REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 5 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-003890
ASUNTO : JP21-P-2012-003890

RESOLUCIÒN


JUEZA: ABG. MARIEL ARRIETA LEAL

SECRETARIA: ABG. JATZIYANIS HERRERA

FISCAL DEL MP: ABG. ANGEL MONCADA, FISCAL Nº 11, en Sustitución solo por este acto del Fiscal 16 con competencia en materia de Droga

DEFENSA: ABG. CELESTE MARCANO DEFENSORA PÙBLICA Nº 3 (S)

IMPUTADO: DIXON YURIER ZIPAGAUTA GOMEZ

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DECISIÓN: APREHENSIÓN FLAGRANTE, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD




CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN


El día Tres (03) de julio de 2012, siendo las 05:30 PM, presente en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Valle de la Pascua, se constituyó la JUEZA PRIMERA DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DRA. MARIEL ARRIETA LEAL, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, ABG. JATZIYANIS HERRERA MEZA. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación de defensa pública del imputado de autos, mediante acta levantada en esta misma fecha de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a explicar el motivo de su detención al ciudadano DIXON YURIER ZIPAGAUTA GOMEZ la Jueza de Control DRA. MARIEL ARRIETA LEAL se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impuso de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en su última reforma de fecha 12-06-12, en razón a que desde este momento podía plantear y solicitar cualquier diligencia de investigación tendientes a enervar las imputaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, manifestándole finalmente que la declaración es un medio para su defensa asimismo, se le advirtió al imputado DIXON YURIER ZIPAGAUTA GOMEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare.

Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes se dejó constancia que se encontró presentes en la Sala de Audiencia, el Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Publico de este estado, ABG. ANGEL MONCADO, actuando en este acto en representación de la Fiscalia 16º del Ministerio Publico, la Defensora Pública Tercera Suplente ABG. CELESTE MARCANO, y el imputado DIXON YURIER ZIPAGAUTA GOMEZ.

Posteriormente, la ciudadana Juez apertura el acto, y realizó las consideraciones pertinentes a las partes y al imputado de autos cediendo la palabra al Fiscal 11º del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano DIXON YURIER ZIPAGAUTA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia, se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9º consistente en presentaciones periódicas, y la que considere el tribunal, igualmente solicito se ordene la incineración de las sustancias de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la mencionada ley especial y por ultimo solicito que se me expida copia simple del acta que se levante en esta audiencia, así como la remisión del asunto en su oportunidad legal al despacho fiscal, es todo”

Seguidamente, la JUEZA PRIMERA DE CONTROL DRA. MARIEL ARRIETA LEAL de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal en su última reforma de fecha 12 de Junio de 2012, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DIXON YURIER ZIPAGAUTA GOMEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, manifestando sus datos personales y dijo llamarse: DIXON YURIER ZIPAGAUTA GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Tàchira, de 19 años de edad, nacido el 26-12-1992, estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante, Titular de la Cedula de Identidad Nº v-20.628.518, hijo de los ciudadanos Jesús Zipagautao (v) y Neila Gómez (v), domiciliado en , la urbanización terrazas de Santa Inès, calle Nº 2 Casa Nº 81, Zaraza , Estado Guarico, teléfono: 0238-3625430 expuso: siendo las 6:48 de la tarde, el imputado realiza su declaración y deja constancia de lo siguiente: “Yo estaba en terrazaza de Santa Inés con mi esposos, entonces un joven que mataron, me llamaron y me preguntaron donde estaba, yo les dije donde estaba y llegaron y me agarraron, me dieron golpes por la espalda, y me pidieron la suma de diez millones de bolívares, los cuales no tenia y como no les di dinero, ellos me decía donde están las cosas y te dejamos libre, yo les dije que no sabia y cuando me tenían contra la pared, me volteo y vi los envoltorios, yo les dije que no me sembraran, les llore y me tuve que resignar, yo soy consumidor de marihuana, pero no he llegado a la cocaína, si la vendiera no saliera de mi casa, porque es delicado, ese tipo de mundo no, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica Penal a los fines de que interrogue al imputado y lo hace de la siguiente manera: Que relación tenia usted con la persona que mataron? R: yo los conozco pero juntos y no revueltos. Usted es de donde? R: del Táchira. Que hace? R: trabajo en prollosa. Estoy aquí por mi hijo” Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. CELESTE MARCANO, quien expuso: “De acuerdo a lo que consta en el expediente que hay una llamada de una persona que no quiso identificarse, se trata de un muchacho de 19 años, no registra solicitudes, no tiene antecedentes penales, esta actualmente en zaraza, por su familia, su hijo. Usted no es de acá doctora pero en Zaraza, se esta realizando muchas arbitrariedades en estos procedimientos, es por lo que solicito se le apertura un procedimiento a los funcionarios aprehensores. Por otro lado en el procedimiento no tenemos un testigo que haya visto y mi defendido asumió con toda sinceridad que es consumidor, pero ese tipo de sustancia tan fuerte no, por lo que solicito la libertad plena del ciudadano, es todo”.


CAPÌTULO II
DE LA DECISIÒN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa; previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa previamente a la celebración de la audiencia, a los fines de garantizar el derecho de la defensa; donde constan las circunstancias de la aprehensión realizada; en cuanto en la solicitud planteada por la Representante Fiscal que se decrete la aprehensión como flagrante, y sobre la aplicación del Procedimiento Ordinario, en este sentido, considera el Tribunal que la aprehensión se realizó en Flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo a solicitud de la Fiscalía, toda vez que se evidencia tal y como lo adujo el Fiscal realizar aún diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, en consecuencia se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal observa que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad de los imputados en el hecho que se les atribuye, todo ello reflejado en las actas de Investigación Penal que acompaña el Ministerio Público a la presentación tales como: 1.-Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Julio de 2012 suscrita por los funcionarios AGENTES: JESUS ARIAS, EDWIN ESPINOZA, MARCOS BOHORQUEZ y JHONATHAN MATA, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado de actas. 2.-Acta de Notificación de Derechos al Imputado de autos de fecha 02 de Julio de 2012.3.-Acta de Inspección Técnico Policial signada con el Nº 512 de fecha 02 de Julio de 2012, donde se deja constancia del lugar donde tuvo lugar la aprehensión del imputado de actas. 4.- Acta de reconocimiento Médico Legal de fecha 02 de Julio de 2012 realizado al imputado de autos, donde se deja constancia que su estado físico es Normal. 5.-Registro de Cadena de Custodia de evidencia física de fecha 02 de Julio de 2012, donde se deja constancia de la sustancia presuntamente incautada. 6.-Experticia Química de la sustancia presuntamente incautada al imputado de autos de fecha 03 de Julio de 2012, suscrita por la experto profesional LCDA ELBINIA MARTINEZ. Todos estos elementos de convicción hacen de cuenta a esta Juzgadora que es menester asegurar las resultas del proceso con una Medida cautelar de las establecidas en el Código Adjetivo Penal, no obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, es por lo que se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de realizar cualquier actividad de las prohibidas en la Ley de Drogas, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, existe jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en expediente Nº: 04-3028, la cual plantea lo siguiente:
Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
De allí que la Sala inste al Tribunal Militar Primero de Juicio, o cualquier otro Tribunal Penal Militar que se encuentre conociendo de la causa penal seguida al ciudadano Ovidio Jesús Poggioli, a apreciar, si en su caso, existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, por cuanto de las actas del proceso se desprende que es innegable la voluntad del prenombrado ciudadano de someterse a la persecución penal y su arraigo en el país. (Subrayado de este Tribunal)

En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada, se invoca Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de fecha 18 de marzo de 2011, que reza entre otras cosas lo siguiente:

“…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)….”.


En atención a la solicitud fiscal, así como al estudio minucioso de todas las actas que conforman la presente causa y el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, esta Juzgadora ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DELIBERTAD, al ciudadano DIXON YURIER ZIPAGAUTA GOMEZ. Y ASI SE DECIDE.
En relación a lo planteado por la Defensora Pública Tercera en cuanto a la apertura de un procedimiento a los funcionarios actuantes, se observa de actas que las mismas fueron levantadas ajustada a los lineamientos de la norma adjetiva penal, e inclusive ni siquiera fue solicitada la Nulidad de las mismas por vicios en el procedimiento, por lo que mal pudiera realizar dicho petitum en contra de los funcionarios actuantes, aunado al hecho que el proceso va iniciándose, por lo que será dicha fase de investigación la que demostrará la veracidad de los hechos o no explanados por el imputado de actas en su declaración a través del acervo probatorio que el mismo traiga al proceso y evidencien lo hoy expuesto por el mismo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la referida solicitud, y en virtud a que este Tribunal considera como fundados los elementos de convicción traídos al proceso por el Fiscal del Ministerio Público se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena a favor del imputado de autos, toda vez que se considera necesario. De igual forma en virtud que el mismo imputado se declaró consumidor este Tribunal ordena realizar examen TOXICOLÓGICO, PSICOLÓGICO Y PSIQUIATRICO, al imputado de autos, a los fines pertinentes.
CAPÌTULO III
DISPOSITIVA

PRIMERO: Decreta la calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la aprehensión practicada al ciudadano DIXON YURIER ZIPAGAUTA GOMEZ, en relación al presente asunto. SEGUNDO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, al ciudadano DIXON YURIER ZIPAGAUTA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a la apertura de investigación a los funcionarios actuantes así como se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena al imputado por los fundamentos antes expuestos. CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad al ciudadano DIXON YURIER ZIPAGAUTA GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Estado Tàchira, de 19 años de edad, nacido el 26-12-1992, estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cedula de Identidad Nº v-20.628.518, hijo de los ciudadanos Jesús Zipagautao (v) y Neila Gómez (v), domiciliado en , la urbanización terrazas de Santa Inès, calle Nº 2 Casa Nº 81, Zaraza , Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódica por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada Cuarenta y Cinco (45) días y la prohibición de realizar cualquier actividad de las prohibidas en la Ley de Drogas y la realización de examen psiquiátrico y toxicológico, en virtud de que el mismo imputado manifestó en esta sala de audiencia ser consumidor. CUARTO: Se acuerda la incineración de las sustancias de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalia 16 del Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente.- SEXTO: Se ordena expedir copias simples de la presente acta, para ser entregadas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, pudiendo las partes ejercer los recursos que estimen pertinentes a partir del día de despacho siguiente al de hoy
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítanse con oficio el presente Asunto a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIEL ARRIETA LEAL
LA SECRETARIA

ABG. JATZIYANIS HERRERA