REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-001279
ASUNTO : JP21-P-2012-001279


RESOLUCION

JUEZA: ABG. MARIEL ARRIETA LEAL

SECRETARIO: ABG. MIGUEL SUAREZ

FISCAL DEL MP: ABG. OSCAR MATA Y HERMES SUAREZ FISCALES Nº 18

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ MONAZA Y HECTOR SULBARÁN

IMPUTADO: JOHANEL JESUS SEIJAS GUARAN


VICTIMA: EWING CESAR HERNANDEZ RIVERO (OCCISO), AZUAJE AGUAR JOSE ALEJANDRO (OCCISO), SOJO SALVATIERRA WALTER ADRIAN Y SIMOZA NELSON ANTONIO, EL ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PÚBLICO

DECISIÓN: PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD



CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN


El día 06 de Julio de 2012, siendo las 01:00 p.m., para tener lugar la Audiencia Oral en ocasión a la Aprehensión del ciudadano JOHANEL JESUS SEIJAS GUARAN Se constituyó el Tribunal de Control Nº 01, estando presidida la Audiencia por la Juez de Control Nº 01, ABG. MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL, actuando como Secretario de Sala el ABG. MIGUEL SUÁREZ.
Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación, mediante acta levantada en esta misma fecha de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a verificarse la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia, los Fiscales 18° del Ministerio Publico de este Estado, ABG. OSCAR MATA y 18º Aux. del Ministerio Publico de este Estado ABG. HERMES SUAREZ, los Defensores Privados ABG. JOSÉ MONAZA y ABG. HECTOR SULBARAN, y el imputado JOHANEL JESUS SEIJAS GUARAN.
En este estado procede la Juzgadora pasa a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOHANEL JESUS SEIJAS GUARAN, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en el artículo127 del Código Orgánico Procesal Penal en su última reforma con vigencia anticipada, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOHANEL JESUS SEIJAS GUARAN, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare.
Se dio inicio al acto y se le cedió la palabra al Fiscal 18° del Ministerio Publico de este Estado, ABG. OSCAR MATA, a los fines de oír los fundamentos de su solicitud, quien manifestó: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano JOHANEL JESUS SEIJAS GUARAN, a quien este despacho Fiscal le solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN, la cual fue acordada en fecha 02-03-2012, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 82, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, ABUSO CONTRA DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 181, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, QUEBRANTAMIENTO PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 292 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal vigente, en perjuicio de EWING CESAR HERNANDEZ RIVERO (OCCISO), AZUAJE AGUAR JOSE ALEJANDRO (OCCISO), SOJO SALVATIERRA WALTER ADRIAN Y SIMOZA NELSON ANTONIO y solicito se decrete el Procedimiento Ordinario de y que se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 373, 250 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la remisión del asunto en su oportunidad legal al despacho fiscal, es todo”.
En este estado el Tribunal cedió la palabra al imputado JOHANEL JESUS SEIJAS GUARAN, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye, cediéndole el derecho y dijo llamarse: JOHANEL JESUS SEIJAS GUARAN, de nacionalidad Venezolana, natural de las Maracay, Estado Aragua, de 20 años de edad, nacido el 09-11-1991, estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.101.181, hijo de la ciudadana Yolanda Seijas (v) y de padre desconocido, domiciliado en el Sector La Concordia, C/La Granja Casa S/N, Valle de la Pascua, Estado Guarico, teléfono 0235-3418567, y expuso: “Yo en realidad no se porque me culpan de esto, no conozco a esas personas ni he matado a nadie no se porque me están culpando, no se porque, es todo”. Acto seguido en imputo fue interrogado por el Fiscal 18º del Ministerio Público ABG. OSCAR MATA, de la manera siguiente; Podría señalar a este tribunal a que se dedicaba en fecha 29-02-2012? Escolta del alcalde. Recuerdas el lugar en que te encontrabas en esa fecha? Me encontraba con el alcalde dando una vuelta por el municipio. En horas de la madruga donde se encontraba? Con un compañero escolta. Nombre de ese compañero? Padrón Víctor. Cual grado tiene el en la policía? Oficial. Recuerdas el lugar especifico en que te encorabas en compañía de el alcalde? No. Acudiste en algún momento al comando de Padre Chacin esa noche? Fuimos como a las once de la noche en compañía del alcalde. Podría señalar que actividades realizaba o donde se encontraba desde la fecha de los hechos hasta la presente fecha? Yo estaba en este municipio, luego fui a Amazonas, yo no sabia que tenia esa solicitud. Seguías laborando? Si. En compañía del alcalde? Si. Nunca tuviste conocimiento de esas muertes? Me vine enterando porque me dijeron que me allanaron la casa, no supe porque. Durante ese allanamiento estabas presente? No. Tuviste conocimiento cuando fue? No, en esa casa yo no pernocto. Quien te hizo del conocimiento de ese allanamiento? Mis familiares me llamaron asustados, yo nunca recibí una citación ni nada al respecto. Cesaron.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. SULBARAN GONZÁLEZ HECTOR GUAICAIPURO, a los fines de exponer sus alegatos quien lo hizo de la siguiente manera; “Buenas tardes, luego de escuchar al Ministerio Público, quien precalifica los hechos en la tarde de hoy en contra de mi asistido y cinco funcionarios policiales que en las actas son descritos perfectamente, esta defensa difiere de la precalificación realizada en los delitos que pretende imputar el Ministerio Público con el grado de homicidio calificado en grado de frustración consumado, ya que en ningún momento ha individualizado la conducta desplegada por mi representado y si vemos, en la investigación hay seis funcionarios y no se ha determinado quien ejecuto presuntamente el homicidio, el legislador previo el grado de complicidad correspectiva en estos hechos, habla el ministerio publico de un protocolo de autopsia que nos habla de que existen un cadáver, una experticia que evidencia la existencia de un vehiculo marca Fiat, estos son elemento de interés criminalisticos que no pueden demostrar quien efectivamente ocasionó la muerte y lesiones a los ciudadanos victimas en el presente asunto, entonces estas lesiones causadas, el Ministerio Publico pretende precalificarlas como homicidio frustrado sin tomar en cuenta la opinión del Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, quien no ha dado la calificación de la gravedad de las heridas. Habla igualmente el fiscal del Ministerio Público de Agavillamiento, lo que quiere decir que hay un grupo de personas, tal como lo establece el Código Penal, y que efectivamente no hay como determinar quien efectuó el hecho Penal. Pido al Ministerio Público, quien realiza una precalificación de uso indebido de arma de fuego, cuando las balas recogidas en el lugar de los hechos son de calibre 38, cuando todas las armas utilizadas por la PIM son de calibre 9mm, así lo estableció la experticia hecha por el CICPC, entonces es imposible la perpetración de este delito. Igualmente el habla de privación ilegitima de la libertad, el Ministerio Público esta en conocimiento de que un funcionario policial puede mantener a una persona detenida durante cierto tiempo sin que ello contemple una privación ilegitima de libertad ya que el Codigo Organico Procesal Penal establece un lapso de tiempo para ello. Hablan de un delito de apropiación por el hecho de que la supuesta victima manifiesta que a el se le perdió un dinero, lo que no es suficiente para presumir la comisión de este delito, razón por la que solicito que el tribunal se aparte de la precalificación antes mencionada. Siguiendo este orden de ideas, tenemos circunstancias, usted como juez, nosotros como defensores, manifiesta hoy mi defendido que el en ningún momento fue notificado a rendir declaración alguna ante el Ministerio Público. El Ministerio Público manifestó que ellos tenían conocimientos de que los funcionarios se desplazaban por la ciudad y que venían cobrando su sueldo por la PIN, si bien es cierto de que ellos tenían conocimiento de que los funcionarios venían cumpliendo sus funciones, ¿porque nunca fue solicitada la comparecencia ante su despachos? eso contempla una flagrante violación al debido proceso, donde ella libertad es la regla y la privaciones es la excepción, el Ministerio Público debió citar a mi defendido y no librar una orden de aprehensión de manera capciosa que viola lo contemplado tanto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicitamos la nulidad de la aprehensión, igualmente manifestó el Ministerio Público y mi defendido de que el se desempeñaba libremente en la ciudad, no existe un peligro de fuga. Asimismo ninguna de las victimas ha manifestado haber recibido amenazas por parte de mi asistido, por tal razón esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor de mi defendido, recordando siempre que estamos ante un joven menor de 21 años de edad, y que nunca se ha desempeñado en otra actividad que no sea la de funcionario policial, si llegase el momento de tomar su decisión y no considerar procedente la medida cautelar y dictara una privación de libertad, tome en cuanta su condición de funcionario policial a la hora de determinar su sitio de reclusión. Es todo”

CAPÌTULO II
DE LA DECISIÒN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa; previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa previamente a la celebración de la audiencia, a los fines de garantizar el derecho de la defensa; este Tribunal pasa a resolver cada uno de los puntos planteados por las partes en los siguientes términos:

En cuanto en la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario se evidencia tal y como lo adujo el Fiscal y el defensor que aún faltan diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, en consecuencia se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la pre calificación jurídica realizada por el Ministerio Público en relación al delito de Agavillamiento, esta Juzgadora considera que la misma no se corresponde con las circunstancias de modo, tiempo y lugar hoy imputados por cuanto, los hechos fueron presuntamente realizados por funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones hace presumir el ABUSO DE AUTORIDAD de los mismos y no de la organización de un grupo para delinquir, tal y como lo señala ese tipo delictual el cual exige ademàs que esa concurrencia sea permanente en el tiempo, situación la cual no ha sido demostrada con fundados elementos de convicción por el Ministerio Público en este acto; al respecto la doctrina penal de manos del maestro ANDRÈS GRISANTI FRANCHESCHI, respecto al agavillamiento indica: “Al decir de Carrara –el elemento cardenal e indispensable de una sociedad criminosa o de una asociación de malhechores es que conste la organización permanente-. Los acusadores olvidan con frecuencia este criterio, pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de “asociación del malhechores”, y siendo que el ministerio público no demostró suficientemente tal elemento este Tribunal desestima el mismo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de Privación de Libertad presentada por la Fiscalía, observa este Tribunal al realizar un análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa así como de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal lo siguiente:
Se observa de actas que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 24 de mayo de 2012, por lo que se considera como cubierto el primer ordinal del referido artículo.
En segundo lugar, observa este Tribunal una serie de elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que los imputado es autor o partícipe en el hecho que se le atribuye, los cuales constan en las actuaciones policiales que rielan en el asunto que nos ocupa, fundamentalmente las siguientes 1) Trascripción de novedad del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Zaraza, estado Guarcico, en la cual consta recepción de llamada telefonica que dio inicio a la investigación. 2) Acta de investigación penal de fecha 29-02-2012, suscrita por el funcionario Agente Robert Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Zaraza, estado Guarcico, en la cual se describe las circunstancias en que fueron hallados los cuerpos sin vida de los ciudadanos EWING CESAR HERNANDEZ RIVERO (OCCISO), AZUAJE AGUAR JOSE ALEJANDRO (OCCISO) y otras diligencias de investigación realizadas en la referida fecha. 3) Inspección ténica Nº 138 de fecha 29-02-2012, suscrita por los funcionarios; FRANCISCO HERNANDEZ (INSPECTOR JEFE), RAILER PIÑA (INSPECTOR JEFE), ROBERT PEÑA (AGENTE) y SANTAELLA ALEJANDRO (AGENTE) adscritoS al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Zaraza, estado Guarcico, practicada en el Sector La Quinta, Finca Cujicito, Municipio Ribas. 4) Inspección ténica Nº 184 de fecha 29-02-2012, suscrita por los funcionarios; FRANCISCO HERNANDEZ (INSPECTOR JEFE), RAILER PIÑA (INSPECTOR JEFE), ROBERT PEÑA (AGENTE) y SANTAELLA ALEJANDRO (AGENTE) adscritoS al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Zaraza, estado Guarcico, practicada en el Sector La Quinta, Via Potrerito, Municipio Ribas. 5) Inspección ténica Nº 185 de fecha 29-02-2012, suscrita por los funcionarios; FRANCISCO HERNANDEZ (INSPECTOR JEFE), RAILER PIÑA (INSPECTOR JEFE), ROBERT PEÑA (AGENTE) y SANTAELLA ALEJANDRO (AGENTE) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Zaraza, estado Guárico, practicada en el Sector Acapralito, Vía estación de bombeo de PDVSA, Municipio Ribas. 6) Inspección Ténica Nº 138 de fecha 29-02-2012, suscrita por los funcionarios; FRANCISCO HERNANDEZ (INSPECTOR JEFE), RAILER PIÑA (INSPECTOR JEFE), ROBERT PEÑA (AGENTE) y SANTAELLA ALEJANDRO (AGENTE) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Zaraza, estado Guárico, practicada en el Sector La Quinta, Finca Cujicito, Municipio Ribas practicada en la Morgue del hospital Doctor Rafael Zamora Arévalo, de esta ciudad, 7) Acta de Investigación de fecha 29-02-2012, suscrita por el funcionario; JOSÉ GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Zaraza, estado Guárico, en la cual se toma entrevista al ciudadano SOJO SALVATIERRA WALTER ADRIAN. 8) Acta de entrevista al ciudadano SOJO SALVATIERRA WALTER ADRIAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.062.534. 9) Acta de entrevista al Ciudadano YHORBIN DEYBINSON GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.205.927, de fecha 29-02-2012, tomada por los agentes de investigación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Valle de la Pascua, Estado Guárico 10) Acta de entrevista al Ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.796.011, de fecha 29-02-2012. 11) Reconocimiento médico legal 204 de fecha 29-02-2012 practicado a Nelson Antonio Simoza. 12) Reconocimiento médico legal 203 de fecha 29-02-2012 practicado a Walter Adrian Sojo Salvatierra. 13) Inspección Técnica N° 9700-252-1128 de fecha 29-02-2012 mediante la cual los Agentes Leonardo Martínez e Isaac castillo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizan barrido al vehículo Marca Fiat, Modelo Fire, Color gris, que fuera encontrado totalmente calcinado en la Carretera nacional valle La Pascua-Tucupido. 14) Rol de guardia de las fechas entre 27 al 29-02-2012 de donde se evidencia que los ciudadanos Daniel Rodríguez, Sahir Díaz Ahmmuraby, Eward Rodríguez, se encontraban de Guardia en la Policía Integral Municipal de Valle de la Pascua, así como también se encontraba pernoctando en dicho Cuerpo Policial el Oficial Almy Castillo, en su condición de Jefe de la estación Policial. 15) Experticia Reconocimiento Legal N° 9700.085.030 de fecha 01-03-2012 realizada por el Agente Jonathan Mata, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Zaraza, Estado Guárico, realizada al parque de armas de la Policía Integral Municipal de valle de la Pascua Estado Guárico. 16) Acta de Investigación penal suscrita por el Sub Inspector Nelson Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Zaraza, estado Guárico, a quien le hace entrega Nery Alberto Pulido Pereira de las hojas de vida de los funcionarios que fungen como investigados en la presente causa. 17) Acta de entrevista rendida por Robert José Bello, quien es el Jefe de Guardia en la Estación Policial de la Policía Integral Municipal de valle de la Pascua en el Sector Padre Chacín, el día 29-02-2012. 18) Acta de entrevista rendida por Reina Juliangela de Jesus Ruíz, quien se encontraba de guardia en la Estación Policial de la Policía Integral Municipal de valle de la Pascua en el Sector Padre Chacín, el día 29-02-2012. 19) Protocolo de autopsia de fecha 01-03-2012 realizado al ciudadano Erwin César Hernández Rivero, suscrita por la médico Forense María de Lourdes Figueroa. 20) Protocolo de autopsia de fecha 01-03-2012 realizado al ciudadano José Alejandro Azuaje Aguiar, suscrita por la médico Forense María de Lourdes Figueroa. 21) Acta de investigación penal suscrita por el Agente de Investigación Aureo Piña, donde deja constancia que se entrevista con el director Nery Pulido a fin de consignar copias de los documentos de asignación de la camioneta blanca marca Ford modelo ranger xlt año 2010. 22) Acta de entrevista rendida por el ciudadano José Carpio Jofre, titular de la cédula de identidad N° V-9.915.573. 23) Actas de investigación penal de fecha 01-03-2010 en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Zaraza, estado Guárico, realizan inspección técnica ocular al comando de la Policía Integral Municipal de Valle de la Pascua Estado Guárico en su sede del sector Padre Chapín. 24) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Jumaima Josefina Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-12.612.911. 25) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Jumaima Josefina Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-12.612.911. 26) Acta de entrevista rendida por la ciudadana María de los Ángeles Zorrilla Aguero, titular de la cédula de identidad N° V-18.549.447. 27) Acta de entrevista rendida por la ciudadana ORIANA GABRIELA PÉREZ, (adolescente). 28) Acta de investigación penal del 01-03-2012 levantada por Nelsón Pérez, agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Zaraza, Estado Guárico, donde realiza inspección técnica ocular N° 188 de la misma fecha dejando constancia del lugar donde fueron aprehendidos loas víctimas en la presente causa. 29) Acta de entrevista del 01-03-2012 levantada rendida por Lucho Salvador Avarello Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.830, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Zaraza, Estado Guárico. 30) Nómina de funcionarios activos adscritos a la Policía Integral Municipal de Valle de la Pascua estado Guárico donde figuran los funcionarios policiales investigados en la presente causa. 31) Experticia de Seriales N° 9700-185-063-12 de fecha 01-03-202 realizada al vehículo marca fiat, modelo uno, color gris, placas DCR-61Z. 32) Oficio DSC-PIM—12 de fecha 01-*03-2012 mediante el cual Neri Pulido en su condición de Sub director de la Policía Integral Municipal de valle de la Pascua, le remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, listado de funcionarios adscrito a las estación policial N° 01, relación de armas operativas, relación de armas asignadas a los funcionarios policiales que se desempeñan como escoltas del alcalde del municipio Leonardo Infante. Todos estos elementos de convicción son suficientes a criterio de esta Juzgadora para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 82, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, ABUSO CONTRA DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 181, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, QUEBRANTAMIENTO PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 292 todos del Código Penal vigente.

Finalmente y respecto del peligro de fuga así como el peligro de obstaculización en la investigación este Tribunal estima que la condición de Funcionario Policial adscrito a la Policía Integral Municipal, representa para este Tribunal una circunstancia de mayor ponderación al momento de discernir sobre la posible obstaculización en la investigación que contra los funcionarios se les sigue, así mismo hace valer esta Juzgadora el contenido del artículo 29 Constitucional el cual condena la violación de los derechos humanos, cometidos por nuestras autoridades
Por todo lo anteriormente expuesto a razón de los fundamentos de hecho y de derecho aquí explanados considera este Tribunal que el decreto de la Medida Cautelar más idónea para garantizar las resultas del proceso la cual en el presente caso es la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de estar cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, tomando en consideración esta Juzgadora garantista de los derechos del imputado que el mismo es funcionario Policial, y en el entendido que su permanencia en el Internado Judicial sería un inminente peligro a su integridad física, en amparo de lo establecido en el artículo 46 constitucional se acuerda imponer Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como establecimiento de reclusión preventiva el Centro de Coordinación Policial Nº 04 de esta Ciudad. Y ASI SE DECIDE.-

CAPÌTULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, al ciudadano JOHANEL JESUS SEIJAS GUARAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 82, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, ABUSO CONTRA DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 181, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, QUEBRANTAMIENTO PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 292 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de EWING CESAR HERNANDEZ RIVERO (OCCISO), AZUAJE AGUAR JOSE ALEJANDRO (OCCISO), SOJO SALVATIERRA WALTER ADRIAN Y SIMOZA NELSON ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desestima la precalificación jurídica por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal venezolano, por considerar este Tribunal que los hechos no encuadran con el tipo penal establecido por el legislador en la mencionada norma. TERCERO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOHANEL JESUS SEIJAS GUARAN, de nacionalidad Venezolana, natural de las Maracay, Estado Aragua, de 20 años de edad, nacido el 09-11-1991, estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.101.181, hijo de la ciudadana Yolanda Seijas (v) y de padre desconocido, domiciliado en el Sector La Concordia, C/La Granja Casa S/N, Valle de la Pascua, Estado Guarico, teléfono 0235-3418567, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que llevaron a decretarla en fecha 02-03-2012. En consecuencia se ordena librar boleta encarcelación dirigida a la Policia Integral Municipal (PIM) con sede Valle de la Pascua, Estado Guarico, donde permanecerá recluido a la orden de este tribunal, ello en virtud de su condición de funcionario policial. CUARTO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, pudiendo las partes ejercer los recursos que estimen pertinentes a partir del día de despacho siguiente al de hoy
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítanse con oficio el presente Asunto a la Fiscalia Décima octava del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABOG. MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL SUAREZ