REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-003986
ASUNTO : JP21-P-2012-003986




JUEZA: ABG. MARIEL ARRIETA LEAL

SECRETARIO: ABG. MIGUEL SUAREZ

FISCAL DEL MP: ABG. MARIA JOSE ROMANCE, FISCAL Nº 6

DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS GARCIA

IMPUTADO: JUNNY JOSÉ GONZÁLEZ ARAY

VICTIMA: COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

DECISIÓN: APREHENSIÓN FLAGRANTE, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD



CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN


En el día, 07 de Julio de 2012, siendo las 03:30 p.m., para tener lugar la Audiencia Oral con el fin de debatir sobre la solicitud presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto Nº JP21-P-2012-003986, seguido en contra del ciudadano JUNNY JOSÉ GONZÁLEZ ARAY. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 01, estando presidida la Audiencia por la Juez de Control Nº 01, ABG. MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL, actuando como Secretario de Sala el ABG. MIGUEL SUÁREZ.
Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación, mediante acta levantada en esta misma fecha de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a verificar la presencia de las partes dejandose constancia que se encontraban presentes en la Sala de Audiencia, la Fiscal 6° del Ministerio Publico de este Estado, ABG. MARIA JOSÉ ROMANCE, el Defensor Privado ABG. LUIS GARCIA, y el imputado JUNNY JOSÉ GONZÁLEZ ARAY.
Acto seguido, la ciudadana Jueza Primero de Control, procedió a explicar el motivo de su detención al ciudadano JUNNY JOSÉ GONZÁLEZ ARAY se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en el artículo127 del Código Orgánico Procesal Penal en su última reforma, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JUNNY JOSÉ GONZÁLEZ ARAY, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare.

Posteriormente, la Ciudadana Jueza aperturó el acto, y realizó las consideraciones pertinentes a las partes y al imputado de autos cediendo la palabra al la Fiscal 6ª del Ministerio Público ABG. MARIA JOSÉ ROMANCE, a los fines de oír los fundamentos de su solicitud, quien manifestó: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano JUNNY JOSÉ GONZÁLEZ ARAY, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1º y 8º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia, se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° consistente en presentaciones periódicas, igualmente solicito la remisión del asunto en su oportunidad legal al despacho fiscal, es todo”.
Seguidamente, la JUEZA PRIMERA DE CONTROL DRA. MARIEL ARRIETA LEAL de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal en su última reforma de fecha 12 de Junio de 2012, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JUNNY JOSÉ GONZÁLEZ ARAY, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, manifestando sus datos personales y dijo llamarse: JUNNY JOSÉ GONZÁLEZ ARAY, de nacionalidad Venezolana, natural de las Tucupido, Estado Guarico, de 22 años de edad, nacido el 11-05-1990, estado civil Soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, Titular de la Cedula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, hijo de los ciudadanos Carmen Aray (v) y del ciudadano Modesto González (v), domiciliado en el Sector La Nueva Zaraza, C/Zaraza Casa S/N, Cabruta, Estado Guarico, teléfono, y expuso: “según los convenientes que esta pasando, yo agarré esa carrera como a las tres de la tarde, yo estaba mototaxiando, agarré a un ciudadano, me pidió que lo llevara a la villa, lo traje, de allá para acá me estacioné a orinar al lado de donde estaba esa manguera, cundo estaba orinando vi el rollo de manguera, eran como cuarenta metros de ese rollo de manguera, entonces yo me bajé, le di hasta con los pies, al rato venia la guardia y se estacionó, se pararon y me dieron la orden de pararme, me preguntaron que hacía ahí, y que me estaba robando eso, en eso les dije que yo no, que como me iba a llevar todo eso en esa moto, tanto dieron que me obligaron a montarla en la monto, como no podía manejar con tanto peso me montaron en el jeep y me llevaron a la guardia, allá me tomaron fotos y me preguntaron que hacia ahí y les dije que fui a llevar a un pasajero. En este estado es interrogado por su defensor de la siguiente manera; Cuanto debe pesar la manguera que le dijeron que usted llevaba? como cuarenta metros, debe haber pesado como de 100 a110 kilos. Lo ayudaron a montar la manguera? si. Quien? Los guardias. Cuantos eran? Entre tres conmigo. A que hora? a las cuatro de la tarde. Hay casa por allí? no. hay sitios donde pueda alguien hacer una llamada? No. , es todo”.
De seguidas se le cedió la palabra a al Defensor Privado ABG. LUIS GARCIA, a los fines de exponer sus alegatos quien lo hizo de la siguiente manera; “nosotros nos vamos a adherir a la solicitud fiscal de una medida cautelar, este es un humilde hombre de Cabruta. Quisiera que cuanto antes se notificara a la Guardia Nacional de Cabruta para que presente al tribunal cuanto pesa esa manguera. . Es todo”.
CAPÌTULO II
DE LA DECISIÒN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa, previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa, previo a la celebración de la audiencia, para garantizar el derecho de la defensa; donde constan las circunstancias de la aprehensión realizada; en cuanto en la solicitud planteada por la Representante Fiscal que se decrete la aprehensión como flagrante, y sobre la aplicación del Procedimiento Ordinario, en este sentido, considera el Tribunal que la aprehensión se realizó en Flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud del procedimiento Ordinario se evidencia tal y como lo adujo el Fiscal y el defensor que aún faltan diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, en consecuencia se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal observa que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad del imputado en el hecho que se les atribuye, todo ello reflejado en las actas de Investigación Penal que acompaña el Ministerio Público a la presentación tales como: 1.-Acta de Investigación Policial de fecha 05 de julio de 2012 suscrita por los funcionarios VANESKA URDANETA MOISES (PRIMER TENIENTE), BENITEZ BENITEZ NOREL (SARGENTO PRIMERO) y EDISSON CARDOZA (SARGENTO PRIMERO) todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado de actas. 2).-Acta de Notificación de Derechos del imputado, la cual evidencia que se cumplieron con los requisitos legales y constitucionales al momento de la aprehensión del imputado. 3).-Acta de retención de vehiculo de de fecha 05-07-2012 en la cual se deja constancia de la retención de un vehiculo Moto en la cual se desplazaba el imputado de autos. 4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, sin número, de fecha 05-07-2012, en el cual se deja constancia de los objetos incautados. Todos estos elementos de convicción hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado de autos es autor o partícipe de lo hecho punible.
Ahora bien, en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, es por lo que se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo peticionado por el Abogado defensor en el sentido que se oficie a la Guardia nacional para determinar el peso del objeto incautado, esta Juzgadora INSTA a la defensa a realizar tal pedimento al Ministerio Público como titular de la acción penal, bajo la forma de diligencia de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en su vigencia anticipada y publicación de fecha 12-06-12. Así mismo,y en relación a las medidas de coerción personal sustitutivas a la privación de libertad existe jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en expediente Nº: 04-3028, la cual plantea lo siguiente:

Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
De allí que la Sala inste al Tribunal Militar Primero de Juicio, o cualquier otro Tribunal Penal Militar que se encuentre conociendo de la causa penal seguida al ciudadano Ovidio Jesús Poggioli, a apreciar, si en su caso, existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, por cuanto de las actas del proceso se desprende que es innegable la voluntad del prenombrado ciudadano de someterse a la persecución penal y su arraigo en el país. (Subrayado de este Tribunal)


Así mismo, se invoca Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de fecha 18 de marzo de 2011, que reza entre otras cosas lo siguiente:

“…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)….”.


En atención a la solicitud fiscal, así como al estudio minucioso de todas las actas que conforman la presente causa y el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, esta Juzgadora ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DELIBERTAD, al ciudadano JUNNY JOSÉ GONZÁLEZ ARAY. Y ASI SE DECIDE.
CAPÌTULO III
DISPOSITIVA

PRIMERO: Decreta la calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la aprehensión practicada al ciudadano JUNNY JOSÉ GONZÁLEZ ARAY, en relación al presente asunto. SEGUNDO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a los ciudadanos JUNNY JOSÉ GONZÁLEZ ARAY, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1º y 8º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JUNNY JOSÉ GONZÁLEZ ARAY, de nacionalidad Venezolana, natural de las Tucupido, Estado Guarico, de 22 años de edad, nacido el 11-05-1990, estado civil Soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, Titular de la Cedula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, hijo de los ciudadanos Carmen Aray (v) y del ciudadano Modesto González (v), domiciliado en el Sector La Nueva Zaraza, C/Zaraza Casa S/N, Cabruta, Estado Guarico, teléfono, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1º y 8º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódica por ante el Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal, cada sesenta (60) días. En consecuencia se ordena librar boleta excarcelación al Centro de Coordinación Policial N° 04, de la Policía del Estado Guarico, sede Valle de la Pascua, Estado Guarico, informando que los imputados quedaron en libertad desde la sala de esta Extensión Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente.- SEXTO: Se ordena expedir copias simples de la presente acta, para ser entregadas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensa. SEXTO: Se ordena expedir copias simples de la presente acta, para ser entregadas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, pudiendo las partes ejercer los recursos que estimen pertinentes a partir del día de despacho siguiente al de hoy
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítanse con oficio el presente Asunto a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIEL ARRIETA LEAL

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL SUAREZ