REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL DOCE. AÑOS 202° Y 153°.

EXPEDIENTE Nº 9006-12.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: CARMEN MILAGRO LANDAETA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.144.651, en representación de su hijo niño, de cinco (5) meses de edad, domiciliados en la calle 02 entre carreras 13 y 14, casa Nº 13 A 50 Casco Central de esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.

DEFENSOR MUNICIPAL: Abogado en ejercicio LUIS E. MODESTO TROCEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.383.160 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 157.360 en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: EDGAR WILFREDO REINA SILVEIRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.268.004, domiciliado en la Comunidad: urbanización Lazo Martí, primera avenida al lado de la bodega, Casa S/N de esta ciudad de Calabozo Estado-Guárico.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio VÍCTOR PARRA HERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.521.417, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 12.988.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Obligación de Manutención.

El presente proceso se inició por Solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: CARMEN MILAGRO LANDAETA LOPEZ, actuando en este acto como representante de su hijo niño, de cinco (5) meses de edad, y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS E. MODESTO TROCEL, en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, contra el ciudadano EDGAR WILFREDO REINA SILVEIRA. Admitida la demanda mediante auto de fecha Nueve de Mayo de Dos Mil Doce (09-05-2.012), se acordó la Citación del Demandado, quien labora como Radiólogo en el Hospital General de Calabozo “Dr. Francisco Maria Urdaneta Delgado”, para que compareciera al acto conciliatorio y la contestación de la demanda; este Tribunal en la misma fecha, con fundamento en el artículo 365 y siguientes de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijo para el niño provisionalmente la cantidad de cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs. 400,00), que deberán ser descontados por el Departamento de Recursos Humanos del Hospital de Calabozo antes mencionado y consignados mediante cheques, ante este despacho a los fines de ser depositados en una cuenta de Ahorro a nombre de la madre del niño e igualmente de conformidad con el artículo 381 de la nueva Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal ordenó al órgano administrativo que, en caso de retiro del demandado se le retenga el 30% correspondiente a sus prestaciones sociales, así como de los aguinaldos y/o cualquier otro crédito del que sea acreedor; en el mismo orden de ideas, se acordó la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se libró Despacho de Comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación. Se Libraron Boletas, Oficios y Despacho de Comisión.

A los folios 11 y 12, riela consignación por parte del ciudadano Alguacil de este Tribunal, de la Boleta de Citación a nombre del ciudadano demandado debidamente firmada en fecha 06-06-2.012.

Al folio 13, riela diligencia de fecha 13-06-2.012 mediante la cual el ciudadano demandado en la presente causa otorga Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio VÍCTOR PARRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.521.417 inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 12.988.

A los folios 14 al 20, consta oficio Nº 2600-5434 de fecha 22-06-2.012 proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; contentivo de la resulta de la comisión conferida y signada con el Nº 12.161-12, la cual fue debidamente cumplida y agregada a los autos por este Juzgado en fecha 10-07-2.012.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran, los trámites de la citación del demandado lo cual consta en los autos (folios 11 y 12) y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se sirve la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio, lo cual riela al folio 22, se levantó Acta de fecha 16-07-2.012, siendo el día y la hora correspondiente por el termino fijado por este Tribunal, para que se lleve a cabo el Acto Conciliatorio, siendo las 10:00 de la mañana; se anuncio dicho acto en forma de Ley y no comparecieron las partes ni por sí, ni por medio de apoderados, por lo que no se pudo tratar de reconciliación. Se dejó constancia de que, quien sí compareció al Acto fue el Abogado Defensor Municipal antes identificado.

Al folio 23, riela nota de Secretaría mediante la cual la Secretaria de este Tribunal deja constancia que en fecha 16-07-2.012, venció el lapso para la Contestación de la Demanda en la presente causa.

Al folio 24, riela escrito de fecha 29-06-2.012, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, agregado a los autos por este Juzgado en fecha 20-07-2.012; mediante el cual, emite Opinión Favorable a la presente causa.

Al folio 25, riela nota de Secretaría mediante la cual la Secretaria de este Tribunal deja constancia que en fecha 27-07-2.012, venció el lapso para la Promoción y Evacuación de Pruebas en el presente proceso.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera;

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que el padre biológico del niño, de cinco (5) meses de edad, no cumple con la Obligación de Manutención de su hijo, y por cuanto sus ingresos no son suficientes para satisfacer las necesidades del niño, la misma solicita una vez analizados los requisitos de los gastos mensuales que requiere el niño. Le sea asignada una cuota mensual de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00).

Desde el punto de vista jurídico, fundamentó la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:

“… La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”.

El 366 de la misma Ley reza lo siguiente:

“… La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, tal como consta en las actas procesales.

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaría y el procedimiento para su fijación está previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la copia certificada del original de la partida de nacimiento acompañando a la demanda, donde consta que el niño, es hijo del ciudadano EDGAR WILFREDO REINA SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.268.004, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano EDGAR WILFREDO REINA SILVEIRA, para su hijo, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos, presentes en este proceso; en tal sentido, se observa que la demandante informó al Tribunal mediante libelo de demanda, la ubicación donde hace vida laboral el ciudadano demandado en la presente causa, no consta en las actas procesales el ingreso real percibido por el ciudadano demandado, de allí que; este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención del niño, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos del niño. En fin este Juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia del niño están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para su normal desarrollo y desenvolvimiento, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y la necesidad e interés del niño.