALMAKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 23 de Septiembre de 1.997, quedando anotada bajo el Nº 65, del Tomo 6-A-1.997, y a los ciudadanos DOMINGO, ANTONIO, JIMY MAURO, WILFREDO LIBERATI DI BATISTA y ORALYS DE LIBERATI, Venezolanos, mayores de edad, casados los tres primeros, soltero el último y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.619.356, V-8.619.357, V-10.269.947, desconocida la penúltima y V- 8.634.481, respectivamente. Mediante auto de fecha 21-10-2.004, el Tribunal admite la demanda, acuerda la citación de los indicados demandados y al ciudadano ANTONIO LIBERATI DI BATISTA en su condición de representante de las Empresas mencionadas como socio y en su propio nombre a fin de que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones.

En escrito de fecha 25-11-2.005, el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, con el carácter acreditado en los autos reforma la demanda y acompaña con anexos, la cual es admitida en auto de fecha 02 de Marzo de 2.006, se acordó la citación de los Demandados Sociedad Mercantil Tecno Diesel Wildoman, C.A. y Almaka, C.A., en la persona de su Director General ANTONIO LIBERATI y a los ciudadanos ANTONIO LIBERATI DI BATISTA y ORALYS DE LIBERATI, a fin de que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, en cuanto a las Medidas solicitadas el Tribunal resolvería por auto separado.

Riela al folio 85, diligencia de fecha 12 de Julio de 2.006, mediante la cual comparece el Alguacil ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ, e informa al Tribunal que en fecha 09-06-2.006, se trasladó a la carretera Nacional vía El Sombrero diagonal a la Panificadora Guárico, Zona Industrial en esta ciudad de Calabozo a fin de citar a los ciudadanos ANTONIO LIBERATI DI BATISTA, a La Sociedad Mercantil Tecno Diesel Wildoman, C.A. y Almaka, C.A., en la persona de su Director General ANTONIO LIBERATI DI BATISTA y a ORALYS DE LIBERATI; que no se entrevistó con persona alguna ya que la reja de entrada a dicha Empresa estaba cerrada; que nuevamente en fecha 27-06-2.006, se trasladó a dicha dirección y por la misma razón no se entrevistó con persona alguna, y que el día 06-07-2.006, se volvió a trasladar a dicha dirección y no le fue posible citar a los ciudadanos arriba mencionados, motivo por el cual consignó dichas Boletas.

Por diligencia fechada 18 de julio de 2.006, el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, solicita al Tribunal la Citación de los demandados por Carteles, la cual fue acordada mediante auto de fecha 25 de Julio de 2.006, y se ordenó publicar los carteles por los Diarios regionales La Antena y El Nacionalista, otro en la morada u oficina de los demandados de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se Libraron Carteles.

Consta al Folio 162, que en fecha 09 de Agosto de 2.006, fueron entregados Carteles de Citación al Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, para su publicación, los cuales debidamente publicados fueron consignados por el referido Abogado por diligencia inserta al Folio 163. Por razones manifestadas en las diligencias de fechas 19 de Septiembre de 2.006 y 22 de Septiembre de 2.006, el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, consigna Carteles nuevamente publicados.

Por diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2.006, el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, solicita se designe defensor Ad-Litem, y el Tribunal mediante Auto de fecha 12 de Diciembre de 2.006, designa Defensor Ad-Litem a la Abogada ALMALICAR RONDON RODRÍGUEZ, cuya Boleta fue consignada por el Alguacil temporal JOSÉ ALBERTO PEREZ en diligencia de fecha 08 de Enero de 2.007, debidamente firmada; dicha Abogada por diligencia fecha 18 de Enero de 2.007, acepta el cargo y presta el juramento de Ley; no obstante en diligencia de fecha 31 de Enero de 2.007 renuncia al cargo por lo que en diligencia cursante al Folio 191 el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, solicita al Tribunal nueva designación de Defensor Ad-Litem; por auto de fecha 22 de Febrero de 2.007, se designa a la Abogada OMAIRA MARTINEZ, cuya Boleta debidamente firmada fue consignada por el Alguacil temporal JOSÉ ALBERTO PEREZ en diligencia de fecha 27 de Febrero de 2.007. En virtud de que la referida Abogada no compareció a aceptar el cargo en el debido lapso el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, solicita se designe nuevo Defensor Ad-Litem y el Tribunal en auto de fecha 12 de Marzo de 2.007, designa Defensor Ad-Litem al Abogado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RIVAS, cuya Boleta debidamente firma fue consignada por el Alguacil temporal JOSÉ ALBERTO PEREZ en diligencia de fecha 19 de Marzo de 2.007. Por diligencia de fecha 22 de Marzo de 2.007, el Abogado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RIVAS, acepta el cargo y presta juramento de Ley.

Mediante escrito de fecha 03 de Mayo de 2.007, el Defensor Ad-Litem, Abogado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RIVAS, da contestación a la demanda, en la cual tachó de falso los documentos privados, marcados con las letras “A y B”, rechaza y contradice todos los aducidos en la demanda marcadas con las letras A, B, D, E y F, consignados por el actor en la demanda.

Cursa al Folio 204, Nota de Secretaria en la cual se deja constancia que el 03-05-2.007, venció el lapso para la contestación de la demanda.

Por escrito de fecha 14-05-2.007, el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, alegando que el Defensor Ad-Litem no formalizó la tacha de los Documentos “A” y “B”, los reconoció expresamente y confirmó los alegatos presentados en el libelo y a todo evento insiste en hacer valer dichos instrumentos. En cuanto a la prescripción alegada por el Defensor Ad-Litem, señala que el Libelo de la Demanda y el Auto de Admisión de la misma quedó registrado el 21 de Abril de 2.004, por ante la oficina del Registro Público la cual acompaña al escrito.

En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de este recurso, el Defensor Ad-Litem JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RIVAS, mediante escrito de fecha 18 de Julio de 2.007, el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMA, con el carácter acreditado en los autos, en escrito de fecha 17 de Julio de 2.007.

Del Folio 285 al 317, cursa incidencia de Inhibición del Juez Natural Abogado RAMON JOSÉ VILLEGAS GOMEZ.

Por auto de fecha 30 de Julio de 2.008, este Tribunal Accidental admite las Pruebas promovidas por las partes.

En diligencia de fecha 18 de octubre de 2.011, el abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, renuncia a la prueba de informes solicitada al Registro Principal del Estado Guárico.

Por auto de fecha 21 de Octubre de 2.011, este Tribunal Accidental, fija el término para que tenga lugar la presentación de los Informes en la presente causa y se ordena la notificación de las partes.

Cursa al Folio 561, Nota de Secretaria en la cual se deja constancia que el 19-01-2.012, venció el lapso para la presentación de Informes en la presente causa.

Cursa al Folio 562, Nota de Secretaria en la cual se deja constancia que el 02-02-2.012, venció el lapso para la Observación de los Informes en la presente causa.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Expone el demandante en su escrito libelar que en fecha 21 de Octubre de 1.994, contrató con el Taller Tecno Diesel Wildoman, C.A., Sociedad de hecho no registrada en el Antiguo Registro de Comercio llevada por el viejo Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, ni en el Registro Mercantil III con sede en esta ciudad de Calabozo, empresa como dice el membrete de la factura, que está dedicada a la reparación de vehículos a gasolina y diesel, latonería y pintura, ubicada en esta ciudad de Calabozo, Carretera Nacional vía El Sombrero, Misión Arriba, Zona Industrial, atendida por los presuntos hermanos LIBERATI DI BATISTA: DOMINGO, ANTONIO FERMIN, JIMY MAURO y WILFREDO, pero que concretamente contrató con el señor ANTONIO FERMIN LIBERATI DI BATISTA; que ahora este señor constituyó una nueva Empresa denominada Taller “ALMAKA, C.A.” y/o ANTONIO LIBERATI & ORALYS DE LIBERATI, que también es una Sociedad Mercantil irregular por no haber cumplido con la normativa supra señalada que requieren las Sociedades Mercantiles, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 23 de Septiembre de 1.997, quedando anotada bajo el Nº 65, del Tomo 6-A-1.997, como lo manifestó el Señor ANTONIO FERMIN LIBERATI DI BATISTA, en Inspección Judicial que produjo marcada con la Letra “B”, que sustituyó a TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A. como lo manifestó el Señor ANTONIO FERMIN LIBERATI DI BATISTA, ante el Juez Primero de Municipio (accidental), cuando este ejecutaba inspección Judicial promovida por él, constituido ahora el expediente formado por dicho acto procesal en documento fundamental de la demanda que se refiere a la inspección Judicial realizada el 18/10/2.004, que había contratado a Tecno Diesel Wildoman C.A., según factura de fecha 21/10/1.994, la reconstrucción de un automóvil Marca: Buick; año 1.948, en lo referente a pintura y latonería, en la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,oo) de los cuales abonó Ochenta y Cinco Mil Bolívares (85.000,oo), quedando un saldo de de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (65.000,oo), que seguidamente canceló con una camioneta vieja, marca WILLYS OVERLAND que ANTONIO FERMIN LIBERATI DI BATISTA y el resto se le dio en pago a Alexis Arvelo, hoy fallecido que en vida se lo llevó para un taller que tenía su hermano Douglas Arvelo, como se evidencia de la factura calzada con una firma y sello húmedo de su taller que produce marcada con la letra “A”; que conforme se había comprometido el actor a proveer los repuestos, no obstante que el vehículo tenía un motor Ford 6 cilindros, adquirió un motor original BUICK 1.948, completo con todos sus accesorios, de La Sociedad Mercantil Internacional Motor, C.A., Serial 6938339.5 para montarlo; que el motor Serial P8PB36244, que tenia antes lo desarma y abandona el Señor ANTONIO LIBERATI en la Rectificadora Caracas, S.R.L., ubicada en esta ciudad de Calabozo en la carrera 13; que le entregó también todos los vidrios parabrisas laterales o de las puertas y las gomas de base con lo cual daba por cumplida por adelantado todas las obligaciones que imponía el contrato o factura; que en la inspección Judicial ANTONIO FERMIN LIBERATI DI BATISTA manifestó que se habían quebrado, que está próximo a cumplir Diez (10) años de la celebración del convenio a que se contrae el libelo y el ciudadano ANTONIO LIBERATI DI BATISTA, comenzó el trabajo y no lo terminó, incumpliendo sus obligaciones; que en Marzo del Año 2.002 le mandó a amenazar que si iba a su Taller le iba a dar una rumba de palo por lo que se abstuvo de entrar a su Taller; que el 17-08-2.004, le envió un telegrama reclamándole para que cumpliera su obra o en su defecto le indemnizara los daños y perjuicios, que con esta actitud se deduce que el Contrato celebrado a través de la factura que produjo marcada “A”, no fue cumplida; que el vehículo marca Buick 1.948 cuya reparación fue encomendada a TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A., o sea DOMINGO, ANTONIO, JIMY MAURO y WILFREDO LIBERATI DI BATISTA y/o ahora Taller ALMAKA, C.A., conforme consta de información del ciudadano ANTONIO LIBERATI DI BATISTA y/o ANTONIO LIBERATI & ORALYS DE LIBERATI, que todos forman parte de una misma persona jurídica, conforme al Artículo 1.167 del Código Civil,; demanda a la Sociedad Mercantil de hecho o irregular TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A., a Los Socios HERMANOS LIBERATI DI BATISTA o sea DOMINGO, ANTONIO, JIMY MAURO y WILFREDO LIBERATI DI BATISTA, y según lo manifestado por el ciudadano ANTONIO LIBERATI DI BATISTA, sustituida por la Sociedad Mercantil ALMAKA, C.A., y/o ANTONIO LIBERATI & ORALYS DE LIBERATI, para que convengan en el cumplimiento (en especie o por equivalente) de la factura original producida, que ahora comprendería las partes dañadas por el mal manejo realizado por la empresa sobre el casco del Automóvil o desaparecidas como tambores, platinas, cauchos, vidrios, radiador, etc., señalados en la Inspección Judicial producida Marcada “B”, y que a tal efecto dicho valor o precio sea estimado a su costo real y actual, que al contratar fue calculada el 21-10-1.994, en la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,oo), para que convengan en pagarle los Daños y Perjuicios, y que por la mora se le indemnice reconociéndole la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (25.000.000,oo) que equivaldría al valor actual de dicho carro, cantidad que puede ser graduada por el Juez, tomando en cuenta si se ejecuta o no el cumplimiento y se reponen o no los accesorios y repuestos adquiridos por el actor; para que convengan en pagarle los costos y costas del juicio; que la cantidad monto de la Sentencia firme sea indexada a través de experticia complementaria del fallo. Fija la cuantía en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000,oo), que la citación de los demandados TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A. y ALMAKA, C.A., se haga en la persona de su Director General ANTONIO LIBERATI, demanda solidariamente a los ciudadanos ANTONIO LIBERATI DI BATISTA y a su esposa ciudadana ORALYS DE LIBERATI y a los Socios ciudadanos DOMINGO, ANTONIO, JIMY MAURO y WILFREDO LIBERATI DI BATISTA; que sean citados en la sede de la demandada Carretera Nacional vía Calabozo el Sombrero diagonal a la Panificadora Guárico.

Señala domicilio Procesal. Solicita para la Admisión de la demanda se habilite el tiempo necesario y jura la urgencia a los fines de registrar el presente libelo y se ordene expedirle copia certificada con el auto que lo provea.

SÍNTESIS DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 25-11-2.005, la parte actora reforma la demanda del modo siguiente: “Conforme me había comprometido a proveer los repuestos, no obstante que el vehículo tenía su motor (Ford 6 Cilindros) como se evidencia del certificado expedido por el entonces antiguo Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre (hoy Ministerio de Infraestructura, distinguido con el Serial CG8036-01-01 del cual se produjo copia certificada en el legajo correspondiente a la Inspección Judicial, ahora documentos fundamentales de la demanda. No obstante como lo exige el Club AAA (Asociación Nacional de Coleccionistas de Automóviles Antiguos), estos vehículos antiguos, mientras más original se encuentren, mayor valor tendrán, razón por la cual al venderme el ciudadano Vitangelo Aulenti, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Juan de Los Morros, Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.781.589, de quien en su carácter de Presidente de La Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de San Juan de Los Morros, Municipio Autónomo Juan Germán Roscio denominada “Internacional Motors, C.A.”, Rif. Nº J-06000675-9-, N.I.T. Nº 0001803507 un motor original Buick 1.948, en fecha 06 de Diciembre del Año 1.994, con lo cual quedaba relevado de mi obligación de suministrar repuestos para reconstruir motor que adquiría, anteriormente señalado, por estar completo con todos sus accesorios para montarlo de inmediato.

PETITORIO

“Demando a la Sociedad Mercantil de hecho irregular TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A., reservándose no demandar o ejercer acciones contra los socios hermanos LIBERATI por las razones expuestas al inicio del libelo de no haber encontrado evidencia de su participación en la mencionada Sociedad de Hecho TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A., (Liberati Di Batista, o sea, DOMINGO, ANTONIO, JIMY MAURO, WILFREDO), y como dice en la Inspección ocular, el ciudadano Antonio Liberati Di Batista, que TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A., fue sustituida en tendiéndose como tal, fusionada con la Sociedad Mercantil ALMACA C.A., y/o ANTONIO LIBERATI DI BATISTA & ORALYS DE LIBERATI, que también desde el punto de vista, demandó formalmente a TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A., Empresa que emitió la factura y que fue sustituida, entendiéndose como tal sucedida o fusionada con la Sociedad Mercantil ALMAKA, C.A. y/o ANTONIO LIBERATI DI BATISTA & ORALYS DE LIBERATI (no apareciendo las tantas veces mencionados hermanos de ninguna manera) como formalmente los demando.”. ..” se me indemnice reconociéndose la suma Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,oo) que conservadoramente seria el valor actual de este carro, si se hubiese concluido, pero que esta cantidad puede ser graduada por el Juez, conforme lo permite la Legislación Civil Venezolana…”, fijamos el monto de esta demanda en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo), sin estimar costas y costos y en razón de lo expuesto en los puntos Primeros, Segundo, Tercero y Cuarto de esta misma demanda”.

...demando igual también solidariamente a los ciudadanos ANTONIO LIBERATI DI BATISTA, supra identificado y a su Esposa ciudadana ORALYS DE LIBERATI, Venezolana, mayor de edad, de profesión Secretaria Comercial y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.634.481, de conformidad con el Artículo 219 del Código de Comercio vigente en concordancia con el Código Civil.

...”En fuerza de lo expuesto en conformidad a los Artículos 585 y siguientes, y 599 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en relación a las demás normativas aplicables, existiendo riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo y en base a los viejos principios fumus boni iuris y periculum in mora decreten las medidas cautelares siguientes:

“a”) Secuestro del Automóvil Marca Buick Special 1.948, Serial CG8036-01-01 Buick Special, Automóvil COP Placas: XBY-860, conforme al Certificado de Titulo de propiedad de Vehículos Automotores Nº CG8036-01-01 y todas sus piezas y accesorios, supra señalados en este libelo, dejando constancia con experto del estado o situación que se encuentra y “b”) se decrete Medidas Complementarias de embargo, sobre bienes en posesión o de lo que sea propietario los demandados.”

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Abogado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RIVAS, Defensor Ad-Litem designado, en escrito de fecha 03-05-07, da contestación a la demanda; en dicho escrito rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho y en cada una de sus partes por cuanto la presente causa se encuentra prescrita por haber transcurrido más de Diez (10) años del supuesto contrato; rechaza y contradice la demanda invocada a todo evento, por ser temeraria, contraria a derecho, ilusionista, vaga y sin fundamento de derecho alguno que obligar a sus representados a asumir la pretendida obligación contractual a lo que hace referencia, pues al ser inexistente la obligación mal pueda el actor querer cobrar unos daños totalmente falsos, rechaza y contradice todos los documentos aducidos en la demanda con letras A, B, D, E y F que quiere hacer valer como documentos fundamentales de la acción; tacha de falso el documento privado mencionado con letra “A” y el documento marcado con letra “B”; rechaza y contradice y todo y cada una de sus partes el monto o la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000,oo) por cuanto sus representados no le adeudan cantidad alguna al actor. Establecidos los términos de la controversia de la manera como han sido narrados y parcialmente transcritos, corresponde a quien decide la revisión de las actas procesales y probanzas traídas a los autos para determinar si los hechos planteados por las partes pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso.

PUNTOS PREVIOS

A.) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Alega el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda fechado 03-05-2.007, que la presente causa se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de Diez (10) años del supuesto contrato.

Por su parte el actor Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS en escrito de fecha 14-05-2.007, alega que el libelo de la demanda y el auto de admisión de la misma con expresión de la comparecencia de los demandados fue registrada el día 21-04-2.004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Miranda del estado Guárico, anotado bajo el Nº 16 Folios 179 al 196, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del Año 2.004, la cual produce al expediente; así mismo invoca la regla del Derecho Ordinario Civil que quien alega la prescripción y no la pueda probar, reconoce la obligación.

Revisadas con han sido las actas procesales se evidencia que la presente demanda fue presentada el día 21-10-2.004; que la factura acompañada al libelo marcada con la letra “A” tiene fecha 21-10-2.004, fue admitida la demanda en el cual el Tribunal acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por el interesado para su protocolización previa habilitación del tiempo necesario por haber sido jurada previamente la urgencia del caso; así como también el libelo de la demanda y el auto de admisión de la misma protocolizados en fecha 21-10-2.004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 16 Folios del 179 al 196, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre de dicho Año.

El Artículo 1.969 del Código Civil establece:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda Judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación...”

Para que la demanda Judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Es evidente que el demandante con el registro de la demanda en fecha 21-10-2.004, tomando en consideración lo establecido en el Artículo 1.976 del Código Civil, en el sentido que la prescripción se consuma al fin del último día del término, interrumpió la prescripción, razón por la cual el Tribunal declara Sin Lugar la prescripción opuesta por la defensa de la parte demandada. Así se decide.

B.-) DE LA TACHA DE DOCUMENTOS

El Abogado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RIVAS con al carácter ya expresado en la contestación de la demanda conforme al Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, tacha el Documento Privado marcado con la letra “A” aducido por el actor en su escrito libelar; así como también tacha el documento marcado con la letra “B” en la demanda en el presente expediente.

El actor Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, en escrito de fecha 14/05/2.007, alega que en cuanto al documento marcado con la Letra “A” el Defensor dentro del lapso de Cinco (5) días de despacho no ha formalizado la Tacha, ni la ha motivado, como lo establece el Artículo 1.381 del Código Civil y en cuanto al marcado con la letra “B”, tampoco lo formalizó como lo pauta el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, referente a la tacha incidental e insiste en hacer valer los instrumentos respectivos.

Revisadas las actas procesales del presente expediente evidencia que efectivamente no consta en autos que el representante de la parte demandada haya formalizado la Tacha; motivo por el cual el Tribunal declara Sin Lugar la Tacha incidental propuesta por el defensor de la parte demandada y así se decide.

Seguidamente esta sentenciadora pasa a decidir el fondo de la causa en los términos siguientes:

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante en el lapso probatorio, promueve el mérito favorable de los autos y que vista la contestación de la demanda en la que el defensor o representante de los demandados en la cual tachó los documentos marcados con las letras “A” y “B” sin haber formalizado la tacha conforme al Artículo 1.381 del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil respectivamente y los documentos públicos marcados con las letras “C, D, E y F”, tampoco fueron tachados en la forma legal establecida; a todo evento insiste en hacer valer los instrumentos señalados por el defensor o Abogado de los demandados marcados con las letras “A” y “B” y también “C, D, E y F”.

En cuanto a la prescripción alegada por el defensor recuerda al Tribunal que el libelo de la demanda y el auto de admisión de la misma con expresión a la comparecencia de los demandados fue registrado el 21-04-2.004, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Miranda del estado Guárico bajo el Nº 16 Folios 179 al 196 Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del Año 2.004, la cual consta de autos por haber sido producida con escrito de fecha 14-05-2.007. Alega el principio de la comunidad de la prueba, de todas las que promueva el Defensor Ad-Litem que pueda favorecerlo. Reproduce el Mérito favorable de los autos que consta en el documento marcado con la letra “C” que no fue impugnado por el referido defensor, el argumento que dice le entregó también todos los vidrios parabrisas, laterales, o de las puertas y las gomas de base que fueron cortadas por el Señor Beniamino Basegio Piovesan. Promueve las Posiciones Juradas del ciudadano ANTONIO FERMIN LIBERATI DI BATISTA, con indicación de la dirección y solicita la habilitación de todas las horas para que el Alguacil practique su citación.

Promueve Inspecciones Judiciales, una sobre el vehículo; ratifica la Inspección Judicial extrajuicio que produjo con la demanda y una Tercera en Repuestos y Talleres Caracas, C.A., ubicada en la carrera 13 frente al antiguo local Metalnazos sobre los motores los que identificó que llevó para reparar el Señor ANTONIO FERMIN LIBERATI DI BATISTA y/o TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A.

Promueve la prueba de Informes para que el Tribunal pida informes a la dirección de Administración Municipal si tiene registrado o se encuentran en su oficina las constancias de haber expedido patente de Comercio a La Sociedad Mercantil Hermanos Liberati, Wili Domingo, Mauro & Antonio Compañía Anónima (o TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A..) y en el mismo sentido al Registro Mercantil Tercero, si en su oficina se encuentra Protocolizada el Acta Constitutiva y Estatuto de la Sociedad Mercantil Hermanos Liberati Wili Domingo, Mauro & Antonio Compañía Anónima (o TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A..).

Solicitó exhibición del Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil ALMAKA, C.A., que se encuentra en poder de los demandados, documento protocolizado en fecha 23-09-1.997, por ante el Registro Mercantil Tercero, anotado Nº 65, Tomo 6-A-1.997, y su reforma donde se aumenta el capital en el mes de Diciembre del Año 2.004, el cual acompañó en fotocopia al escrito de Promoción de Pruebas.

Promueve prueba de posiciones juradas recíprocas.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Miguel Ángel Rojas, Marcial Antonio Motta, Douglas Arvelo, Ernesto Lara Rivero y José Manuel Moyetones, identificados, cuyo objeto es demostrar y probar los hechos y circunstancias narrados en el libelo.

DE LA PARTE DEMANDADA

El Abogado José Rafael Rodríguez Rivas, defensor Ad-Litem designado, en escrito fechado 16-07-2.007, reproduce el mérito favorable de los autos especialmente la manifestación del demandante en su libelo de la inexistencia de la Empresa TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A.; la prescripción de la acción por haber transcurrido más de diez (10) años de la supuesta contratación de los servicios de reconstrucción del Buick 1.948, reproduce y hace valer el mérito que se desprende de la descripción de la factura que el demandante acompañó a la demanda; promueve la testimonial de los ciudadanos: Guillermo Tovar, Ramón Meléndez, todos identificados con indicación de sus respectivas direcciones.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE.
Exhibición de Documentos.

En acto realizado el día 29-09-2.008 a las 10 de la mañana, el Tribunal dejó constancia que compareció el Abogado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RIVAS, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte Demandada, así como también el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, parte demandante, en cuya oportunidad el Abogado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RIVA con el carácter ya expresado expone que consigna fotocopia del Expediente completo de la Empresa Sociedad Mercantil Taller ALMAKA, C.A. de fecha 23-09-1.997, presentada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 65 Tomo 6-A del Año 1.997 y su última reforma del 30-09-2.004, registrada el 13-12-2.004, siendo su última actuación en relación al Registro de La Empresa, igualmente que consigna constancia del Pre-Cálculo del valor de la certificación del documento antes señalado; expuso que existe en el antiguo Registro Mercantil llevado por el desaparecido Tribunal Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual se encuentra en el Archivo Judicial de San Juan de Los Morros del Estado Guárico, que cualquier información debe pedirse al Archivo Judicial de San Juan de los Morros. Por su parte el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS convalida la veracidad del acto propuesto por el Defensor Ad-Litem, por el cual se perfecciona el acto de exhibición y solicita al Tribunal que se dirija al Archivo Judicial del Tribunal de San Juan de Los Morros solicitando dicha información.

En el anterior documento se lee que ANTONIO LIBERATI DI BATISTA y ORALYS DE LIBERATI, constituyen una Sociedad Mercantil en forma de C.A. la cual se regirá por la siguientes bases que han sido redactadas para se sirvan de Estatutos Sociales de la Sociedad; se denomina Taller ALMAKA, C.A., domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico, pudiendo establecer sucursales en cualquier otro lugar, cuyo objeto es la prestación de servicios de Mecánica y Latonería Automotriz, así como todo lo relacionado con el ramo; la duración de la Sociedad es por el término de Veinte (20) años contados a partir de la inscripción de dicha Empresa ante el Registrador Mercantil, lapso que podrá prorrogarse por igual período o disolverse anticipadamente; empresa que será administrada por un Director General; siendo designado Director Gerente al ciudadano ANTONIO LIBERATI DI BATISTA.

Informe de revisión Limitada suscrito por el Licenciado EDUARDO LIBERATI, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 23.295 de fecha 22-09-1.997, en el cual expone que ha revisado el Balance General adjunto a la Empresa Taller ALMAKA, C.A., el 22-09-1.997, y que no está en conocimiento de ninguna modificación que deba hacerse en los estados financieros adjuntos para que estén de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Adjunto Balance General de Apertura de Taller ALMAKA, C.A., el 22-09-1.997. Activo Bs. 800.000,oo en herramientas y equipos, cero Pasivo.- Total Capital= Bs. 800.000,oo.- Total pasivo y Capital= Bs. 800.00,oo, suscrito por ANTONIO FERMIN LIBERATI DI BATISTA y ORALYS DE LIBERATI, y al folio 352 Inventario de mercancía de Taller ALMAKA, C.A., al 22-09-1.997.

Asamblea General Ordinaria de La Empresa Taller ALMAKA, C.A., de fecha 25-10-1.998, en la cual se designa como comisario al ciudadano Licenciado DOMINGO LIBERATI, Acta registrada en Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 02-12-2.004, en el Registro de Comercio bajo el Nº 65, Tomo 4-A. Pro.

Informe de fecha 02-12-1.998, suscrito por el Licenciado DOMINGO LIBERATI, comisario designado, remitido a los accionistas de Taller ALMAKA, C.A., del ejercicio económico desde el 30-09-1.997 al 30-09-1.998, en el cual recomienda a la Empresa la aprobación de los Estados Financieros.

Informe de fecha 02-12-2.004 (folio 266), presentado por el Lcdo. DOMINGO LIBERATI, a los accionistas de Taller ALMAKA, C.A., en el cual recomienda a la Asamblea General de Accionistas la aprobación de los Estados Financieros del 01-10-2.003 al 30-09-2.004.

Informe de fecha 02/12/2.004, sobre la vigencia de los valores de los bienes del Taller Almaka C.A. presentado por el Lcdo. DOMINGO LIBERATI.-

Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa Taller ALMAKA, C.A., de fecha 13-12-2.004, registrado por ante el Registro Mercantil III de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 15-12-2.004, bajo el Nº 75, Tomo 4-A, Pro., en la cual se aprobó la elección del nuevo Director General de La Empresa “Taller ALMAKA, C.A.”, por Diez (10) años al Socio ANTONIO LIBERATI DI BATISTA.

Asamblea General Ordinaria de La Empresa “Taller ALMAKA, C.A.”, de fecha 30-11-2.004, en la cual se aprobó el Ejercicio Económico del Año 2.003-2.004; ampliación del objeto de la Empresa en el sentido de que podrá prestar servicio de Instalaciones, montajes, venta y Distribución de Tubos de Escape para vehículos automotores, así como también la compra y venta de vehículos nuevos y usados, compra y venta de accesorios para vehículos, instalaciones y ventas de amortiguadores para vehículos automotores, venta de todo tipo de repuestos nuevos y usados y partes automotrices en general, venta de todo tipo de lubricantes, pulituras, embellecedores y la prestación del servicio de autolavados para vehículos, maquinarias, camiones y autobuses y en general cualquier clase de Operación Mercantil de lícito comercio relacionado con el ramo y se aumente el capital de 800.000,oo Bs. a 10.000.000,oo Bs. Y se ratificó en el cargo de comisario de la Empresa al Licenciado DOMINGO LIBERATI.

Considera quien decide que en esta prueba se cumplieron las exigencias contenidas en el artículo 436 del Código Procedimiento Civil, y debido a que el Defensor Ad-Litem de la parte demandada trajo a los autos el documento cuya exhibición solicitó el accionante en la oportunidad fijada, el Tribunal estima en su justo valor probatorio. Así se decide.

POSICIONES JURADAS RECÍPROCAS

En acto celebrado en fecha 07 de Octubre de 2.008 a las 10 a.m., tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas Reciprocas, que debía absolver el ciudadano ANTONIO FERMIN LIBERATI DI BATISTA Co-Demandado y representante de la Empresa demandada, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS parte demandante y del Abogado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RIVAS, Defensor Ad-Litem de la parte demandada; así como también se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano ANTONIO FERMIN LIBERATI DI BATISTA, concediéndole una hora de espera, transcurrida la misma el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, estampó las siguientes posiciones juradas: PRIMERA POSICIÓN JURADA RECÍPROCA: Diga el absolvente como es cierto que me conoce de vista trato y comunicación. SEGUNDA POSICIÓN JURADA RECÍPROCA: Diga el absolverte como es cierto que en fecha 21 de octubre de 1.994, llevé a su taller por sus propios medios, es decir rodando autónomamente por sus mecanismo naturales es decir, motor y transmisiones un Buick modelo año 1948, color negro, con un motor Ford antiguo 6 cilindros, serial de carrocería: G.8036, Automóvil Coupe. TERCERA POSICIÓN JURADA RECÍPROCA: Diga el absolvente como es cierto que el día 21 de octubre de 1994, celebramos un contrato de reconstrucción del Buick 1948, no incluyendo repuestos, pero si pintura y latonería y convenimos en el precio de 150.000 Bolívares de los viejos a los cuales se le abono 85.000 bolívares en dinero efectivo y que posteriormente di en pago una camioneta WILLYS OVERLAND, POR LO CUAL SE COMPLETABA EL pago y me devolvió o entregó factura, debidamente pagada suscrita con su firma con un sello de agua que dice TECNO- DIESEL WILDOMAN Calabozo Estado Guarico. CUARTA POSICIÓN JURADA RECÍPROCA: Diga el absolvente como es cierto que en fecha 23 de septiembre de 1998, le entregué personalmente una factura de los vidrios laterales o de las puertas adquirido de Auto Parabrisas Calabozo como consta de factura que en aparece en los autos de la suma de 120.000 bolívares con un sello de agua que dice Auto parabrisas Calabozo, Edif. Mondolfo, Local Nº 03 carretera Nacional Calabozo Estado Guarico, firmado por su propietario BENIAMINO BASEGGIO PIOVESAN, según factura Nº 099 que aparece producida en autos.- QUINTA POSICIÓN JURADA RECÍPROCA: Diga el absolvente como es cierto que de autos aparece titulo de propiedad de vehículo automotores, identifica al Buick 1948 con placas XBY860, expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre con el código Nº CG8036-01-01, expedida el día 29 de noviembre de 1986 expedida a mi nombre MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS y suscrita con firma electrónica que dice Nº de autorización 426GKO61.- SEXTA POSICIÓN JURADA RECÍPROCA: Diga el absolvente como es cierto que en autos del folio 10 de la primera pieza del expediente Nº 6389-04 al folio Nº 37, aparece producidos todos los documentos mencionados y las posiciones estampadas anteriormente y fotografías a color que fueron recogidas en Inspección ocular realizadas por el Juzgado Primero de Los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico del año 2.004, donde además se presentan fotografías e inclusive el acta levantada por el Tribunal antes mencionado en la cual aparece su declaración personal y confiesa todo el contenido de dicha Inspección Judicial .- SÉPTIMA POSICIÓN JURADA RECÍPROCA : Diga el absolvente como es cierto que además de su reconocimiento dicho documento aparece recogido en veintiocho (28) folios que contienen la Inspección Judicial aludida anteriormente en la posición sexta y que constituye el documento fundamental en la demanda.- OCTAVA POSICIÓN JURADA RECÍPROCA: Diga el absolvente como es cierto que en el Expediente aparece producida el registro de la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción el día 21 de octubre de 2.004, anotada bajo el Nº 16, folio 179 al 196 del protocolo Primero, Tomo sexto del cuarto Trimestre del año 2.004 llevado por la antigua oficina Subalterna del Registro Publico del desaparecido Distrito Miranda, inserto a los folios 207 al 215 del presente expediente en la segunda pieza. NOVENA POSICIÓN JURADA RECÍPROCA: Diga el absolvente como es cierto y le consta que el 25 de noviembre del año 2.005, reformé la primera demanda intentada como consta del folio 53 al 62. DÉCIMA POSICIÓN JURADA RECÍPROCA: Diga el absolvente como es cierto y le consta que el día 06 de diciembre del año 1.994, adquirí y le entregue un motor Buick original 8 cilindros serial Nº 6938339.5 que adquirí de la sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San Juan de Los Morros Internacional Motors C.A., que se dedica a la venta de repuestos y accesorios varios que aparece reconocida ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz en fecha 08 de junio de 2.005 y que aparece del folio 66 al 71 de la pieza Nº 1. DÉCIMA PRIMERA POSICIÓN JURADA RECÍPROCA: Diga el absolvente como es cierto y así lo reconoce que todos los documentos producidos que constan hasta ahora en las dos piezas de la causa Nº 6389-04, son ciertas y así lo reconoce como verdaderas y que tipifican muy claro el incumplimiento del contrato celebrado conmigo el 21 de octubre de 1994.- DÉCIMA SEGUNDA POSICIÓN JURADA RECÍPROCA: Diga el absolvente como es cierto y así consta formando parte de la Inspección Judicial de los folios 30 al 37 aparece fotografías que revelan la indolencia y la maledicencia de lanzar injustificadamente el vehículo Buick 1948, a la intemperie, al abandono a la deliberada destrucción, sin razón alguna no obstante que había cancelado al absolvente el costo o valor del contrato de obra ya mencionado. DÉCIMA TERCERA POSICION JURADA RECÍPROCA: Diga el absolvente como es cierto que múltiples fueron las gestiones realizadas por mi para que cumpliera su obligación de reconstruirme totalmente el vehículo señalado y su postura fue la decidía y últimamente la amenaza personal. CESARON.

Conforme lo establece el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y lo sostiene nuestra jurisprudencia, esta prueba tiene cuatro elementos fundamentales: 1.- La Evacuación las partes; 2.- La Obligación de contestar bajo juramento; 3.- Versa sobre hechos y no sobre derechos y 4.- Los hechos confesados deben ser relevantes para el asunto controvertido.

Revisadas y analizadas las posiciones formuladas por el promovente de la prueba, este Tribunal Accidental desecha las posiciones Nros. Cuarta, Quinta, Séptima, Octava y Novena, en virtud que las preguntas deben versar sobre hechos pertinentes del cual la contraparte tenga conocimiento personal sobre el mérito de la causa, y que sean relevantes, como lo disponen los artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el ciudadano ANTONIO FERMIN LIBERATI DI BATISTA, no compareció al acto quedó confeso en los siguientes hechos: Que conoce de vista, trato y comunicación al abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS; que en fecha 21 de octubre de 1.994 dicho abogado llevó a su taller por sus propios medios, es decir, rodando automáticamente por sus propios mecanismos, un Buick modelo 1.948, color negro, con un motor Ford antiguo, 6 cilindros, serial de carrocería G8036, automóvil Coupe; que el día 21 de octubre de 1.994 celebraron un Contrato de reconstrucción del Buick 1.948, no incluyendo repuestos pero sí pintura y latonería, y convinieron en el precio de 150.000 Bolívares de los viejos, a los cuales el abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS; abonó 85.000 Bolívares, en dinero efectivo y que posteriormente dio en pago una camioneta Willys Overland por lo cual se completó el pago del saldo y le entregó una factura pagada suscrita con su firma con sello que dice Tecno Diesel Wildoman 06/12/1.994; que le entregó un motor Buick original 8 cilindros, serial Nº 6938339; que aparecen fotografías que forman parte de inspección judicial traída a los autos que revelan la indolencia y la inalidicencia de lanzar el vehículo Buick 1.948, a la intemperie, el abandono, destrucción, sin razón alguna, no obstante, le había cancelado el costo o valor del contrato de obra ya mencionado y que múltiples fueron las gestiones realizadas por el abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, para que el absolvente cumpliera con su obligación de reconstruirle totalmente su vehículo y que su postura fue la desidia y últimamente la amenaza personal. Por tal razón, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declara confeso al ciudadano ANTONIO FERMIN LIBERATI DI BATISTA, y estima la prueba de posiciones juradas en su valor probatorio. Así se decide.

INSPECCIONES JUDICIALES

A.- Inspección Judicial promovida en el Capítulo III por el accionante practicada en fecha 03-12-2.008 en el Taller ALMAKA, C.A., presentes el accionante MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, el demandado ciudadano ANTONIO FERMIN LIBERATI DI BATISTA, el Defensor Ad-Litem el Abogado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RIVAS; se designó Perito Fotográfico al ciudadano José Rafael Uzcanga y como Técnico Mecánico de Latonería y Pintura al ciudadano Carmelo Nitti Sánchez, los cuales fueron juramentados. El Tribunal deja constancia por información dada por el Técnico Mecánico que el vehículo se encuentra en condiciones de desvalijamiento, sin rines ni cauchos delanteros, sistema de frenos inexistentes, el motor se encuentra en el interior del vehículo desarmado oxidado, las platinas se encuentran en muy mal estado, las puertas y el capot del vehículo están sueltos, se observa en dicho vehículo una capa de pintura en muy mal estado una chatarra irrecuperable; el perito designado manifiesta al Tribunal que al decir que se encuentra desvalijado es que están las piezas desordenadas dentro del vehículo. El Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, que se encuentra presente manifiesta al Tribunal se abstenga de practicar la Segunda Inspección en el Taller Caracas, expone los motivos que el Tribunal de por concluido el acto y ordene el traslado a su sede. El notificado manifiesta al Tribunal que no tiene como reconocido con Defensor Ad-Litem el Abogado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RIVAS. El Tribunal da por concluido el acto y regresa a su sede. El acta fue firmada por todas las personas nombradas en la misma. El práctico fotógrafo en escrito de fecha 17-12-2.008, consignó las fotografías tomadas en el momento de la Inspección.

B.-Inspección Judicial Extrajuicio acompañada al escrito de la demanda marcada con la letra “B”, cuya ratificación promueve el actor en el escrito de promoción de Pruebas. Esta Prueba fue solicitada el 15-10-2.004, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 18-10-2.004, estando presente el solicitante constituyéndose en Carretera Nacional Calabozo vía El Sombrero a la margen izquierda donde funciona el Taller TECNO DIESEL C.A., hoy Taller ALMAKA, C.A., de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, estando presente y notificado el ciudadano ANTONIO FERMIN LIBERATI DI BATISTA, propietario del Taller donde se constituyó el Tribunal, se designó práctico fotógrafo y práctico conocedor a los ciudadanos José Rafael Uzcanga y Carmelo Nitti Sánchez, respectivamente, quienes juramentados aceptaron sus cargos respectivos. El Tribunal deja constancia según información del práctico conocedor en materia de vehículo de lo siguiente: El vehículo presenta desvalijamiento total, el motor no se encuentra en su sitio, no tiene cauchos ni rines, tambores de frenos delanteros, no tiene vidrios en general, que según el notificado los vidrios se quebraron; la tapicería está destruida totalmente, en el interior del vehículo aparece un bloque de motor con el siguiente serial: 6938339.5, está una cámara de motor, un cigüeñal, unos parachoques cromados, radiador en mal estado, el vehículo no tiene faros delanteros, partes del motor desarmados, el vehículo no está acto (sic) para circulación, ni reparación; el Tribunal dejó constancia que fue informado por él notificado que él es el propietario de este Taller que anteriormente se denominaba TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A., y que ahora se denomina Taller ALMAKA, C.A.; que el notificado no firmó el acta por manifestar no querer hacerlo. A la solicitud de dicha Inspección el solicitante MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, acompañó Titulo de propiedad del vehículo Automotores Nº CG 8036-01-01, expedida por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicación de fecha 29-11-1.986, del vehículo Placa XBY 860, serial de carrocería CG 8036, serial del Motor 6 CIL, Marca BUICK, modelo Special, año 48, color negro, clase automóvil, tipo Coupe, uso particular; factura Nº 099 de fecha 29-09-98 de Autoparabrisas Calabozo a nombre de MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS; copia de Registro de vehículo A-12573914; permiso de circulación Nº 00542 de fecha 25-11-86, información de la oficina de Correo Calabozo sobre telegrama enviado por MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS al ciudadano ANTONIO FERMIN LIBERATI DI BATISTA, HERMANOS DOMINGO, MAURO y WILFREDO LIBERATI DI BATISTA, este fue entregado, recibido por Danni Melgarejo y original de dicho telegrama y texto del telegrama.

Analizada por esta sentenciadora la Inspección Judicial promovida y evacuada durante el presente juicio, así mismo confrontada con la Inspección que la parte demandante acompañó al libelo de la demanda, también analizada, se constata que se dieron las circunstancias de hechos que pueden desaparecer o cambiar con el transcurso del tiempo por lo que conforme al Artículo 1.429 del Código Civil se preconstituye la prueba. Por tal motivo, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.430 del Código Civil estima la Inspección Judicial extra juicio que el accionante practicó conforme al Artículo 1.429 del Código Civil. Así como también el Tribunal estima en su justo valor probatorio la Inspección Judicial practicada en el contradictorio en fecha 03-12-2.008. Así se decide.

TESTIMONIALES

En la oportunidad legal correspondiente fue evacuada la prueba de testigos por ante el Juzgado Segundo de Municipio Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado a tal efecto por este Tribunal Accidental.

Revisados y analizadas las preguntas formuladas por el promovente, las respuestas dadas por los testigos y las repreguntas formuladas por el Defensor Ad-Litem y las respuestas dadas a las repreguntas se observa lo siguiente:

El testigo Miguel Ángel Rojas Moreno, Venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio mecánico, residenciado en Caja de Agua, Calle 8 con carreras 1 y 10, de esta ciudad de Calabozo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.619.774 a la pregunta primera formulada por el actor Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS: “Diga el testigo, si tiene conocimiento de mi persona y si existe entre los dos amistad íntima? Contestó: Si”. A la luz de las exigencias señaladas en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el amigo íntimo no puede testificar a favor del demandante de autos; la amistad íntima entre el actor y promovente de la prueba lo convierte en un testigo inhábil, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 ejusdem, desecha el testimonio del testigo antes analizado. Así se decide.

El testigo Marcial Antonio Mota Inojosa, venezolano, mayor de edad, soltero, latonero, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi Calle 3 Nº 28, de esta ciudad de Calabozo y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.165.478, presentada por su promovente MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS y estando también presente el Defensor Ad-Litem Abogado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RIVAS responde a las preguntas formuladas que conoce el promovente pero que no tiene amistad intima con él, que conoce al señor Antonio Liberati y la relación que tiene con él es de trabajo; que el año 1.994 el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS llevó al Taller TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A. un Automóvil Buick que entró rodando, que él lo vio, que es verdad que el Señor Antonio Liberati le encomendó montar un motor al Buick, que no sabe la razón por la que el motor fue desarmado totalmente; que es verdad, que es correcto que él llevó el carro al Taller había ajustado la reconstrucción total incluyendo latonería y pintura como la mecánica sin incluir repuestos y que el trabajo fue pactado en Bs. 150.000.000,oo, que Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS pagó parte en dinero y el saldo de 65.000.000,oo con una camioneta vieja marca Williz y que sus restos fueron dados en pago por Prestaciones Sociales al guachimán Alexis Arvelo; que el carro esta ahí abandonado; que el mecánico que trabajaba para esa época era Miguel Rojas; que le consta lo declarado porque él trabajaba ahí. A las repreguntas formuladas por el Defensor Ad-Litem respondió que tuvo trabajando con el Señor Antonio Liberati un poco de tiempo como Quince (15) años y que el chofer que llevó el vehículo Buick por sus propios medios al Taller del Señor Liberati fue Ernesto Lara. El Tribunal desecha las repuestas dadas a las preguntas cuarta y octava, por no ser materia de testigos, ni es para la pertinencia de la prueba, el resto de su testimonio es veraz, no cayó en contradicciones, ni en su propia declaración ni con las declaraciones de los otros testigos, ni con las demás pruebas, es un testigo hábil, merece fe, motivos por los cuales el Tribunal acogiéndose al criterio sostenido por nuestra jurisprudencia, estima parcialmente el testimonio del ciudadano MARCIAL ANTONIO MOTA INOJOSA, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El testigo, ciudadano Ernesto Lara Rivero, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Carrera 18 entre Calles 8 y 9, casa Nº 08-90 y titular de la Cédula de identidad Nº 8.629.007, presentado por el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, respondió a las preguntas formuladas por el promovente del modo siguiente: Que conoce al Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, pero que entre ellos no hay amistad íntima; que conoce al Señor Antonio Liberati Di Batista y que trabajo allá en el Taller TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A., hoy Taller Almaka, C.A., que la palabra Wildoman quiere decir es la unión de los hermanos LIBERATI WILFREDO, DOMENICO, MAURO Y ANTONIO, y la palabra Almaka significa la unión de los dos hijos de ANTONIO llamados ALFREDO y MACARENA; que en el Año 1.994 el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, llevó a reconstruir al Taller TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A., un automóvil Buick que él mismo; es decir, el testigo lo llevó que le hicieran la mecánica y latonería, o sea la reconstrucción; que el 06 de Diciembre de 1.994 el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS le entregaron al Señor ANTONIO LIBERATI el motor completo que el mismo fue a buscar a San Juan de Los Morros a Internacional Motors; que no sabe la razón que el motor fue desarmado totalmente, que ese carro estaba bueno y a él se lo entregaron prendido en San Juan de Los Morros; que Alexis Arvelo alias Pata de loro, era guachimán de noche y de día era mecánico y a él le entregaron una camioneta propiedad de MANUEL RIANI en la suma de Bs. 65.000.000,oo, Marca Williz, que recibió, que no era propiamente un carro completo sino unos restos de la camioneta Williz la cual se la llevó para el Taller de su Papá, hoy difunto, que no sebe las razones por lo qué lo haría el vehículo fue lanzado a la intemperie, es una conducta extraña; que el latonero que trabajaba en esa época era Marcial Antonio Mota y el ayudante para esa época era el Señor Moyetones; que le consta todo lo anteriormente dicho. El testigo no fue repreguntado por el Defensor Ad-Litem, quien no asistió al acto. Revisadas y analizadas las respuestas dadas al interrogatorio formulado por el promovente, observa quien decide que dicho testigo responde que él mismo llevó el vehículo Buick 1.948 al Taller Tecno Diesel WILDOMAN, que le entregaron el motor completo al señor ANTONIO LIBERATI, que él mismo fue a buscar a San Juan de los Morros a Internacional Motors, que el carro estaba bueno, que a él mismo se lo entregaron prendido en San Juan de los Morros, circunstancias que hacen evidente que el referido testigo llevó el vehículo al Taller Tecno Diesel Wildoman por orden del accionante, abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, como declara el testigo Marcial Antonio Mota Inojosa, el chofer que llevó el carro Buick por sus propios medios al Taller del Señor Liberati, fue Ernesto Lara, lo que concuerda la posición jurada estampada por el demandante, al ciudadano Antonio Fermín Liberati Di Batista: “Diga el absolvente como es cierto que en fecha 21 de octubre de 1.994, llevé a su taller por sus propios medios; es decir, rodando autónomamente por sus mecanismos naturales; es decir, motor y trasmisiones, un Buick, modelo año 1.948, color negro con un motor Ford antiguo, 6 cilindros, serial carrocería G8036, automóvil Coupe.”; lo cual evidencia que el ciudadano Ernesto Lara, realizó el trabajo por órdenes del demandante, lo cual lo convierte en un testigo inhábil, motivo por el cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha el testimonio del ciudadano ERNESTO LARA. Así se decide.

El Testigo ciudadano Douglas Wilfredo Arvelo Madera, Venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, residenciado en el Barrio Vicario IV, Calle 3 entre Carreras 5 y 6, Casa S/N, de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.265.642, presentado por el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, quien de las preguntas formuladas por el promovente respondió que conoce el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, que conoce al Señor ANTONIO LIBERATI DI BATISTA, que trabajó para él hace años en el Taller TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A., hoy Taller Almaka, C.A., que en el Año 1.994 el referido Abogado llevó a reconstruir Taller TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A., un Automóvil Buick, vehículo que se desplazó por sus propios medios sin necesidad de remolque o guía; que el 06 de Diciembre de 1.994, MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS consignó un motor Buick y que el Señor ANTONIO LIBERATI le encomendó montar ese motor que ya venía con todos sus accesorios, que no sabe por que lo desarmaron el motor, ya él no trabajaba allá, que cuando había trabajos de emergencia iba y los hacia, que él no era fijo ya que él tenía su Taller frente a Campa; que el no sabe el precio que se había ajustado pero que la camioneta Williz si la conocía porque la llevaron para su Taller y se la dieron a su hermano Alexis Arvelo ya fallecido, a la pregunta Séptima respondió que no sabe porque él no ha ido más nunca al Taller ni donde está el Carro; que el Latonero que trabajaba para esa época se llama Marcial Mota, que trabajó con él; que le consta lo declarado porque él hace tiempo trabajó allá, trabajaba su hermano Alexis Arvelo de guachimán y mecánico, Ernesto Lara, Marcial Mota y Miguel Rojas. El Testigo no fue Repreguntado por el Defensor Ad-Litem, quien no asistió al acto. Analizadas las respuestas dadas por el testigo Douglas Wilfredo Arvelo Madera, EL Tribunal desecha las respuestas dadas a las preguntas cuarta y octava, porque no corresponde a la pertinencia de la prueba y no es materia de probar con testigos; el resto de su testimonio es veraz, no cayó en contradicciones con su propia declaración ni la de los demás testigos, ni con las demás pruebas, es un testigo hábil que merece fe, motivos por los cuales el Tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial estima parcialmente el testimonio del testigo Douglas Wilfredo Arvelo Madera, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DOCUMENTALES

1º.- Factura con membrete TECNO DIESEL WILDOMAN C.A., Reparación de Vehículos a Gasolina y Diesel, Latonería y Pintura, ubicada en la Carretera Nacional, vía El Sombrero, Misión Arriba, Calabozo Estado Guárico. Atendida por Hnos. Liberati, fecha 21/10/1.994, a nombre de MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, con la siguiente descripción: Reconstrucción de Buick 1.948, no se incluye repuestos pero sí pintura y latonería; Valor Total: Bs. 150.000,00, abonó 85.000,00, resta 65.000,00; abonó camioneta Willys vieja 65.000,00; aparece sello húmedo que dice Tecno Diesel Wildoman Calabozo Estado Guárico. Firma Ilegible.

2º.- Anexo a Inspección judicial extrajuicio, anexa a la demanda. Factura Nº 099 de fecha 23/09/1.998, R.I.F. V.-08631144-1, cuyo membrete se lee AUTO PARABRISAS CALABOZO, Beniamino Baseggio Piovesan, montura de Parabrisas y vidrios para autos, camiones, camionetas, vidrios para la construcción. Todo en gomas y canales, edificio Mondolfo, Local B, Calabozo Estado Guárico, a nombre de MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, en cuya descripción se lee: 6 vidrios laminado, parabrisas y laterales Buick 1.948 Coupe, y gomas maletera, precio total 120.000,00; firma ilegible. Nota: Esta mercancía fue despachada en el mes de abril de 1.995.

3º.- Copia de Registro de Vehículo A-12573914, propietario MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, C.I. Nº 846.123, descripción y características del vehículo: Clase Automóvil, Tipo Coupe; marca Buick, modelo Año 1.948, uso: Particular, placa actual AAI609, serial motor, 6 cilindros, serial carrocería: G8036.

4º.- Permiso de Circulación Nº 00542 de fecha 25 de noviembre de 1.986, que se le concede al ciudadano MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-846.123, para que circule en todo el territorio nacional SIN PLACAS por el término de 90 días, contados a partir de dicha fecha, en el vehículo Clase Automóvil, Tipo Coupe, marca Buick, modelo 1.948, color negro, serial motor 6 cilindros, serial carrocería G8036, uso particular, placa vieja AAI609, expedido por el ciudadano Fernando R. del Nogal, inspector de Tránsito II, Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, Inspectoría de Tránsito, local B-4, Calabozo Guárico, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

5º.- Título de propiedad de vehículos Automotores Nº CG8063-01-01, en el cual el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, otorga Título de Propiedad a RIANI ARMAS MANUEL EDUARDO, Cédula de Identidad Nº V.-846.123 del vehículo placa YBY860, marca Buick, clase automóvil, serial carrocería CG8036, modelo especial, tipo Coupe, serial motor 6 cilindros, color negro, uso particular, Nº de autorización 426GR061.

6º.- Informe expedido por la oficina Postal Telegráfica en fecha 17/08/2.004, al ciudadano MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, relacionado con su telegrama para el ciudadano Antonio Fermín Liberati Di Batista, que fue recibido por Danni Mergarejo a las 3:00 p.m. el día 19/08/2.004.

7º.- Texto del telegrama enviado por el ciudadano Manuel Eduardo Riani Armas al ciudadano Antonio Fermín Liberati Di Batista y/o Hermanos Domingo, Mauro y Wilfredo Liberati Di Batista, Tecno Diesel Wildoman C.A. (y/o Taller Almaca al lado de la Panificadora Guárico), carretera nacional vía a El Sombrero, Misión Arriba, de fecha 17 de agosto de 2.004, con sello húmedo que dice Instituto Telegráfico de Venezuela, O.P.T., Calabozo Estado Guárico, Código Postal 2312, 17 de agosto de 2.004.

8º.- Constancia expedida por el ciudadano Vitangelo Aulenti, presidente de la Sociedad mercantil Internacional Motor C.A., en fecha 06/12/1.994, que dio en venta al Dr. Manuel Eduardo Riani Armas, un motor especial y de colección casi nuevo en perfectas condiciones de conservación y de funcionamiento, listo para montarlo, se trata de un motor Buick 8 cilindros, presumiblemente del año 1.948, serial 6938339-5, presentó este instrumento privado para su reconocimiento y firma por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los morros, en cuya oportunidad fijada por el Tribunal el mencionado ciudadano no compareció al acto y el Tribunal por auto de fecha 08/06/2.005 lo declara reconocido conforme al artículo 1.364 del Código Civil.

Revisados y analizados los instrumentos identificados anteriormente, el Tribunal los estima en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a excepción del acompañado a la demanda marcado con la letra “C”, es decir, presupuesto Nº 099 de Auto parabrisas Calabozo a Manuel Riani Armas, en virtud que se trata de un documento privado emanando de un tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificado por dicho tercero, mediante la prueba testimonial, prueba que no fue promovida conforme al artículo 431 ejusdem. Así se decide.

PRUEBAS DE INFORMES

1º.- El Tribunal ofició a la Dirección de Administración Municipal, si tiene registrado o se encuentra en su Oficina las constancias de haber expedido patente de Comercio a la Sociedad Mercantil Hermanos LIBERATI DI BATISTA: WILI, DOMINGO, MAURO & ANTONIO, Compañía Anónima (o Tecno Diesel Wildoman C.A.) y en ese mismo sentido, al Registro Mercantil Tercero, si en su Oficina se encuentra Protocolizada el Acta Constitutiva y Estatuto de la Sociedad Mercantil Hermanos LIBERATI DI BATISTA: WILI, DOMINGO, MAURO & ANTONIO, Compañía Anónima (o Tecno Diesel Wildoman C.A.), empresa dedicada a la reparación de vehículos a gasolina y diesel, latonería y pintura, carretera nacional, vía El Sombrero, Misión Arriba, por los años 90 al 94 y siguientes, y si se cumplió con los requisitos del Código de Comercio; dicho Registro Mercantil existía, llevado por el Antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, o en su defecto, por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo. Instituciones que respondieron como sigue:

1º.- Oficio Nº 354-0063 de fecha 22/09/2.008, remitido por el Registrador Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual informa que hecha la revisión correspondiente a sus archivos se determinó que en los mismos no se encuentran registradas las Sociedades Mercantiles solicitadas en el oficio Nº 1.220-08.

2º.- Oficio Nº 03-10 de fecha 08/01/2.010, suscrito por el ciudadano Luís Saúl Herrera G. (E) Archivo Judicial Regional Inactivo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, remitido a la Abogada Felicia León Abreu, Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual hace del conocimiento que el expediente contentivo del registro de la empresa TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A., el cual llevado por el extinto Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitado en oficio Nº 1.991-09 de fecha 10/12/2.009, no se encuentra en ese Archivo Judicial, que el mismo fue enviado al registro Principal del Estado Guárico, por dicho Tribunal con oficio Nº 66 de fecha 17/02/2.000. Ante esta respuesta el abogado Manuel Eduardo Riani Armas, solicita al tribunal que se oficie al Registro Principal del Estado Guárico, lo cual se acordó por auto de fecha 13/04/2.010 y ante ausencia de respuesta fue ratificada la solicitud en varios oficios insertos a los autos.

En diligencia de fecha 18/10/2.011, el abogado Manuel Eduardo Riani Armas, renuncia a la prueba de Informes solicitada al Registro Principal del Estado Guárico, el tribunal conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, estima los informes analizados. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Establece el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

El artículo 1.160 del Código Civil, reza:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

El artículo 1.649 del Código Civil, dispone:

El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.

Según el artículo 218 del Código de Comercio, las Sociedades irregulares o de hecho son las que por adolecer de defectos en su constitución o que sus administradores no la registraron ni publicaron su registro como lo exigen los artículos 211, 213 o 215 del Código de Comercio, según sea el caso.

El artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia desde tiempos pasados ha venido sosteniendo criterios uniformes sobre las Sociedades de hecho; así en sentencia de Casación de fecha 07/12/1.943 decide: “Las Sociedades de hecho son de dos clases, a saber: La Sociedad que no alcanzó el grado de perfección legal para su sociedad de derecho se convierte en una sociedad de hecho, si reúne los requisitos característicos de ella; la Sociedad creada de hecho se subdivide en dos: La que resulta de un acuerdo verbal cuando según la Ley el contrato era solemne y esa solemnidad consistía en el escrito o en éste y su registro y publicaciones y las Sociedades de hecho que resulten de los hechos, con lo cual no se quiere decir que no requieran el consentimiento sino que éste fue implícito o tácito, o más propiamente que se induce de las circunstancias, habiendo, eso sí, patrimonio colectivo y riesgo común. El animus contrahendi societatis, debe existir en toda Sociedad tanto de Derecho como de hecho y aun cuando ésta última nazca o sea resultante de ciertos hechos, debe existir la relación jurídica de igualdad entre socios, y además, negocio común, aporte en cualquiera de de sus formas y riesgo común, también entre socios de donde resulta la participación en las pérdidas y en las ganancias.

En sentencia de fecha 01 de junio de 1.955, dictaminó:

“Siendo una Sociedad de hecho, a todo instante se puede considerar como disuelta aun cuando nadie se haya muerto, ni haya vencido término alguno, aún estipulado, pues en ningún momento puede tener subsistencia legal y en todo instante es procedente la liquidación para sacar lo que cada uno haya aportado a la Sociedad.

Sentencia de casación del 21/10/1.955:

La Sociedad de Hecho, cualquiera que sea su categoría, exige para serlo que se reúnan los elementos esenciales de las Sociedades regulares.”

El artículo 219 del Código de Comercio, establece:

Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.

De la revisión de las actas procesales y a la luz del artículo 219 del Código de Comercio y de la Jurisprudencia antes transcrita parcialmente, se evidencia que la Sociedad Mercantil TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A. es una Sociedad irregular o de hecho; “siendo responsables personal y solidariamente los socios fundadores, los administradores o cualquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ella”. Ahora bien, el accionante manifiesta en la demanda y su reforma que contrató con ANTONIO FERMÍN LIBERATI, lo cual no fue negado en la contestación de la demanda, ni desvirtuado en el lapso probatorio, como lo expone el accionante en la Inspección Judicial extrajuicio, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 18/10/2.004, la cual fue acompañada al escrito libelado, marcado con la letra “B”, consta que el notificado ciudadano ANTONIO FERMÍN LIBERATI DI BATISTA (sic), titular de la Cédula de identidad Nº V.-8.619.357, informó al Tribunal que él es el propietario del taller que anteriormente se denominaba Taller Tecno Diesel Wildoman C.A. y que ahora se denomina Taller Almaka C.A. No consta en autos como ocurrió el hecho de ser propietario anteriormente del Taller Almaka C.A.; si operó mediante la fusión de las Sociedades, no consta en autos el acuerdo de cada Sociedad, ni el registro de dicho acuerdo, ni la presentación de los respectivos balances, ni la publicación, a los fines de que cualquier acreedor social formule oposición; ni se dejó transcurrir el lapso de tres meses para que opere la fusión y la Compañía subsistente o que resulte de la fusión, asuma los derechos y obligaciones de la que haya extinguido; tal como lo dispone el Código de Comercio en sus artículos 343, 344, 345 y 346, ante tal circunstancia, a criterio de quien decide, la Empresa Almaka C.A., nace también como una Sociedad irregular o de hecho, cuyos socios son solidariamente responsables y su Director Gerente, ciudadano ANTONIO FERMÍN LIBERATI DI BATISTA, representa la nueva Empresa; con la carga de responder de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A. con los acreedores, máxime que como quedó demostrado en los autos en la posición jurada Tercera, que le fue estampada por el demandante, de la cual quedó confeso por no asistir al acto, no obstante, haber sido debidamente citado; el día 21 de octubre de 1.994 celebraron (el abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS y él), un contrato de reconstrucción del Buick 1.948, no incluyendo repuestos, pero sí pintura y latonería, y convinieron en el precio de 150.000,00 Bolívares de los viejos, a los cuales se le abonó 85.000,00 Bolívares en dinero efectivo y que posteriormente le dio en pago una camioneta WILLYS OVERLAND, por lo cual se completaba el pago y le devolvió o entregó a dicho abogado factura, debidamente pagada suscrita con su firma con un sello de agua que dice TECNO DIESEL WILDOMAN, Calabozo Estado Guárico. Factura que fue acompañada al escrito de demanda marcada con la Letra “A”; cuyo valor probatorio fue estimado en el análisis de las pruebas, como instrumento privado.

De las probanzas de autos, quedó demostrado que el 21/10/1.994 mediante factura, el accionante MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS celebra contrato con la Sociedad Mercantil irregular o de hecho, denominado TECNO DIESEL WILDOMAN C.A., la reconstrucción de un vehículo Buick 1.948, la cual no incluye repuestos pero sí latonería y pintura, por un monto de bolívares 150.000,00, que abonó Bolívares 85.000,00 restando bolívares 65.000,00 que cancelado con una camioneta WILLYS vieja, factura suscrita por el ciudadano ANTONIO FERMÍN LIBERATI DI BATISTA, que el ciudadano MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS proveyó de los repuestos tales como: vidrios, parabrisas laterales o de las puertas, goma de base, un motor original Buick 1.948 completo con todos sus accesorios; que el referido vehículo le fue entregado a la prenombrada empresa por sus propios medios; es decir, rodando automáticamente por sus mecanismos naturales al TALLER TECNO DIESEL WILDOMAN C.A., denominado después TALLER ALMAKA C.A., ubicado en la Carretera Nacional vía El Sombrero, Misión Arriba, Calabozo Estado Guárico; que el accionante realizó gestiones tendientes a lograr que el Señor ANTONIO FERMÍN LIBERATI DI BATISTA, representante primero de TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A., y después ALMAKA, C.A., cumpliera con la obligación contraída; que la parte demandada no cumplió con el contrato; que el referido vehículo se encuentra dentro del Taller ALMAKA, C.A., completamente desramado deteriorado sin cauchos, rines, vidrios, tambores, platinas, etc., el capot del vehículo no apto para circulación, pintura en mal estado, el motor desarmado, oxidado, tapicería destruida.

Considera esta juzgadora que de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 346 del Código de Comercio o por haber operado una novación por cambio del deudor, Sociedad Mercantil ALMAKA, C.A., y solidariamente responsable los socios ANTONIO LIBERATI DI BATISTA y ORALYS DE LIBERATI, por las razones antes expuestas deben cumplir con el contrato convenido con la Empresa TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A.,conforme a lo indicado en la factura cursante a los autos y además con todas las partes que se dañaron por el mal manejo o que han desaparecido como fueron especificadas en la Inspección Judicial evacuada en fecha 03/12/2.008, al referido vehículo en el Taller ALMAKA, C.A.

En cuanto a la Indemnización por Daños y Perjuicios, a criterio de quien juzga, debido al incumplimiento del contrato por parte de las Empresas TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A., primero y después ALMAKA, C.A., conforme a lo previsto en el Artículo 1160 del Código Civil, la parte demandada debe indemnizar al accionante por Daños y Perjuicios la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs.F. 75.000,oo), valor real de acuerdo a la Reconversión monetaria, monto ajustado a derecho tomando en cuenta la demora y el tiempo transcurrido.

En cuanto a la actuación realizada por el Defensor Ad-Litem Abogado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ en la presente causa cuya nulidad y reposición solicita el co-demandado ANTONIO FERMIN LIBERATI en escrito de fecha 04-12-2.008, asistido por el Abogado FIDIAS ALBERTO ACOSTA ZAPATA; cuya decisión el Tribunal en auto de fecha 15-12-2.008, acordó analizar en la sentencia definitiva, observa quien juzga que como consta en autos el referido Defensor, dio contestación a la demanda en cuya oportunidad alegó la prescripción de la acción, tachó los documentos marcados con las letras A, B, D, E, F, que el actor acompañó a la demanda, rechazó y contradijo la demanda en todos y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, rechaza el monto de la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.F. 30.000,oo) por cuanto sus representados no adeudan cantidad alguna al actor; promueve pruebas el lapso probatorio: compareció al acto de la prueba de Exhibición de Documentos promovido por el actor y consignó los documentos que contiene el Expediente de Sociedad Mercantil Taller ALMAKA, C.A.; compareció al acto de Posiciones Juradas promovidas por el demandante a cuyo acto no compareció el ciudadano ANTONIO FERMIN LIBERATI DI BATISTA codemandado y representante de la Empresa TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A., y/o ALMAKA, C.A.; asistió a la prueba testimonial de los ciudadanos Miguel Ángel Rojas Romero y Marcial Antonio Mota Inojosa a quien repreguntó; así como también asistió al acto de declaración de los testigos Douglas Arvelo, Ernesto Lara Rivero y José Manuel Moyetones, cuyos actos quedaron descritos por no comparecer los testigos, y la de los testigos Guillermina Tovar y Ramón Meléndez, cuyos actos quedaron desiertos por no comparecer dichos testigos razón por la cual solicitó al Tribunal nueva oportunidad para la evacuación de los referidos testigos: asistió al Inspección Judicial promovida por el actor y evacuada en fecha 03-12-2.008, en el Taller ALMAKA, C.A.; considera quien Juzga que el Defensor Ad-Litem cumplió con la funciones inherentes al cargo para el cual fue designado, con la observación el abogado en referencia debió oponerse a algunas preguntas impertinentes estampadas en las Posiciones Juradas y repreguntar tres testigos que comparecieron, sin embargo esa circunstancia no amerita la nulidad de sus actuaciones y la reposición de la causa solicitada por el codemandado Antonio Fermín Liberati Di Batista, por lo que el Tribunal niega dichos pedimentos. Así se decide.

Por tales motivos la presente demanda debe ser declarada con lugar, con indexación judicial conforme a experticia complementaria del fallo y especial condenatoria en costas de la parte demandada. Así se decide.