REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, VEINTE DE JULIO DE DOS MIL DOCE. AÑOS 202° Y 153°.
EXPEDIENTE Nº 8950-11.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: FELIX ALEXANDER RAMOS MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.913.668 con domicilio en el Barrio Cruz del Perdón, calle 4, casa Nº 239 de esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio GEOVANNI ANTONIO SOLFO GÓMEZ y WILLIAMS JOSÉ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.299.786 y V- 16.640.128, inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nros. 132.039 y 135.716 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRYS JOHANA PEREZ AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.523.309, con domicilio en el Barrio las Dinamitas, calle 3, casa Nº 5 de esta ciudad de Calabozo.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO.
El presente proceso se inició por Líbelo, presentado ante este Tribunal en fecha 24-10-2.011, por el ciudadano FELIX ALEXANDER RAMOS MONROY, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSÉ BRITO, solicitando se declare la Disolución del Vínculo Matrimonial; contra la ciudadana ANDRYS JOHANA PEREZ AQUINO. Alegando en su libelo el ciudadano demandante lo siguiente: que contrajo matrimonio con la ciudadana demandada en fecha 05 de Agosto del año 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo Estado-Guárico, tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, anexa marcada con la letra “A”; alega que fijaron domicilio conyugal en el Barrio Cruz del Perdón, calle 4, casa Nº 239 de esta ciudad de Calabozo, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y mucho menos bienes de fortuna. Que los primeros meses de matrimonio, fueron armoniosos, pero en el mes de Diciembre de 2.010, empezaron a confrontar problemas graves debidos a los celos excesivos e incontrolables. Para el mes de Enero 2.011, él y su esposa sostuvieron una discusión donde ella le decía palabras soeces y grotescas, y le dijo que se iba de la casa, como en efecto lo hizo (todo por una supuesta mujer, que tiene ella en su mente, alegó el demandante), pasados unos meses su esposa vuelve al domicilio conyugal con el propósito de dejar las peleas y las discusiones que ella tenía; pero empezó de nuevo un acoso y hostigamiento con él alcanzando al punto de perseguirlo y supervisar su hora de salida del trabajo. Llegaron a un momento en que su esposa no cumplía con sus obligaciones Matrimoniales, cuando él llegaba era una sola pelea y discusiones continuas, manifestó además el demandante que cada vez fue abandonando la demandada su rol de Esposa, no atendiendo la casa y hasta dejando sus estudios, lo que hizo insostenible la vida en común por las peleas; en su casa no había paz ni armonía de ningún tipo. Hasta que su esposa en el mes de Marzo de 2.011, se fue de la casa y no volvió más, abandonando el domicilio conyugal.
Por lo antes expuesto, manifestó que no le quedó otro camino que demandar como en efecto lo hizo a su esposa, antes identificada en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente. A la cual pidió fuese citada en el Barrio las Dinamitas, calle 3, casa Nº 5 de esta ciudad de Calabozo y se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio Procesal el Escritorio Jurídico Brito & Solfo, ubicado en el Edificio Atrache, oficina Nº 25, piso 2, carrera 10 entre calles 6 y 7 de esta ciudad de Calabozo. Finalmente pidió que la presente demanda sea declarada con lugar en la Sentencia Definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Todo lo cual fue admitido por este Tribunal, mediante auto de fecha 26-10-2.011; y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha Notificación; acordándose también, la citación de la demandada para los actos conciliatorios y en caso de no existir reconciliación; para el acto de contestación de la demanda. Se libró boleta de Notificación, Oficio, Despacho de Comisión y Boleta de Citación.-.
Al folio 11, riela diligencia de fecha 03-11-2.011 mediante la cual el ciudadano demandante otorga, poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio GEOVANNI ANTONIO SOLFO GÓMEZ y WILLIAMS JOSÉ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.299.786 y V- 16.640.128, inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nros. 132.039 y 135.716 respectivamente.
A los folios 12 y 13, riela consignación hecha por el ciudadano Alguacil de este Tribunal de la boleta de Citación a nombre de la ciudadana demandada, debidamente firmada en fecha 03-11-2.011.
A los folios 14 al 21, riela oficio Nº 2600/4879 de fecha 29-11-2.011, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de dar cuenta del debido cumplimiento de la comisión previamente asignada, por este Tribunal.
Al folio 24, consta Opinión Favorable, emitida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con respecto a la presente demanda en fecha 05-01-2.012. Riela al folio 23, Acta de fecha 09-01-2.012, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que se lleve a cabo el Primer Acto Conciliatorio, en esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana; se anunció dicho acto en forma de Ley y compareció la parte demandante ciudadano, FELIX ALEXANDER RAMOS MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.913.668 y de este domicilio, Calabozo-Estado Guárico; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAMS BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 135.716. Y no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado la parte demandada ciudadana, ANDRYS JOHANA PEREZ AQUINO; por lo que no se pudo tratar de reconciliación. Acto seguido, la parte actora insiste en la continuación del presente procedimiento de Divorcio hasta su Sentencia Definitivamente firme con autoridad de cosa Juzgada. Este Tribunal emplazó a las partes a los fines de que tenga lugar el segundo acto conciliatorio.
Riela al folio 25, Acta de fecha 24-02-2.012 siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que se lleve a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, en esa misma fecha a las 10:00 de la mañana; se anunció dicho acto en forma de Ley y compareció la parte demandante ciudadano, FELIX ALEXANDER RAMOS MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.913.668 y de este domicilio, Calabozo-Estado Guárico; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAMS BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 135.716. Y no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado la parte demandada ciudadana, ANDRYS JOHANA PÉREZ AQUINO; por lo que no se pudo tratar de reconciliación. Acto seguido, la parte actora insiste en la continuación del presente procedimiento de Divorcio hasta su Sentencia Definitivamente firme con autoridad de cosa Juzgada, en este estado la parte actora, expuso: “Insisto en continuar con el procedimiento de la presente demanda”. Por lo antes expuesto el Tribunal emplazó a las partes para el quinto (5to.) día de despacho siguiente al de este acto, a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda. Se dejo constancia de que, en ninguno de los actos conciliatorios estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En esta oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la ciudadana demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Es decir; no hizo uso de ese derecho.
Por su parte, en lo que respecta a la parte actora, la misma presentó diligencia de fecha 02-03-2.012 (f. 26), mediante el cual de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; insistió en continuar la demanda hasta la sentencia que disuelva el vínculo matrimonial y los efectos legales correspondientes que la sentencia produce.
Al folio 27, riela constancia que deja la ciudadana Secretaria de este Tribunal, que en fecha 02-03-2.012, venció el lapso de Contestación de la Demanda en la presente causa.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho a través de su Co-Apoderado Judicial, presentando escrito de fecha 20-03-2.012 el cual lo contiene (f. 28); Reprodujo a favor de su representado el mérito jurídico de los autos en cuanto favorezcan a su representado y de manera especial los que se desprenden de los instrumentos acompañados al libelo de demanda.
Promovió de conformidad con el artículo 395 en concordancia con el 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos: MILAGROS ROSMARY BRITO VALOR, JOSÉ GREGORIO BRITO BARRIOS y NUBIA RAMONA LOZADA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.943.115, V- 16.640.045 y V-10.674.937, respectivamente; todo lo cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 02-04-2.012, fijándose fecha y hora para la comparecencia a rendir declaración al interrogatorio que se les formulará a viva voz.
A los folios 30 y 31, consta declaración de la Ciudadana MILAGROS ROSMARY BRITO VALOR; quién respondió: Que conoce suficientemente al ciudadano demandante en la presente causa; Que le consta que el ciudadano demandante tuvo vida conyugal con la demandada en autos; Que le consta que la ciudadana demandada le hacia escándalos en el lugar de trabajo al ciudadano demandante por motivos de celos; Que sabe y le consta que la demandada le hacía escándalos de celos, por una supuesta mujer que él tenía; Que sí le consta que la demandada abandonó el domicilio conyugal, porque ellas mantuvieron una conversación donde la demandada le manifestó que se iría, por eso y porque vio los escándalos que le hacía al esposo, y vio cuando la esposa recogió sus cosas en una bolsa negra con la mamá de ella y le decía al esposo que se iba porque el tenía otra mujer y lo dejaba y no volvía más; por último manifestó que le consta todo lo que ha declarado, porque conoce a las partes desde hace más de cinco años y en varias oportunidades presenció discusiones e insultos que profería la demandada a su esposo, y ella vio cuando la esposa se fue de la casa.
Consta a los folios 32 y 33, declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO BARRIOS, quién respondió: Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano demandante en la presente causa; Que le consta que las partes tuvieron una vida en común; Le consta que la ciudadana demandada le hacia escándalos en el lugar de trabajo al ciudadano demandante por motivos de celos; Que le consta que la demandada le hizo un escándalo en la escuela Bolivariana Camaguán, aproximadamente en el mes de Marzo de 2.011; que fue allí cuando ella fue con el papá en horas de la mañana con el fin de agredirlo, otro profesor y él conocen al papá de la demandada y lo pararon, le dijeron que ella se podía meter en un problema y a la vez perjudicar al esposo en su trabajo, que la demandada vociferaba palabras obscenas y soeces diciéndole al esposo “te voy a matar y estoy con mi papá que me va ayudar por perro, tu tienes otra mujer y no tienes el valor de decírmelo. Dímelo”. Que le consta que la ciudadana demandada perseguía y vigilaba al esposo en el lugar de trabajo, porque en varias oportunidades ella fue allá, llegaba de forma intempestiva, diciéndole palabras obscenas, insultándolo y pidiéndole el teléfono celular, cuando él se lo daba se lo tiraba al piso y lo rompía; por último agregó que le consta todo lo que declaró, porque trabaja con él en la escuela Bolivariana Camaguán y fue testigo presencial de las agresiones que ella iba hacer allá, en varias oportunidades y de sus problemas, cuando ella no lo conseguía le preguntaba a los demás profesores que donde estaba; (por el cargo que desempeñaba, él en ocasiones no se encontraba en la escuela, cuando era así ella exclamaba lo siguiente: “Ah se fue con la otra, aquí lo espero”), cuando él llegaba tenía que esconderse porque eran unos escándalos terribles que ella le hacia frente a los niños o de la directora o de cualquier profesor que estuviese presente, en una oportunidad la directora de la escuela le manifestó al demandante que le iba a prohibir la entrada a la ciudadana demandada a la institución, porque esas cosas no podían seguir ocurriendo frente a los niños.
A los folio 37 al 38, consta declaración por parte de la ciudadana NUBIA RAMONA LOZADA CARRASQUEL; quién respondió: Que sí conoce de vista trato y comunicación al ciudadano demandante en la presente causa; Que le consta que el ciudadano demandante tuvo vida en común con la demandada en autos; Que le consta que la demandada le hacía escándalos por celos en el lugar de trabajo al ciudadano demandante, no sólo a la hora de la salida, sino también a media mañana. Que le consta que la ciudadana demandada le hizo un escándalo en el lugar de trabajo al ciudadano demandante, aproximadamente en el mes de Marzo 2.011, de hecho ese día ella se presentó con la familia, con la mamá y el papá y lo amenazaban hasta de muerte. Ese día no lo pudieron encontrar, porque él se encontraba en la Comisión de Cultura haciendo trabajos fuera del Pueblo. Es más, alega que fueron ellos los que calmaron a los señores; Que le consta que la ciudadana demandada perseguía y vigilaba al esposo en el lugar de trabajo, en varias oportunidades ella se presentó allá, sin medir ni siquiera quienes estaban presentes, con palabras groseras e incluso frente de los niños, de los estudiantes; si no lo encontraba en la institución era peor, porque decía que andaba con otra; manifestó la testigo, que le consta todo porque trabaja con él, y presenció muchos de los escándalos que la señora fue hacer a la institución.
A los folios 39 al 40, rielan constancias que deja la ciudadana Secretaria de este Tribunal que en fecha 25-05-2.012 venció el lapso para la Evacuación de Pruebas, y en fecha 21-06-2.012, venció el lapso para la Presentación de los Informes en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa; el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-
En el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió, por lo que conforme a lo dispuesto por el Artículo 758 del mismo Código Civil, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual la parte actora promovió y ratificó el valor de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio (03), signada con la letra “A”; además de las tres (3) testimoniales promovidas, las cuales rindieron declaración al interrogatorio que les hicieron a viva voz.
Indudablemente, que de la actitud de la ciudadana ANDRYS JOHANA PEREZ AQUINO, al no comparecer en forma alguna, ni alegar nada que le favorezca. Y de las repuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado; el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, referidos al abandono voluntario y exceso de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común por parte de la ciudadana demandada, cuya comprobación emerge de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
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