REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 3 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-003785
ASUNTO : JP21-P-2012-003785


JUEZA: ABG. MARIEL ARRIETA LEAL

SECRETARIA: ABG. JATZIYANIS HERRERA

FISCAL DEL MP: ABG. JOSÉ MALAVE, FISCAL 15º

DEFENSA: ABG. FREDDY CELAYA DEFENSOR PÙBLICO 2º

IMPUTADA: BETZIBEL DEL VALLE RONDON

VICTIMA: EMANUELE DI FRISCO CECERE


DECISIÓN: APREHENSIÓN FLAGRANTE, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD Y ACUMULACIÒN DE CAUSA AL ASUNTO JP21-P-2012-003782



CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN


El día 29 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las nueve de la mañana (09:00 am) hora posterior a la fijada para tener lugar la Audiencia Oral con el fin de oír a las partes sobre la solicitud hecha por el Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Guárico, en el presente asunto instruido en contra de la ciudadana BETZIBEL DEL VALLE RONDON, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de EMANUELE DI FRISCO CECERE.
Se constituyó el Tribunal de Control Nº 01 estando presidido el Tribunal por la Juez ABG. MARIEL ARRIETA LEAL, actuando como secretario de sala el abogado MIGUEL SUAREZ. Verificada como fue la presencia de las partes, se dejó constancia que se encuentra presentes el Fiscal 15º del Ministerio Público ABG. JOSÉ MALAVE, el Defensor Público Penal II ABG. FREDDY CELAYA, la imputada BETZIBEL DEL VALLE RONDON y la victima EMANUELE DI FRISCO CECERE, asistido en este acto por la ABG ADRIANA ALVAREZ.
Seguidamente la imputada manifestó al Tribunal no contar con abogado de su confianza por lo que este Juzgado, previa comunicación con la Coordinación regional de la defensa Pública procede a designar al defensor de turno correspondiéndole al Abogado FREDDY CELAYA Defensor Público Segundo quien Aceptó ante este Tribunal asumir la defensa de la referida imputada.
Posteriormente, la ciudadana Juez apertura el acto, realizò las consideraciones pertinentes y cede la palabra al Fiscal 15º del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso que ponía a la disposición de este Tribunal a la ciudadana BETZIBEL DEL VALLE RONDON, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de EMANUELE DI FRISCO CECERE, solicitando que se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó sea decretada la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 Ejusdem; solicitó sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal así como la acumulación de la causa por Unidad del proceso al Juzgado Tercero de Control, por cuanto en dicho Tribunal cursaba causa sobre los mismos hechos, y con la misma víctima según asunto Nº JP21-P-2012-003782. De igual forma solicito se remita a la brevedad posible las actuaciones al despacho del Ministerio Público.
En este estado se le cedió el derecho de palabra al ciudadano victima EMANUELE DI FRISCO CECERE, quien expuso; “buenas tardes, si, en efecto el día martes 26 yo mando como a las doce del día el carro a un lavado, como a eso de la una y media el dueño del lavado va a mi casa a decirme que se la habían robado. Me dirijo a la Guardia Nacional, donde se trabajo de manera de recuperar el vehiculo. Antes de llegar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas le digo a mi esposa que difunda una cadena por el pin, eso se regó y de hecho en el cicpc me dijeron que recibieron la cadena, le llegó a una sobrina también y difundió la cadena. En eso una persona le pregunto a mi sobrina si ese DI FRISCO era familia de ella, el muchacho se prestó en colaborar conmigo porque le dijo a ella que si éramos familia. Ella me lo hace llegar al teléfono de su papa y lo autorizo para que le de mi numero y me llame, el siempre quiso colaborar conmigo, se llegó al punto donde yo me entrevisté con el en la universidad, y el sirvió porque conocía a un amigo que conocía a otra persona que podía andar con la camioneta, en eso le preguntan si tienen la camioneta y me dice que seguramente me iban a pedir algo. En eso le mandan el texto y le dicen; dile a tu amigo que le están pidiendo la cantidad de 70 mil bs, yo le dije que era mucho dinero que si se podía 50 mil. Todo bajo la orientación del GAES. En eso como a las tres y media le dije a el que iba a retirar el dinero del banco Provincial, el llego un poco mas de las tres y media al banco del Provincial, yo le entregué un sobre de manila que le preparó al GAES, desde ese momento el pasa a manos del GAES y del CICPC. Se hizo lo que se tenia que hacer, le quitan su teléfono, fuimos al CICPC, en ese momento, cuando ya yo me estaba retirando, me llaman los del CICPC y tuvimos una reunión donde estaba el GAES, CICPC y la Guardia Nacional, por medio del muchacho se habían mandando mensajes con quien tenia el vehiculo y me infirman que tenían que hacer un operativo parecido pero en el tecnológico. A eso de las nueve de la noche, al muchacho le preguntan si conoce a esa muchacha y dijo que nunca la había visto y ella pregunta si estábamos esperando a alguien, llaman a la muchacha y le decían que estaba una camioneta y que le íbamos a entregar algo. Quiero resaltar que ella no sabia que iba a recoger, simplemente le dijeron que debía recoger algo, ella me pregunta si yo iba a comprar un carro y yo le respondo si, voy a volver a comprar un carro. En eso el muchacho y ella reciben llamadas, y ella dice que le dijeron que tiene que recoger algo de nosotros, en eso nos dicen que debemos llegarnos al San Marcos, allí le dicen al muchacho que la muchacha que se fuera con nosotros y que una vez que yo viera la camioneta le entregara la plata a ella, en eso ella dice, no se que es lo que esta pasando, en eso le explican que es un rescate de un vehiculo, noto que ella se sorprende, habían varias personas encubiertas que andaban con nosotros, cuando nos devolvemos se queda un carro del CICPC y nos devolvemos al sitio, ahí se sorprende porque le abren la puerta y la aprehende el CICPC. Eso fue todo lo que paso”.

Seguidamente el Tribunal se dirigió a la imputada BETZIBEL DEL VALLE RONDON, quien luego de ser impuesta del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal y ser impuestos por el Tribunal de los hechos que les esta atribuyendo el Ministerio Público, así como de sus derechos, Seguidamente el Tribunal cede la palabra al imputado BETZIBEL DEL VALLE RONDON, quien manifestó sus datos personales y dijo llamarse: BETZIBEL DEL VALLE RONDON, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº 14.673.025, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 33 años de edad, 22-09-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Mirta Rondon (v) y de Tereso Guerra (V) residenciado en el Sector 12 de Octubre, Calle 12 de Octubre, casa 34, Valle de la Pascua, Estado Guarico, quien manifestó “Yo voy a decir lo que yo se, me llamo un muchacho al teléfono, no se quien le robó el carro al señor, yo en la PTJ dije lo que pasó, me llamaron que fuera a buscar una cuestión, yo nunca pedí real, yo no se que era lo que pasaba, yo mas bien me asusté cuando vi que era la PTJ, luego uno de los que andaba me comenzó a dar unos golpes, yo en realidad no se nada de ese problema, eso es lo que yo puedo decir, yo fui a ese lugar porque me llamaron por teléfono, yo nombré a la persona que me llamó, a los demás no los conozco, yo no se que fue lo que paso ahí. Es todo” En este estado la imputada es interrogada por el Fiscal del Ministerio Público de la manera siguiente; Quien la llamo a usted? Un muchacho que me llama y me pide un favor. Como se llama? Dalvi Álvarez. Numero de telefono de ese señor? 0424-3167173. Tiene algún tipo de parenterezco con ese señor’ El iba a mi casa y me enamoraba. La persona que refiere usted que le hablaba por teléfono era el? Si. Siempre fue el? El y después otro. Quien llamo primero? El amigo mío. Dalvi Álvarez. A que hora la llamó? Como a las siete y media y como a las ocho y pico. A las siete y media cuando la llamó que le dice? Que si le podía hacer el favor de recogerle unas cosas. Donde se encontraba usted’ En la universidad. Donde tenia que buscar la cosas? En el tecnológico. Donde queda la universidad? Ahí mismo, cerca. Dalvi Álvarez la llama a las siete y media y le pide que vaya allá? Si. Porque usted accede así de facil? Porque el iba a mi casa y me enamoraba. Usted sigue enamorada de el? No. Dígame algo, la llamo Dalvi, la volvió a llamar Dalvi, en que momento le dijo que tenia que ir a buscar algo? El me llamo y me dijo; mira te van a entregar una plata. En el momento en que estaba con ellos? Si, El y el otro muchacho. Que le dijo el otro muchacho? Que me iban a entregar una plata. Recuerda el numero? No, no reflejaba número. Ese teléfono que usted usaba donde esta? En el CIPC. Dalvi donde vive? En 12 de octubre, calle Gurí, el numero de la casa no lo se. Se que es calle Gurí en toda una esquina. Dígame su numero de teléfono? 0426-1324442. Que marca es su telefono? Un Blackberry Geminis. Cesaron. En este estado la imputada es interrogada por su defensor de la manera siguiente; Usted recuerda el nombre del funcionario que la golpeó? Si, Mújica o algo así. Ese funcionario es del CICPC? De ahí de la PTJ. Usted donde vive? Yo tengo mi casa en la Urbanización Gracia de Dios, pero prácticamente vivo en 12 de Octubre ahí esta mi mama y me cuidan a mi niño, yo trabajo en una escuela. En que escuela? Yo soy maestra. Usted es docente? Me falta un semestre para graduarme. Donde estudia? Misión sucre aldea José Gil Fortoul. Cuantos hijos tiene? Uno. Edad? Seis años. Usted manifestó que no sabia lo que iba a buscar ese dia? A mi me dijo el muchacho que le hiciera un favor, me dijo de una plata pero no me dijo cantidad, el muchacho me mando un mensaje que preguntara al señor a quien esperaba. En que sitio? Frente al tecnológico. A que hora? Como a las ocho y veinte. En que llegó? En una moto. Este ciudadano estaba solo o acompañado? Sólo. Como sabia que esa era la persona con quien iba a hablar? Porque el muchacho a quien estoy nombrando era conocido de la casa, después no se vio mas, después me llamo y me dijo que él señor es de una camioneta negra, después me acerqué y les pregunte si ellos esperaban a alguien. Cuando es que el funcionario la golpea? Cuando me cambiaron de carro en el san marcos, me golpeó. Cuando se traslada del tecnológico al san marcos en que vehiculo lo hace? En mi moto porque yo tengo una moto.” Es todo.
En este estado se cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal II ABG. FREDDY CELAYA, quien presento sus alegatos: “Ciudadana Juez, como pudo observar, la ciudadana ha brindado la información que ha sido requerida tanto por el ministerio publico como por la defensa, es valido señalar que la misma no presenta registros policiales ni antecedentes penales, es una ciudadana que esta a punto de obtener un grado, es educadora, se encuentra trabajando en un centro educativo, aquí por lo poco que podemos observar, hay un factor determinante que es la intencionalidad del sujeto activo y no hay elementos que hagan presumir la existencia de ese vinculo. En principio se puede indicar que la medida solicitada por el Ministerio Público, garantiza las resultas del proceso, sin embargo existen otras medidas como el régimen de presentaciones, que le dan cierta amplitud a la ciudadana de desenvolverse en sus actividades de trabajo y estudio, es por lo que solicito al tribunal que de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad sea de las establecidas en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo estoy de acuerdo con la aplicación del `procedimiento ordinario. Solicito igualmente un procedimiento contra el funcionario Mujica ya que consta en las lesiones que presenta la ciudadana. Es todo.
CAPÌTULO II
DE LA DECISIÒN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa; previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa previamente a la celebración de este acto, para garantizar el derecho de la defensa; donde constan las circunstancias de la aprehensión realizada; corresponde resolver en primer lugar sobre la solicitud planteada por el Representante Fiscal sobre la aplicación del Procedimiento Ordinario, en este sentido, considera el Tribunal que la aprehensión se realizó en Flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y toda vez que se evidencia que aun faltan diligencias investigativas que realizar para establecer la verdad de los hechos, en consecuencia se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva hecha por la Fiscalía 15 del Ministerio Público, el Tribunal observa que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente observa una serie de elementos de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad de la imputada en el hecho que se le atribuye. No obstante en virtud de lo planteado en esta sala por el representante de la vindicta pública, en relación a la colaboración aportada por la ciudadana para el esclarecimiento de los hechos y en atención a la declaración de la víctima de autos, considera este Tribunal en razón a la IDONEIDAD de la medida cautelar procedente la de Arresto Domiciliario, siendo ésta medida la adecuada para satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de la misma, toda vez que será la investigación que realice el Ministerio Público como titular de la acción penal la que indicará a posteriori si su colaboración con la investigación es efectiva o no tal y como reza la ley contra el Secuestro y la extorsión. Así las cosas, se observa Sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de fecha 18 de marzo de 2011, que reza entre otras cosas lo siguiente: “…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)….”; y en consecuencia, este Tribunal observando que la imputada presenta arraigo, dirección claramente evidenciada en actas, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a favor de la imputada de autos, es por lo que se acuerda la misma, debiendo permanecer la ciudadana BETZIBEL DEL VALLE RONDON en el Sector 12 de Octubre, Calle 12 de Octubre, casa 34, Valle de la Pascua, Estado Guarico. En cuanto al procedimiento solicitado por la defensa en relación a la agresión presuntamente sufrida por la imputada de autos de parte de uno de los funcionarios aprehensores, se acuerda practicarle evaluación medico forense a los fines de constatar efectivamente la existencia de dichas lesiones. Por ultimo, a solicitud del Ministerio Público, se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial Penal a los fines de su acumulación al asunto Nº JP21-P-2012-003782, de conformidad con lo previsto en los artículos 71, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÌTULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos por las partes, así como la revisión de las respectivas actuaciones, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la pascua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión practicada a la ciudadana BETZIBEL DEL VALLE RONDON, en relación al presente Asunto. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, instruido en contra de la ciudadana BETZIBEL DEL VALLE RONDON, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de EMANUELE DI FRISCO CECERE; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 288, 300 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana BETZIBEL DEL VALLE RONDON, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº 14.673.025, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 33 años de edad, 22-09-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Mirta Rondon (v) y de Tereso Guerra (V) residenciado en el Sector 12 de Octubre, Calle 12 de Octubre, casa 34, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de EMANUELE DI FRISCO CECERE, consistente en arresto domiciliario, a cumplir en el Sector 12 de Octubre, Calle 12 de Octubre, casa 34, Valle de la Pascua, Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se ordena librar oficio al Director del Centro de Coordinación Policial Nº 04 con sede en esta ciudad, ordenando el traslado de la imputada hasta el domicilio antes mencionado y comisionando a su vez a ese organismo policial para que realice la correspondiente supervisión del cumplimiento de la medida impuesta. CUARTO: se acuerda practicar evaluación medico forense a la ciudadana BETZIBEL DEL VALLE RONDON, a los fines de constatar las lesiones que manifiesta haber recibido al momento de su aprehensión por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en tal sentido líbrese oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas informando lo acordado así como oficio al Director del Centro de Coordinación Policial Nº 04, ordenando el traslado de la imputada el día Miércoles 04-07-2012 en horas de la mañana, desde su domicilio hasta dicha dependencia. QUINTO: se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial Penal a los fines de su acumulación al asunto Nº JP21-P-2012-003782, de conformidad con lo previsto en los artículos 71, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, pudiendo las partes ejercer los recursos que estimen pertinentes a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítanse con oficio el presente Asunto a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

La Jueza


ABOG. MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL

LA SECRETARIA

ABG. JATZIYANIS HERRERA