REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 5 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-003050
ASUNTO : JP21-P-2012-003050

RESOLUCION


JUEZA: ABG. MARIEL ARRIETA LEAL

SECRETARIA: ABG. JATZIYANIS HERRERA

FISCAL DEL MP: ABG. JUSTO FLORES Y OSCAR ÀLVAREZ FISCALES Nº 17

DEFENSA PRIVADA: ABG. TONY VIERA

IMPUTADOS: CESAR EDUARDO GOMEZ VILLAROEL Y ALEXIS RAMON RAMIREZ GARCIA

VICTIMA: MARTINEZ RAMIREZ ALEJANDRO ANTONIO Y LA COLECTIVIDAD

DECISIÓN: APREHENSIÓN FLAGRANTE, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD



CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN


El día veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012), siendo las 03:20 p.m., día y hora fijados para tener lugar en el Asunto Nº JP21-P-2012-003050, se constituyó el Tribunal de Control Nº 01, estando presidida la Audiencia por la Juez de Control Nº 01 ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA SILVERA, actuando como Secretaria de Sala la ABG. JATZIYANIS HERRERA MEZA y el Alguacil de Sala CARLOS GRATEROL, al verificarse la presencia de las partes se deja constancia de que se encontraba presentes en la Sala de Audiencias Nº 01, Los Fiscales 17º del Ministerio Publico Abogados JUSTO FLORES Y OSCAR ALVAREZ, la victima ciudadano ALEJANDRO MARTINEZ RAMIREZ, el Defensor Privado ABOGADO TONY ROBERT VIERA FERRERIRA, y los imputados CESAR EDUARDO GOMEZ VILLAROEL Y ALEXIS RAMON RAMIREZ GARCIA, los Fiscales 17° del Ministerio Publico ABG. JUSTO FLORES y ABOG. OSCAR ALVAREZ.

Seguidamente los imputados CESAR EDUARDO GOMEZ VILLAROEL Y ALEXIS RAMON RAMIREZ GARCIA solicitaron el derecho de palabra y manifestaron al Tribunal lo siguiente: Revocamos en este acto a los abogados que nos venían asistiendo y designamos como nuestro defensor al Abogado TONY ROBERT VIERA FERRERIRA a los fines de que nos asista en la presente causa. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abogado TONY ROBERT VIERA FERRERIRA, Inpreabogado Nº 34.806, con domicilio procesal en la Calle salias, oficentro Los Morros, piso 1, oficina Nro 3, San Juan de los Morros, Estado Guarico, teléfono: 0416-6451428 y manifestó: “Acepto el argo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”
Se dio inicio al acto, cediéndosele la palabra al Fiscal 17º Del Ministerio Publico ABG. JUSTO FLORES, quien expuso: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal los imputados CESAR EDUARDO GOMEZ VILLARROEL Por la comisión del delito de Concusión y Agavillamiento previsto y sancionado en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción y articulo 286 del Código Penal, respectivamente Y ALEXIS RAMON RAMIREZ GARCIA por la comisión de los delitos de delitos de Concusión, Agavillamiento y Posesión Ilícita de sustancias ilícitas, previsto y sancionado en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción, articulo 286 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de Droga, respectivamente, y ratifico en todas sus partes el escrito presentado en el día de hoy 25-05-2012, donde le solicito que sea calificada la Flagrancia, sea decretado el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan actuaciones por practicar, que sea acordada Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la victima, ciudadano ALEJANDRO MARTINEZ RAMIREZ, quien expuso: “eso fue el 22 de mayo a eso de las 9 de la noche me encontraba sentado en la puerta de mi casa y llegaron dos funcionarios diciéndome que me pegara en la pared, me pidieron la cedula, me decían que si yo era un tal morocho y yo les dije que no, que yo vivía aquí y trabajaba en caracas, estaban buscando a una persona que le dicen el morocho, posteriormente me quitaron el teléfono, lo revisaron, como no consiguieron nada, se metieron a mi casa, les dije que allí se encontraba una ti amia que si querían yo la llamaba para que estuviera presente y dijeron que no, luego me dijeron que cuanto valía mi libertad, yo no les entendía y me preguntaron por la plata y la droga, yo les dije que yo era una persona de trabajo, me pidieron mi numero de teléfono y me llamaron pidiéndome cinco mil bolívares, les dije que si, nos íbamos a encontrar a dos cuadras de la policía, llego el día y fui y les entregue el paquete y me fui, fui a la Fiscalia y coloque la denuncia, llamaron al Fiscal de san Juan de los morros, al grupo GAE y les conté todo lo que estaba sucediendo, ellos redijeron todo lo que yo iba hacer, fui y les lleve el sobre y me retire de ahí, es todo”.

Posteriormente se le cedió la palabra a los imputados CESAR EDUARDO GOMEZ VILLARROEL Y ALEXIS RAMON RAMIREZ GARCIA quienes luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se les atribuye, manifestaron sus datos personales y dijo llamarse: CESAR EDUARDO GOMEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, natural de san Juan de los morros, de 25 años de edad, nacido el día 26-03-1987, soltero, de profesión u oficio Oficial de la policía, hijo de Milde Gómez y Cesario Sotelo, domiciliado en Urbanización, el Guafal, manzana Nº 7, calle d, casa Nº 70, San Juan de los Morros Guarico cedula de identidad Nº V-17.689.785 , quien manifestó: “ yo lo único que le solicito es la nulidad de las actas que realizaron los funcionarios del Grupo GAE, para empezar somos funcionarios investigadores de casos de Droga en la población de Zaraza y el trabajo fue bueno porque hasta subimos las estadísticas, eso fue a las 3 y 30 de la tarde, nosotros no le estábamos solicitando plata a nadie, en zaraza lo que hicimos fue trabajar, aquí hay una manipulación por parte del Fiscal Jesús López a los Funcionarios actuantes. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico Abogado JUSTO FLORES procedió a interrogar al imputado de la siguiente manera: usted llego a denunciar al ciudadano Fiscal Jesús López? R: No. Nosotros vimos como el ciudadano fiscal anda con personas que andan en cuestiones de droga se lo manifestamos al Fiscal Carlos Quiero y el nos sugirió que le tomáramos fotos y se la enviaremos al Fiscal Superior. Que autoridad les autorizo a ustedes para investigar al Doctor Jesús López? R: El ciudadano Fiscal de Droga Carlos Quiero nos dijo que levantamos un informe y lo enviáramos a fiscalia superior. Usted se encontraba de guardia para las fechas 23, 24 y 25 de mayo? R: si me encontraba de guardia. Cuantos funcionarios se encontraban adscritos en esa oportunidad? R: cuatro, dos estaban en el comando y dos nos encontrábamos en el procedimiento. Cesaron. Seguidamente el Fiscal Auxiliar Explique como realizan ustedes el procedimiento a los microtraficantes? R: depende, hay ciudadanos que se aprehenden de manera flagrante, casi todos conocen los carros donde se realizan los recorridos, también se hacen las visitas domiciliarias, se trabaja con informantes. Cesaron. Luego hace entrada a la sala el imputado ALEXIS RAMON RAMIREZ GARCIA, quien expuso: “yo pienso que estamos privados de libertad injustamente y solicito la nulidad de esas actas, nosotros en ningún momento le estábamos quitando plata a ese ciudadano. Simplemente nosotros estábamos trabajando en la población de Zaraza en materia de droga, ya los informantes nos habían señalado a este ciudadano como distribuidor de droga, llegamos a su casa y le efectuamos la respectiva revisión y le encontramos dos cartuchos de escopeta y le revisamos el teléfono donde se leían mensajes sobre el robo de una moto. El nos señala sobre la distribución de droga en el sector cruz verde, nos mando mensajes diciendo que lo llamáramos, el día miércoles como a las 3 de la tarde vamos al comando, nos paramos a comprar barquillas y en ese momento nos interceptaron unos ciudadanos que se bajaron de un fiesta power, nos trajeron para valle de la pascua, una señora vio la situación e informo al jefe de los servicios; como a las / de la noche llega el otro funcionario con la supuesta victima diciendo que nos habían agarrado con un sobre, eso es totalmente falso. Yo digo que el procedimiento estaba siendo manipulado por el Fiscal 11 del Ministerio Publico. Nosotros le informamos al Fiscal 16º del Ministerio Publico Carlos Quiara y le dijimos que el Fiscal 11º se la pasa con personas de mala reputación de esa población. Me imputan de posesión de droga, yo no cargaba droga. El Fiscal del Ministerio Publico Abg. Oscar Álvarez procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: Ustedes denunciaron las actitudes del Fiscal 11º del Ministerio Publico? R: no, solo llamamos al Fiscal Carlos Quiara, le indicamos lo que estaba pasando y el nos sugirió que levantáramos un informe y lo mandáramos a la Fiscalia Superior. Quien lo autoriza a usted para que investigue al ciudadano Fiscal 11º del Ministerio Publico? R: mi departamento. Como procede usted, conforme a sus atribuciones de inteligencia en los procedimientos de microtrafico de droga? R: nosotros trabajos es con las comunidades, hacemos vigilancia estática, vemos como se desenvuelve el ambiente en alguna vivienda que esta siendo investigada, mayormente los procedimientos que se realizaron fue a personas en esquinas distribuyendo droga.” Cesaron.

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado ABG. TONY VIERA, quien manifestó sus alegatos de la siguiente manera: “Según lo que ha narrado la Fiscalia el hecho sucede el 22 de mayo y la aprehensión se realiza el 24 de mayo de este mismo año, según lo señalado por mis representados la aprehensión se realizo a eso de las 3 de la tarde, y lo dicho por una ciudadana sobre la aprehensión de los funcionarios y se dirige a la sede de la policía a manifestar lo sucedido, lo cual consta en el libro de novedades de esa sede, consigno copias certificadas del libro de novedades de la policía del Estado Guarico. En estos casos la ley ha establecido siempre que cuando se va hacer la entrega de dinero se hace a través de una entrega controlada o vigilada, es decir armar el dispositivo conforme a los parámetros de la ley, es decir que el papel moneda debieron fotocopiarlo y todo eso, no hay participación del Ministerio Publico. Las dos testigos del procedimiento son dos personas familias que viven en la misma casa, en la misma calle y en el mismo sector y es curioso cuando una de ellas dice yo venia por la calle el carmen y la otra dice yo venia por la calle libertad, mas curioso resulta la participación de Carlos Medina Manrique, quien antes de dos meses de la aprehensión de los funcionarios aquí presentes, fue aprehendido y presentado ante el tribunal correspondiente, aparece a declarar en contra de estos funcionarios, y eso evidentemente nos inicia que se trata de una venganza. El Ministerio Publico también hace alusión a unas comunicaciones, casi nunca los procedimientos de droga y de corrupción se inician por denuncia, son procedimientos secretos. No existe una prueba tangible y objetiva que estas personas hayan amenazado y pedido dinero a la victima, solo se tiene el dicho de Carlos Medina Manrique, tampoco existe ninguna grabación de voz de ninguna índole, no hubo ninguna cadena de custodia oportuna, en relación a la supuesta droga incautada, no se realizo un experticia toxicologica, una experticia de barrido, que es lo que va a acreditar la posesión de la droga, la fiscalia señala que hay un delito de concusion porque estos funcionarios constriñeron al ciudadano Alejandro Martínez, no hay prueba de eso tampoco, el agavillamiento tampoco existe la demostración de que estas personas se asociaron para tener una ganancia de cinco mil bolívares, entonces la empresa fracaso. Consigno en este acto actas de matrimonio, actas de nacimiento, constancias de estudios y una serie de diplomas y reconocimientos que las instituciones publicas le han otorgado como muestra de buen comportamiento. Aquí no existe ninguna circunstancia que este obstaculizando el proceso, para concluir debo mencionar aquí se ha vulnerado el debido proceso, quizá no es culpa del tribunal ni de la fiscalia, lo que si es que estas personas tienen 31 días detenidos desde que se les decreto le medida privativa de libertad, no hay solicitud de prorroga, estamos en una situación atípica, la solución a este caso debería ser a favor de quienes están sufriendo y están siendo afectados por la violación del debido proceso, en virtud de la inconsistencia de la investigación solicito al Tribunal la libertad plena de los ciudadanos Cesar Gómez y Alexis Ramírez, es todo”

CAPÌTULO II
DE LA DECISIÒN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa; previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa previamente a la celebración de la audiencia, a los fines de garantizar el derecho de la defensa; este Tribunal pasa a resolver cada uno de los puntos planteados por las partes en los siguientes términos:

Respecto a la solicitud de Libertad Plena y violación al debido proceso denunciado por el Abogado de los imputados de autos, considera este tribunal que no son nulas las actas que conforman la presente causa, toda vez que las mismas fueron levantadas de conformidad con lo establecido con las reglas de actuación policial establecidas en los artículos 111 y 117 del Código orgánico Procesal penal, así como considera este Tribunal que en el proceso levantado por los funcionarios actuantes no se configura la violación de ninguno de los preceptos establecidos en el artículo 49 de la Constitución d ela República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE

En relación a la solicitud Fiscal de decretar la Flagrancia así como se decrete el Procedimiento Ordinario, se observa de actas que la detención de los imputados fue ajustada a lo establecido por la norma constitucional en su artículo 44 y 248 del Código Orgánico Procesal penal por lo que se decreta que la aprehensión fue hecha de manera flagrante. Ahora bien, en cuanto a la solicitud planteada por la Representante Fiscal sobre la aplicación del Procedimiento Ordinario, en este sentido, considera el Tribunal que faltan por realizar aún diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, en consecuencia se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En cuanto a la solicitud de Privación de Libertad presentada por la Fiscalía, observa este Tribunal al realizar un analisis minucioso de las actas que conforman la presente causa así como de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal lo siguiente:
Se observa de actas que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 24 de mayo de 2012, por lo que se considera como cubierto el primer ordinal del referido artículo.
En segundo lugar, observa este Tribunal una serie de elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que los imputados son autores o partícipes en el hecho que se le atribuye, los cuales constan en las actuaciones policiales que rielan en el asunto que nos ocupa, fundamentalmente las siguientes 1.-Acta de denuncia realizada por la victima ciudadano ALEJANDRO MARTINEZ RAMIREZ de fecha 24 de mayo de 2012, 2.-Acta Procesal signada con el Nº 001 de fecha 24 de mayo de 2012 suscrita por los funcionarios SM/3 ZAMBRANO TORO CARLOS, S/2 SALAZAR LOPEZ WENDER, S/2 PORTILLO AGUIRRE RENY y S/2 MATOS PERZ LUIS, donde se deja constancia del procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, 3.-Acta de Papel Moneda recuperado de fecha24 de mayo de 2012 4.- Actas de Notificaciones de derecho de los imputados de actas de fecha 24 de mayo de 2012, las cuales fungen como elementos de convicción para evidenciar que el procedimiento fue realizado apegado a la norma constitucional y legal patria. 5.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 24 de mayo de 2012 de un teléfono celular marca LENOVO, y Dos (02) Billetes de Circulación Nacional de denominación de dos bolívares 6.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 24 de mayo de 2012 de una pistola marca Glock y una pistola marca Verteta plenamente identificadas en la misma 7.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 24 de mayo de 2012 de la sustancia supuestamente incautada al ciudadano ALEXIS RAMON RAMIREZ 8.-Acta de entrevista de fecha 24 de mayo de 2012 realizada a la testigo presencial del hecho ciudadana GENESIS VAMESA REBOLLEDO; 9.-Acta de entrevista de fecha 24 de mayo de 2012 realizada a la testigo presencial del hecho ciudadana GLADYS RAMONA REBOYEDO 10.-Acta de Inspección Ocular de fecha 24 de mayo de 2012, 11.- Actas de análisis de los equipos celulares incautados de fecha 26 de mayo de 2012.
Finalmente y respecto del peligro de fuga así como el peligro de obstaculización en la investigación Así pues este Tribunal estima que la condición de Funcionarios Policiales adscritos al Departamento de Investigación de la Policía del Estado Guarico, representa para este Tribunal una circunstancia de mayor ponderación al momento de discernir sobre la posible obstaculización en la investigación que contra los funcionarios se les sigue.
Por todo lo anteriormente expuesto a razón de los fundamentos de hecho y de derecho aquí explanados considera este Tribunal que el decreto de la Medida Cautelar más idónea para garantizar las resultas del proceso la cual en el presente caso es la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de estar cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, tomando en consideración esta Juzgadora que los imputados de autos son Funcionarios Policiales, y en el entendido que su permanencia en el Internado Judicial sería un inminente peligro a su integridad física, en amparo de lo establecido en el artículo 46 se acuerda imponer Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como establecimiento de reclusión preventiva el Centro de Coordinación Policial Nº 04 de esta Ciudad. Y ASI SE DECIDE.-

CAPÌTULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Decreta que la aprehensión fue de manera flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por realizar aún diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos. TERCERO: Se acuerda la imponer a los ciudadanos CESAR EDUARDO GOMEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, natural de san Juan de los morros, de 25 años de edad, nacido el día 26-03-1987, soltero, de profesión u oficio Oficial de la policía, hijo de Milde Gomez y Cesario Sotola, domiciliado en Urbanización, el Guafal, manzana Nº 7, casa Nº 70, San Juan de los Morros Guarico cedula de identidad N° V-17.689.785 por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción y articulo 286 del Código Penal y ALEXIS RAMON RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, natural de san Juan de los morros, de 38 años de edad, nacido el día 27-01-1973, soltero, de profesión u oficio Oficial de la policía (Supervisor), hijo de Marielena Garcia (F) y Víctor Ramírez (F), domiciliado en Urbanización, Brisas del valle, calle principal, casa Nº 06, San Juan de los Morros Guarico cedula de identidad N° V-10.671.148, por la presunta comisión del delito de los delitos de CONCUSION, AGAVILLAMIENTO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción y articulo 286 del Código Penal y articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, respectivamente, Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Ordinales 1°,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal,. CUARTO: Líbrese boleta de traslado de los imputados al centro de Coordinación Policial Nº 04 de esta ciudad. QUINTO: se ordena expedir copia simple de la presente acta y entregárselas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, a los fines de ejercer los recursos que estimen pertinentes a partir del día de despacho siguiente al de su notificación.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítanse con oficio el presente Asunto a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIEL ARRIETA LEAL

LA SECRETARIA

ABG. JATZIYANIS HERRERA