REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 3 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-003887
ASUNTO : JP21-P-2012-003887


JUEZA: MGS. MARIEL ARRIETA LEAL

SECRETARIA: ABG. JATZIYANIS HERRERA

FISCAL DEL MP: ABG. ANGEL MONCADA, FISCAL 11

DEFENSA: ABG. CELESTE MARCANO DEFENSORA PÙBLICA Nº 3

IMPUTADOS: JOSE FERNANDO LOPEZ HERNANDEZ Y FRANK RAFAEL GERDER

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


DECISIÓN: APREHENSIÓN FLAGRANTE, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, LIBERTAD PLENA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD RESPECTIVAMENTE



CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN


En el día de hoy, 03 de Julio de 2012, siendo las 4:00 p.m se constituyó el Tribunal de Control Nº 01, estando presidida la Audiencia por la Juez de Control Nº 01, ABG. MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL, actuando como Secretaria de Sala el ABG. JATZIYANIS HERRERA MEZA, para tener lugar la Audiencia Oral con el fin de debatir sobre la solicitud presentada por la Fiscalia 16° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto Nº JP21-P-2012-003887, seguido en contra de los ciudadanos JOSE FERNANDO LOPEZ HERNANDEZ Y FRANK RAFAEL GERDER.
Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes se dejó constancia que se encontró presentes en la Sala de Audiencia, el Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Publico de este estado, ABG. ANGEL MONCADO, actuando en este acto en representación de la Fiscalia 16º del Ministerio Publico, el Defensor Publico ABG. CELESTE MARCANO, y los imputados JOSE FERNANDO LOPEZ HERNANDEZ Y FRANK RAFAEL GERDER
Posteriormente, la ciudadana Juez apertura el acto, y realizó las consideraciones pertinentes a las partes y a la imputada de autos cediendo la palabra al Fiscal 15º del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos FRANK RAFAEL GERDER, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas; se acuerde la aprehensión en flagrancia, se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9º consistente en presentaciones periódicas, y la que considere el tribunal, igualmente solicito se ordene la incineración de las sustancias de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la mencionada ley especial y por ultimo solicito que se me expida copia simple del acta que se levante en esta audiencia, así como la remisión del asunto en su oportunidad legal al despacho fiscal, y solicito Libertad plena para el ciudadano JOSE FERNANDO LOPEZ HERNANDEZ, por cuanto al ser requisado no se le encontró ningún tipo de sustancia, es todo”

Posteriormente el Tribunal impuso a los imputados JOSE FERNANDO LOPEZ HERNANDEZ Y FRANK RAFAEL GERDER, quienes luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye, manifestando sus datos personales y dijo llamarse: FRANK RAFAEL GERDER, venezolano, natural de valle de la pascua, Estado Guarico, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-08-1979, de profesión u oficio bandolero, hijo de Maria teresa Perder y de Eligio Rafael González, residenciado en la Calle Cuba, Casa Nº 38, Barrio Carlos Pérez, Valle de la Pascua, Estado Guarico, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.849.636, teléfono 0416-0437716,
JOSE FERNANDO LOPEZ HERNANDEZ venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 32 años de edad, nacido en fecha 06-06-1980, hijo de Yaneth Coromoto Hernández y de José Fernando López, residenciado en el sector Las Garcitas, Calle 4, Caserio Luis Torres, por detrás del estadium, casa S/N, Valle de la Pascua, Estado Guarico, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.045.195, teléfono de la esposa 0426-1427266 y expusieron de manera individual: No deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. CELESTE MARCANO, quien expuso: “Esta representación esta de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y en relación a la solicitud de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicito que las mismas sean de largo periodo por cuanto el ciudadano Frank Gerder es de pocos recursos y no tiene la posibilidad de trasladarse hasta esta extensión judicial, es todo”.

CAPÌTULO II
DE LA DECISIÒN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa; previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa previamente a la celebración de la audiencia, a los fines de garantizar el derecho de la defensa; donde constan las circunstancias de la aprehensión realizada; por lo que se decreta que la aprehensión fue hecha de manera flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, así como en virtud que faltan por realizar aún diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos considera el Tribunal procedente que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano FRANK RAFAEL GERDER plenamente identificado en autos; el Tribunal observa que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente observa una serie de elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye, tales como las actas policiales que se explican por si solas y que son consideradas por esta Juzgadora como Fundados elementos de convicción para presumir la autoria o participación del imputado en el delito que se le imputa. No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, es por lo que se acuerda imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante el Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, considerando que el imputado vive retirado de la Jurisdicción del Tribunal, y frente a lo peticionado por su defensa es criterio de quien aquí decide que es este Tribunal indelegablemente quien debe velar por el fiel cumplimiento de las presentaciones periódicas del imputado hasta la finalización del mismo, y siendo que se trata de un delito de lesa humanidad es menester mantener al imputado apegado al proceso por lo que esta Juzgadora le impone la obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante el Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada, se invoca Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de fecha 18 de marzo de 2011, que reza entre otras cosas lo siguiente: “…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)….”. Así mismo se declara CON LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JOSE FERNANDO LOPEZ HERNANDEZ por cuanto no se desprende de actas que el mismo sea autor o partícipe de delito alguno. Y ASI SE DECIDE.

CAPÌTULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos por las partes, así como la revisión de las respectivas actuaciones, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la pascua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la aprehensión practicada al ciudadano los ciudadanos FRANK RAFAEL GERDER en relación al presente asunto. SEGUNDO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, al ciudadano FRANK RAFAEL GERDER por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano FRANK RAFAEL GERDER por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial y la prohibición de realizar cualquier actividad de las prohibidas en la Ley de Drogas y respecto al ciudadano JOSE FERNANDO LOPEZ HERNANDEZ plenamente identificado en actas se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico. En consecuencia se ordena librar boleta excarcelación al Centro de Coordinación Policial N° 04, de la Policía del Estado Guarico, sede Valle de la Pascua, Estado Guarico, informando que el imputado quedo en libertad desde la sala de esta Extensión Judicial Penal y oficio a la Oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial a los fines de informar de las respectivas presentaciones. CUARTO: Se acuerda la incineración de las sustancias de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente.- SEXTO: Se ordena expedir copias simples de la presente acta, para ser entregadas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, pudiendo las partes ejercer los recursos que estimen pertinentes a partir del día de despacho siguiente al de hoy
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítanse con oficio el presente Asunto a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.


La Jueza


ABOG. MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL


LA SECRETARIA

ABG. JATZIYANIS HERRERA