REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-004082
ASUNTO : JP21-P-2012-004082




JUEZA: ABG. MARIEL ARRIETA LEAL

SECRETARIA: ABG. JATZIYANIS HERRERA

FISCAL DEL MP: ABG. LUISANA CHIRINOS JASPE, FISCAL Nº 7

DEFENSA PRIVADA: ABG. DIODORO PALMA y ABOG. HECTOR SOTILLO

IMPUTADO: MIGUEL DE JESUS MACHADO RENGIFO

VICTIMA: WILLIAMS JOSE REYES

DECISIÓN: APREHENSIÓN FLAGRANTE, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD



CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN


El día 11 de Julio de 2012, siendo las 06:00 p.m., para tener lugar la Audiencia Oral con el fin de debatir sobre la solicitud presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto Nº JP21-P-2012-004082, seguido en contra del ciudadano MIGUEL DE JESUS MACHADO RENGIFO, se constituyó el Tribunal de Control Nº 01, estando presidida la Audiencia por la Juez de Control Nº 01, ABG. MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL, actuando como Secretaria de Sala la ABG. JATZIYANIS HERRERA MEZA.
Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación, mediante acta levantada en esta misma fecha de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a verificarse la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia, la Fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Publico de este Estado, ABG. LUISANA CHIRINOS JASPE, los Defensores Privados ABG. DIODORO PALMA y ABOG. HECTOR SOTILLO y el imputado MIGUEL DE JESUS MACHADO RENGIFO.
Acto seguido, la ciudadana Jueza Primero de Control, procedió a explicar el motivo de su detención al ciudadano MIGUEL DE JESUS MACHADO RENGIFO se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en el artículo127 del Código Orgánico Procesal Penal en su última reforma de fecha 12-06-12 bajo su vigencia anticipada, informándole que a partir del presente momento tendrá derecho a solicitar cualquier diligencia de investigación tendiente a desvirtuar las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado MIGUEL DE JESUS MACHADO RENGIFO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare.

Posteriormente, la Ciudadana Jueza aperturó el acto, y realizó las consideraciones pertinentes a las partes y al imputado de autos cediendo la palabra al Fiscal 7° del Ministerio Público ABG. LUISANA CHIRINOS JASPE, a los fines de oír los fundamentos de su solicitud, quien manifestó: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano MIGUEL DE JESUS MACHADO RENGIFO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en relación con el articulo 84, ordinal 3º, LESIONES LEVES CON CIRCUNTSANCIAS AGRAVANTES, 416 del Código Penal, en relación con el articulo 77, numeral 1 y 4 Eiusdem, en perjuicio de WILLIAMS JOSE REYES, y solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia, se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sea acordada una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2, y 3 por cuanto se encuentran llenos los extremos, igualmente solicito que se me expida copia simple del acta que se levante en esta audiencia, así como la remisión del asunto en su oportunidad legal al despacho fiscal, es todo”.

Seguidamente, la JUEZA PRIMERA DE CONTROL DRA. MARIEL ARRIETA LEAL de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal en su última reforma de fecha 12 de Junio de 2012, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado MIGUEL DE JESUS MACHADO RENGIFO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, manifestando sus datos personales y dijo llamarse: MIGUEL DE JESUS MACHADO RENGIFO, de nacionalidad Venezolana, natural de las Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 32 años de edad, nacido el 20-04-1980, estado civil Soltero, de profesión u oficio Sindicalista, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.548.368, hijo de los ciudadanos Marian Rengifo (v) y del ciudadano Miguel Machado (v), domiciliado en el Sector Padre Chacin, Calle N° 01, detrás del Modulo Policial, Casa S/N, Valle de la Pascua, Estado Guarico, teléfono 0426-2245273 Y 0424-3157349, y expuso: “ siendo las 6: 10 minutos de la tarde: yo estoy trabajando, tengo una obra en el colegio, me hurtaron la moto y salgo para el PIM a formular la denuncia, entro y no me tomaron la denuncia, doy una vuelta en una moto, veo un escándalo y me acerco, vi la moto mía, resulta y pasa que entro allá y me atacan los policial diciéndome que yo andaba, yo les dije que esa moto era mía que la acababan de robar, yo tengo unos testigos que trabajan conmigo y saben cuando me hurtaron la moto, es todo”. Seguidamente se La Fiscal del Ministerio Publico interroga al imputado de la siguiente manera: desde cuando traba usted en el colegio el padre? R: hace dos semanas. Que hace usted allí? R: de obrero, A que hora le hurtaron la moto? R: a las 11: 30 a.m.. Donde se encontraba usted? R: en el colegio el padre. Como se la hurtaron? R: estaba estacionada en el colegio. Desde cuando usted tiene esa moto? R: desde hace tres meses. Cuando usted estaba en el pim, con quien hablo? R: yo fui y manifesté que me habían hurtado la moto, y después me Salí y me fui con mi compadre Franklin Morales a bordo de una moto color negro y le dije que me habían robado la moto y que diéramos una vuelta para ver si conseguíamos la moto y pasamos por la avenida circunvalación. Ustedes se trasladaron hacia Guamachal? R: no. A que hora llegaron a 5 julio? R: a las 12. y a que hora fue al PIM? R: a las 11:30 a.m. Que paso luego? R: llegue al lugar de los hechos vi el escándalo y vi mi moto y dije que era mía y que me la acababan de robar y el funcionario me dijo móntate que vamos para el comando, incluso uno de los funcionarios se llego hasta el PIM a ver si yo había colocado la denuncia. Usted tiene registros policiales? R: no, nunca he ido preso. Que mas había en el lugar de los hechos? R: solamente mi moto. CESARON. Seguidamente el defensor PRIVADO ABOG. HECTOR SOTILLO interroga a su defendido de la siguiente manera: Cuando llegas al lugar de los hechos usted vio la presencia policial? R: si. Usted puede darme las características del funcionario que estaba cuando usted fue a hacer la denuncia? R: si un gordito moreno que vive al frente del padre. SIENDO LAS 6:15 P.M. CESARON LAS PREGUNTAS.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO, a los fines de exponer sus alegatos quien lo hizo de la siguiente manera; “ Una persona que haya cometido un delito no regresa al lugar donde esta la policía, por otro lado la victima fue entrevistada supuestamente pero en que momento si la victima se encontraba en el hospital, por todas estas dudas yo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”. Es todo”


CAPÌTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa, previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa, previo a la celebración de la audiencia, para garantizar el derecho de la defensa; donde constan las circunstancias de la aprehensión realizada; en cuanto en la solicitud planteada por la Representante Fiscal que se decrete la aprehensión como flagrante, y sobre la aplicación del Procedimiento Ordinario, en este sentido, considera el Tribunal que la aprehensión se realizó en Flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud del procedimiento Ordinario se evidencia tal y como lo adujo el Fiscal y el defensor que aún faltan diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, en consecuencia se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal observa que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad del imputado en el hecho que se les atribuye, todo ello reflejado en las actas de Investigación Penal que acompaña el Ministerio Público a la presentación tales como: 1.-Acta de Investigación Penal de fecha 09 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios ALBERTO GASPAR (INSPECTOR) y RICARDO PEREZ (AGENTE), todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Valle de la Pascua; donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado de actas. 2.- Acta de Inspección Técnica Nº 1110-12, de fecha 09 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios ALBERTO GASPAR (INSPECTOR) y RICARDO PEREZ (AGENTE), todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Valle de la Pascua; donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos. 3. Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios VALERA ELIEL (OFICIAL JEFE PEG); SANTANA ARMANDO (OFICIAL JEFE PEG); MEZIA JOSE (OFICIAL AGREGADO PEG); MARTINEZ JORGE (OFICIAL PEG); SANCHEZ CARLOS (OFICIAL PEG) y TUCUPIDO JUAN (OFICIAL PEG); todos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, de la Policía del Estado Guarico, sede Valle de la Pascua, donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos. 4.- Acta de Notificación de Derechos del imputado, la cual evidencia que se cumplieron con los requisitos legales y constitucionales al momento de la aprehensión del imputado. 5.- Acta de entrevista de fecha 09 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios RIVERO LUIS (OFICIAL AGREGADO PEG) y GUZMAN HONDER (OFICIAL), realizada al ciudadano WILLIANS JOSE REYES. 6.- Acta de entrevista, de fecha 09-07-2012, suscrita por el oficial Jefe (PEG) MARTINEZ JORGE. 07.- Acta de entrevista de fecha 09 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios RIVERO LUIS (OFICIAL AGREGADO PEG) y GUZMAN HONDER (OFICIAL), realizada al ciudadano WILLIANS JOSE REYES. 6.- Acta de entrevista, de fecha 09-07-2012, suscrita por el oficial Jefe (PEG) VALERA ELIEL. 08.- Acta de entrevista de fecha 09 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios RIVERO LUIS (OFICIAL AGREGADO PEG) y GUZMAN HONDER (OFICIAL), realizada al ciudadano WILLIANS JOSE REYES. 9.- Acta de deposito de motocicletas al estacionamiento P.V.R. N° 249-12, de fecha 09-07-2012.- 10.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, Nº 080-12, y 081-12.
Todos estos elementos de convicción hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado de autos es autor o partícipe de lo hecho punible. No obstante, luce resaltar que la Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal ha calificado este delito inacabado bajo la forma de COMPLICIDAD NO NECESARIA, una figura jurídica que contempla no solo que la conducta desplegada por el imputado de autos es diferente a la del autor material del mismo, sino que la posible pena a imponer es sustancialmente menor, es decir la mitad de la pena del autor material del hecho, a este respecto la norma sustantiva penal establece:

El artículo 83 del Código Penal regula la participación de los perpetradores, cooperadores y determinadores en la ejecución del delito, atribuyéndoles la pena correspondiente al delito cometido por el autor principal.
Asimismo, el artículo 84 eiusdem regula la participación del cómplice en la ejecución del delito, para lo cual dispone una rebaja de pena. En efecto, este artículo establece:
Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1°. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2°. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3°. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.

De lo anterior puede evidenciarse la disminución de pena prevista en este artículo la cual tiene lugar a la mitad de la pena, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho, lo cual se configura en el caso de autos.
Ahora bien, Velásquez Velásquez (2002), en su Obra "Manual de Derecho Penal (Parte General)", al analizar La Participación en el Delito, expresa, en cuanto a la Complicidad:

"... que en primer lugar debe haber vinculación entre el hecho principal y la acción del cómplice, de tal manera que el aporte doloso de este suponga una contribución objetiva a aquél, y puede ser de carácter necesario o imprescindible cuando sin ella el hecho no se hubiera realizado (complicidad primaria o necesaria) o de naturaleza no necesaria o prescindible cuando sin contar con tal contribución el suceso se hubiera realizado de todas maneras (complicidad secundaria o no necesaria). En segundo lugar, el cómplice debe actuar dolosamente... (p. 456)

Así mismo indica la doctrina española que “la forma de participación conocida con el nombre de complicidad, consiste en describir un aporte no necesario, y mucho menos de dominio, durante la comisión de un delito, o bien, anteriormente a que se genere. Decimos que se trata de un aporte no necesario, pues de lo contrario no seríamos consecuentes con la cooperación escasa o necesaria a la que antes aludimos…” (Cerezo N4ir, José. DERECHO PENAL. PARTE GF-NERAL-LECCIONES. Segunda edición. Universidad Nacional de Educación a Distancia. Madrid, 2000).
De todo lo citado anteriormente se desprende que la participación en el delito como cómplice puede materializarse en dos formas: a través de la complicidad necesaria o de la complicidad no necesaria, cuya adecuación a los hechos juzgados en una u otra forma, conlleva a la aplicación de la misma rebaja contemplada por la Ley para su caso, pero para cuya configuración se requiere, indubitablemente, la presencia de un autor principal. Por lo tanto, en el caso objeto de estudio, el Fiscal del Ministerio Público estableció que la participación del acusado corresponde a complicidad no necesaria, , es decir, que su presencia no fue determinante para la consecución del hecho lo que conlleva a considerar por esta Juzgadora que la privación de Libertad es exacerbada para el presente caso, siendo que el imputado tiene su residencia determinada en autos, por lo que considera esta Juzgadora que escuchada la declaración del imputado en Sala la cual constatada con las actas policiales que indican además que el mismo se presentó en el sitio del suceso, y allí fue aprehendido, que no existe peligro de Fuga en el presente caso, por cuanto no se ha evidenciado contumacia del imputado ni tampoco por la posible pena a imponerse toda vez que se trata de un delito inacabado y su grado de participación fue establecido por la propia Fiscal del Ministerio Público como el de Complicidad No Necesaria, por lo que en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario de conformidad con el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la considera esta Juzgadora como la medida mas idónea para garantizar las resultas del presente proceso.

Así pues, y en relación a las medidas de coerción personal sustitutivas a la privación de libertad existe jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en expediente Nº: 04-3028, la cual plantea lo siguiente:

Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
De allí que la Sala inste al Tribunal Militar Primero de Juicio, o cualquier otro Tribunal Penal Militar que se encuentre conociendo de la causa penal seguida al ciudadano Ovidio Jesús Poggioli, a apreciar, si en su caso, existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, por cuanto de las actas del proceso se desprende que es innegable la voluntad del prenombrado ciudadano de someterse a la persecución penal y su arraigo en el país. (Subrayado de este Tribunal)

Colorario de lo antes expuesto, se invoca Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de fecha 18 de marzo de 2011, que reza entre otras cosas lo siguiente:

“…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)….”.


En atención al estudio minucioso de todas las actas que conforman la presente causa y el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, esta Juzgadora ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DELIBERTAD referida al ARRESTO DOMICILIARIO, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, , al ciudadano MIGUEL DE JESUS MACHADO RENGIFO. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso: “Esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo, de conformidad a lo previsto en el artículo 374 en relación con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Considera esta defensa que el Tribunal no ha dictado una Media cautelar sustitutiva de libertad como tal, ha ordenado igualmente un sitio de reclusión, por cuanto el arresto domiciliario es considerado como privativa de libertad, por lo que solicito no sea escuchado el efecto suspensivo” es todo.

Seguidamente el Tribunal realizó las siguientes consideraciones: En primer lugar hizo un llamado de atención a la representación Fiscal en razón de invocar una norma procesal DEROGADA, al invocar el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue reformado por la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 12-06-12, tal y como lo es el efecto suspensivo establecido en el artículo 430 de dicha norma adjetiva, por lo que siendo los representantes del estado ejerciendo la acción punitiva de la justicia deben adecuar sus peticiones a las normas VIGENTES para el momento de ser invocadas, no obstante y en atención al principio de iuri novi curia esta Juzgadora, pasa a escuchar dicho recurso de apelación con efecto suspensivo para que sea la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 12-06-12´, en razón a su vigencia anticipada quien resuelva el mismo.

En razón a lo antes expuesto este Tribunal ordena la reclusión del imputado de autos en el Centro de Coordinación Policial Nº 4 del Estado Guárico hasta tanto sea resuelto dicho recurso de apelación.

Así mismo en atención a lo esgrimido por la defensa ha sido superado por la jurisprudencia patria el considerar al arresto domiciliario como privativa de libertad para los efectos procesales que esta conlleve por cuanto sigue siendo una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 numeral 1 de la norma adjetiva penal, tal y como lo establece la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19/05/2005, signada bajo el N° 1679.-

Así mismo por cuanto el imputado de autos manifestó presentar dolores en el cuerpo y cree presentar fractura en el brazo derecho en aras de garantizar su derecho a la salud se ordena la práctica de una evaluación médica radiológica a los fines de determinar el estado de salud del mismo.

CAPÌTULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos por las partes, así como la revisión de las respectivas actuaciones, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la pascua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la aprehensión practicada al ciudadano MIGUEL DE JESUS MACHADO RENGIFO, en relación al presente asunto. SEGUNDO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, al ciudadano MIGUEL DE JESUS MACHADO RENGIFO, de nacionalidad Venezolana, natural de las Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 32 años de edad, nacido el 20-04-1980, estado civil Soltero, de profesión u oficio Sindicalista, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.548.368, hijo de los ciudadanos Marian Rengifo (v) y del ciudadano Miguel Machado (v), domiciliado en el Sector Padre Chacin, Calle N° 01, detrás del Modulo Policial, Casa S/N, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en relación con el articulo 84, ordinal 3º, LESIONES LEVES CON CIRCUNTSANCIAS AGRAVANTES, 416 del Código Penal, en relación con el articulo 77, numeral 1 y 4 Eiusdem, en perjuicio de WILLIAMS JOSE REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MIGUEL DE JESUS MACHADO RENGIFO, de nacionalidad Venezolana, natural de las Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 32 años de edad, nacido el 20-04-1980, estado civil Soltero, de profesión u oficio Sindicalista, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.548.368, hijo de los ciudadanos Marian Rengifo (v) y del ciudadano Miguel Machado (v), domiciliado en el Sector Padre Chacin, Calle N° 01, detrás del Modulo Policial, Casa S/N, Valle de la Pascua, Estado Guarico, TELEFONO 0426-2245273 Y 0424-3157349 por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en relación con el articulo 84, ordinal 3º, LESIONES LEVES CON CIRCUNTSANCIAS AGRAVANTES, 416 del Código Penal, en relación con el articulo 77, numeral 1 y 4 Eiusdem, en perjuicio de WILLIAMS JOSE REYES de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial. CUARTO: Se ordena remitir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico el presente expediente en ocasión al recurso de apelación con efecto suspensivo invocada por la Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso legal establecido QUINTO: Se ordena expedir copias simples de la presente acta, para ser entregadas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensa. SEXTO: Se ordena la reclusión del ciudadano MIGUEL DE JESUS MACHADO RENGIFO en calidad de detenido en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 04 DE LA POLICIA DEL PUEBLO GUARIQUEÑO, CON SEDE EN ESTA CIUDAD, hasta tanto la Corte de Apelaciones decida en el presente asunto el Efecto Suspensivo ejercido por la Fiscalia 7° del Ministerio Publico.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítanse con oficio el presente Asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIEL ARRIETA LEAL

LA SECRETARIA

ABG. JATZIYANIS HERRERA