REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-003983
ASUNTO : JP21-P-2012-003983
RESOLUCION
JUEZA: ABG. MARIEL ARRIETA LEAL
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SUAREZ
FISCAL DEL MP: ABG. CARMEN RIOS, FISCAL Nº 20
DEFENSA PRIVADA: ABG. ABG. LUIS GARCIA
IMPUTADO: JIMMI JESUS ESCOBAR MORALES
VICTIMA: MARIA SUSANA SIMOZA RODRIGUEZ
DECISIÓN: APREHENSIÓN FLAGRANTE, PROCEDIMIENTO ESPECIAL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, 07 de Julio de 2012, siendo las 09:00 a.m., para tener lugar la Audiencia Oral con el fin de debatir sobre la solicitud presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto Nº JP21-P-2012-003983, seguido en contra del ciudadano JIMMI JESUS ESCOBAR MORALES. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 01, estando presidida la Audiencia por la Juez de Control Nº 01, ABG. MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL, actuando como Secretario de Sala el ABG. MIGUEL SUÁREZ.
Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación, mediante acta levantada en esta misma fecha de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a verificarse la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia, la Fiscal 20° del Ministerio Publico de este Estado, ABG. CARMEN RIOS PADILLA, el Defensor Privado ABG. LUIS GARCIA, y el imputado JIMMI JESUS ESCOBAR MORALES.
En este estado procede la Juzgadora a explicar el motivo de su detención al ciudadano JIMMI JESUS ESCOBAR MORALES se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en el artículo127 del Código Orgánico Procesal Penal en su última reforma, bajo la vigencia anticipada manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JIMMI JESUS ESCOBAR MORALES, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare.
Se dio inicio al acto y se le cedió la palabra a la Fiscal 20º del Ministerio Público ABG. CARMEN RIOS PADILLA, a los fines de oír los fundamentos de su solicitud, quien manifestó: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano JIMMI JESUS ESCOBAR MORALES, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BLANCA AURIMAR PÉREZ y solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia, se decrete el Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 93 y 94 ambos de la referida ley especial, asimismo solicito que sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° consistente en presentaciones periódicas y que sean acordadas Medias de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana BLANCA AURIMAR PÉREZ de conformidad con lo previsto en el articulo 87 numerales 5º, 6º y 13º ejusdem. Por ultimo solicito la remisión del asunto en su oportunidad legal al despacho fiscal, es todo”. El Secretario dejó constancia que la Fiscal del Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado.
Posteriormente el Tribunal cedió la palabra al imputado JIMMI JESUS ESCOBAR MORALES, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye, cediéndole el derecho y dijo llamarse: JIMMI JESUS ESCOBAR MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de las Caicara, Estado Bolivar, de 22 años de edad, nacido el 12-08-1989, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.656.144, hijo de la ciudadana Carmen Escobar (v) y de padre desconocido, domiciliado en el Sector La Corobita, C/Negro Primero Casa S/N, Cabruta, Estado Guarico, y expuso: “con respecto a lo que la ciudadana dijo, en ese momento tyo llegue a la casa de mi mama y estaba la pelar prendida, mi abuela me dice anda por favor y desaparta a tu hermana que esta casi pare, yo voy, me meto en medio de la pelea y le digo a mi ex, en ese momento ella reculando se ha dado con la batea en la espalda y me dijo que me iba a denunciar, en ese momento llega mi mama y comienzan a darme golpes, en eso mi padrastro comenzó a gritar yo le dije que se clamara, ellas salieron a denunciarme yo me quede en casa de mi abuela, después llego la patrulla me llevaron, me metieron preso como a un criminal, en la mañana ella fue para allá a remediar lo que había hecho, me dijo que iba a retirar la denuncia, habló con la teniente quien le dijo que no se podía ya ella dijo que yo la acosaba y eso no es cierto, hace año y poco que me separe de ella, ella pasa con sus novios o maridos y a mi me daba igualito, ella me pedía para la niña, llegaba peleando conmigo a mis trabajos, me decía que me iba a denunciar en la lopna. Yo dividía mis ingresos para mi hija y mi mujer actual que esta por parir. Yo como dicen el que no la debe no la teme, yo me quede quieto, deje que me aprehendieran y aquí estoy. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado ABG. LUIS GARCIA, a los fines de exponer sus alegatos quien lo hizo de la siguiente manera; “me adhiero a la solicitud fiscal y solcito que las presentaciones se cumplan por ante la prefectura de Cabruta. Es todo”.
CAPÌTULO II
DE LA DECISIÒN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa, previa revisión de las actas que conforman la presente causa y, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juez y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan VIOLENCIA FISICA, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Jueza de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalía 2° del Ministerio público, como lo son:: 1.-Acta de Investigación Policial de fecha 05 de julio de 2012 suscrita por los funcionarios VANESKA URDANETA MOSES (PRIMER TENIENTE), BENITEZ BENITEZ NOREL (SARGENTO PRIMERO) y GREGORY VALLENILLA ANTON (SARGENTO PRIMERO) todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 97 del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana; donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado de actas. 2) Acta de denuncia de fecha 05-07-2012, suscritas por el funcionario ORTIZ GUTIERREZ GREBER (SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA) adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 97 del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana y la ciudadana BLANCA AURIMAR PÈREZ, en la cual esta ultima formula la denuncia correspondiente que da inicio al presente procedimiento. 3) Evaluación médica de fecha 05-07-2012, realizada a la ciudadana BLANCA AURIMAR PÈREZ en el AMBULATORIO RURAL TIPO II, CABRUTA, ESTADO GUARICO, suscrito por la Médico Integral; DRA. MARISELLY ARVELAEZ, en el cual se evidencian las lesiones sufridas por la ciudadana denunciante. 4) Acta de Entrevista de fecha 05-07-2012, suscritas por el funcionario ORTIZ GUTIERREZ GREBER (SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA) adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 97 del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana y la ciudadana CARMEN INIRIDA ESCOBAR MORALES, en la cual esta ultima aporta el conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. 5) Acta de Notificación de Derechos del imputado, la cual evidencia que se cumplieron con los requisitos legales y constitucionales al momento de la aprehensión del imputado.
Todos estos elementos de convicción hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible; lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JIMMI JESUS ESCOBAR MORALES, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de las ciudadanas: BLANCA AURIMAR PÉREZ. por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada.
Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5, 6, y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos.
En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar esta Juzgadora Indelegable el deber de velar por el fiel cumplimiento de la medida decretada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer las presentaciones ante la prefectura de la población de Cabruta. ASI SE DECLARA.
CAPÌTULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos por las partes, así como la revisión de las respectivas actuaciones, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la aprehensión practicada al ciudadano JIMMI JESUS ESCOBAR MORALES, en relación al presente asunto. SEGUNDO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Especial, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, al ciudadano JIMMI JESUS ESCOBAR MORALES, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BLANCA AURIMAR PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JIMMI JESUS ESCOBAR MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de las Caicara, Estado Bolivar, de 22 años de edad, nacido el 12-08-1989, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.656.144, hijo de la ciudadana Carmen Escobar (v) y de padre desconocido, domiciliado en el Sector La Corobita, C/Negro Primero Casa S/N, Cabruta, Estado Guarico, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulos 40 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BLANCA AURIMAR PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódica por ante el Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal, cada Sesenta (60) días. En consecuencia se ordena librar boleta excarcelación al Centro de Coordinación Policial N° 04, de la Policía del Estado Guarico, sede Valle de la Pascua, Estado Guarico, informando que el imputado quedó en libertad desde la sala de esta Extensión Judicial Penal. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad, al ciudadano JIMMI JESUS ESCOBAR MORALES, como son: la prohibición de acercarse a la victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la presunta victima; prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación u acoso a la victima o algún integrante de su familia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Ordinal 5°, 6° y 13º de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias QUINTO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, pudiendo las partes ejercer los recursos que estimen pertinentes a partir del día de despacho siguiente al de hoy
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítanse con oficio el presente Asunto a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIEL ARRIETA LEAL
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MIGUEL SUAREZ