REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-003901
ASUNTO : JP21-P-2012-003901




JUEZA: ABG. MARIEL ARRIETA LEAL

SECRETARIO: ABG. MIGUEL SUAREZ

FISCAL DEL MP: ABG. MARIA JOSE ROMANCE, FISCAL Nº 6

DEFENSA PÚBLICO: ABG. EFRAIN GONZALEZ DEFENSOR PÚBLICA Nº 1

IMPUTADOS: ÁLVAREZ MARÍA YOLANDA, RAMÓN ALBERTO ACEVEDO Y JUAN CARLOS TESARA ÁLVAREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: APREHENSIÓN FLAGRANTE, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA



CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN


El día 05 de Julio de 2012, siendo las 03:00 p.m., para tener lugar la Audiencia Oral con el fin de debatir sobre la solicitud presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto Nº JP21-P-2012-003901, seguido en contra de los ciudadanos MARÍA YOLANDA ÁLVAREZ, RAMÓN ALBERTO ACEVEDO Y JUAN CARLOS TESARA ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 01, estando presidida la Audiencia por la Juez de Control Nº 01, ABG. MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL, actuando como Secretario de Sala el ABG. MIGUEL SUÁREZ, al verificarse la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia, la Fiscal 6° del Ministerio Publico de este Estado, ABG. MARIA JOSÉ ROMANCE, el Defensor Público Penal I ABG. EFRAÍN GONZÁLEZ, y los imputados ÁLVAREZ MARÍA YOLANDA, RAMÓN ALBERTO ACEVEDO Y JUAN CARLOS TESARA ALVAREZ.
Acto seguido, la ciudadana Jueza Primero de Control, procedió a explicar el motivo de su detención los ciudadanos MARÍA YOLANDA ÁLVAREZ, RAMÓN ALBERTO ACEVEDO Y JUAN CARLOS TESARA ÁLVAREZ se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal en su última reforma de fecha 12 de Junio de 2012, bajo su vigencia anticipada manifestándoles que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se les advirtió a los imputados MARÍA YOLANDA ÁLVAREZ, RAMÓN ALBERTO ACEVEDO Y JUAN CARLOS TESARA ÁLVAREZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare.

Posteriormente, se le cedió la palabra a la Fiscal 6ª del Ministerio Público ABG. MARIA JOSÉ ROMANCE, a los fines de oír los fundamentos de su solicitud, quien manifestó: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos ÁLVAREZ MARÍA YOLANDA, RAMÓN ALBERTO ACEVEDO Y JUAN CARLOS TESARA ALVAREZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia, se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° consistente en presentaciones periódicas, igualmente solicito que se me expida copia simple del acta que se levante en esta audiencia, así como la remisión del asunto en su oportunidad legal al despacho fiscal, es todo”.

Seguidamente, la JUEZA PRIMERA DE CONTROL DRA. MARIEL ARRIETA LEAL de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados y les solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal en su última reforma de fecha 12 de Junio de 2012 bajo su vigencia anticipada, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a los imputados MARÍA YOLANDA ÁLVAREZ, RAMÓN ALBERTO ACEVEDO Y JUAN CARLOS TESARA ALVAREZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren, asimismo la Jueza le explicó a los imputados que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, manifestando sus datos personales y dijo llamarse: RAMÓN ALBERTO ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de las Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 19 años de edad, nacido el 03-08-1992, estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.238.480, hijo de los ciudadanos Rosaura Alvarez (v) y del ciudadano Mario Hernandez (v), domiciliado en Las Garcitas, C/04 Casa S/N, Valle de la Pascua, Estado Guarico, y expuso: “No deseo declarar, es todo”..

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana ÁLVAREZ MARÍA YOLANDA de nacionalidad Venezolana, natural de las Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 19 años de edad, nacido el 03-08-1992, estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.238.480, hijo de los ciudadanos Rosaura Alvarez (v) y del ciudadano Mario Hernandez (v), domiciliado en Las Garcitas, C/04 Casa S/N, Valle de la Pascua, Estado Guarico, y expuso: “No deseo declarar, es todo”..
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano JUAN CARLOS TESARA ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de las Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 19 años de edad, nacido el 03-08-1992, estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.238.480, hijo de los ciudadanos Rosaura Alvarez (v) y del ciudadano Mario Hernandez (v), domiciliado en Las Garcitas, C/04 Casa S/N, Valle de la Pascua, Estado Guarico, y expuso: “No deseo declarar, es todo”..

De seguidas se le cedió la palabra al Defensor Público ABOG. EFRAIN GONZALEZ, quien expuso entre otras cosas que los funcionarios no tenían orden de allanamiento e igualmente que la ciudadana María Yolanda permitió el acceso a los funcionarios a la vivienda; solicita Media Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para RAMÓN ALBERTO ACEVEDO y Libertad Plena para MARÍA YOLANDA ÁLVAREZ, Y JUAN CARLOS TESARA ALVAREZ, por no existir elementos de convicción en su contra.





CAPÌTULO II
DE LA DECISIÒN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa; previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa previamente a la celebración de la audiencia, a los fines de garantizar el derecho de la defensa; donde constan las circunstancias de la aprehensión realizada; en cuanto en la solicitud planteada por la Representante Fiscal que se decrete la aprehensión como flagrante, y sobre la aplicación del Procedimiento Ordinario, en este sentido, considera el Tribunal que la aprehensión se realizó en Flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo a solicitud de la Fiscalía, toda vez que se evidencia tal y como lo adujo el Fiscal realizar aún diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, en consecuencia se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal observa que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad de los imputados RAMÓN ALBERTO ACEVEDO Y JUAN CARLOS TESARA ALVAREZ en el hecho que se les atribuye, todo ello reflejado en las actas de Investigación Penal que acompaña el Ministerio Público a la presentación tales como: 1.-Acta de Investigación Policial de fecha 03 de Julio de 2012 levantada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalística del estado Guarico, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado de actas. 2.-Acta de Notificación de Derechos a los Imputados el cual deja constancia del respeto de los derechos de los imputados. 3.-Acta de Inspección Técnica Nº 1083-12 de fecha 03 de Julio de 2012, 4.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana TERESA MARGARITA MACHADO y quien fue testigo presencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos 5.-Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-235-0142 de fecha 03 de julio de 2012 realizada a los objetos incautados. 6.- Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-235-0143 de fecha 03 de julio de 2012 realizada a los objetos incautados. 7.- Registro de Cadena de Custodia, realizada a los objetos incautados. Todos estos elementos de convicción hacen de cuenta a esta Juzgadora que es menester asegurar las resultas del proceso con una Medida cautelar de las establecidas en el Código Adjetivo Penal, no obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, es por lo que se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, existe jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en expediente Nº: 04-3028, la cual plantea lo siguiente:

Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procediónte dicha privación judicial de libertad.
De allí que la Sala inste al Tribunal Militar Primero de Juicio, o cualquier otro Tribunal Penal Militar que se encuentre conociendo de la causa penal seguida al ciudadano Ovidio Jesús Poggioli, a apreciar, si en su caso, existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, por cuanto de las actas del proceso se desprende que es innegable la voluntad del prenombrado ciudadano de someterse a la persecución penal y su arraigo en el país. (Subrayado de este Tribunal)

En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada, se invoca Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de fecha 18 de marzo de 2011, que reza entre otras cosas lo siguiente:

“…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)….”.


En atención a la solicitud fiscal, así como al estudio minucioso de todas las actas que conforman la presente causa y el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, esta Juzgadora ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DELIBERTAD, a los ciudadanos RAMÓN ALBERTO ACEVEDO Y JUAN CARLOS TESARA ALVAREZ. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la ciudadana MARÍA YOLANDA ÁLVAREZ, se evidencia de las actas procesales que la misma es concubina del imputado RAMÓN ALBERTO ACEVEDO, y que nada la involucra en el delito hoy imputado por cuanto según se evidenció de actas los teléfonos celulares incautados se encontraban en posesión de su Concubino, siendo que el dinero en efectivo incautado en el hogar de la referida ciudadana es de libre circulación nacional y el Ministerio Público no acompañó a las actas ningún elemento de convicción para determinar que el mismo se encuentra asociado a la comisión de un hecho punible, por lo que lo procedente en derecho es decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de la referida ciudadana.
En relación al planteamiento de la defensa Pública en cuanto a la orden de allanamiento, observa este Tribunal que los funcionarios policiales dejaron constancia que el acceso fue permitido libremente por la misma, situación la cual fue RATIFICADA en esta Sala por el referido defensor, y los mismos amparados en las excepciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal al momento de la revisión de las mismas y percatarse de los objetos que allí se encontraban se legitimó su procedimiento, por lo que considera este Tribunal que el mismo se realizó cumpliendo con la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE


CAPÌTULO III
DISPOSITIVA

PRIMERO: Decreta la calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la aprehensión practicada a los ciudadanos RAMÓN ALBERTO ACEVEDO Y JUAN CARLOS TESARA ALVAREZ, en relación al presente asunto. SEGUNDO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a los ciudadanos ALVAREZ MARÍA YOLANDA, RAMÓN ALBERTO ACEVEDO Y JUAN CARLOS TERESA ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos RAMÓN ALBERTO ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de las Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 19 años de edad, nacido el 03-08-1992, estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.238.480, hijo de los ciudadanos Rosaura Álvarez (v) y del ciudadano Mario Hernández (v), domiciliado en Las Garcitas, C/04 Casa S/N, Valle de la Pascua, Estado Guarico, y JUAN CARLOS TESARA ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de las Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 19 años de edad, nacido el 03-08-1992, estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.238.480, hijo de los ciudadanos Rosaura Álvarez (v) y del ciudadano Mario Hernández (v), domiciliado en Las Garcitas, C/04 Casa S/N, Valle de la Pascua, Estado Guarico, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a la ciudadana ÁLVAREZ MARÍA YOLANDA de nacionalidad Venezolana, natural de las Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 19 años de edad, nacido el 03-08-1992, estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.238.480, hijo de los ciudadanos Rosaura Alvarez (v) y del ciudadano Mario Hernandez (v), domiciliado en Las Garcitas, C/04 Casa S/N, Valle de la Pascua, Estado Guarico QUINTO: Se ordena expedir copias simples de la presente acta, para ser entregadas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, pudiendo las partes ejercer los recursos que estimen pertinentes a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítanse con oficio el presente Asunto a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIEL ARRIETA LEAL

EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. MIGUEL SUAREZ