REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-003985
ASUNTO : JP21-P-2012-003985




JUEZA: ABG. MARIEL ARRIETA LEAL

SECRETARIO: ABG. MIGUEL SUAREZ

FISCAL DEL MP: ABG. MARIA JOSÉ ROMANCE FISCAL Nº 6

DEFENSA PRIVADA: ABG. ABG. EDWIN SEMPRUM

IMPUTADO: JHON JAIRO GONZALEZ SUAREZ


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PÚBLICO

DECISIÓN: APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD



CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN


En el día de hoy, 07 de Julio de 2012, siendo las 01:00 p.m., para tener lugar la Audiencia Oral con el fin de debatir sobre la solicitud presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto Nº JP21-P-2012-003902, seguido en contra del ciudadano JHON JAIRO GONZALEZ SUAREZ. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 01, estando presidida la Audiencia por la Juez de Control Nº 01, ABG. MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL, actuando como Secretario de Sala el ABG. MIGUEL SUÁREZ.
Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación, mediante acta levantada en esta misma fecha de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a verificar la presencia de las partes se dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia, la Fiscal 6° del Ministerio Publico de este Estado, ABG. MARIA JOSÉ ROMANCE, el Defensor Privado ABG. EDWIN SEMPRUM, y el imputado JHON JAIRO GONZALEZ SUAREZ.
En este estado procedió la Juzgadora a explicar el motivo de su detención al ciudadano JHON JAIRO GONZALEZ SUAREZ se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impuso de lo dispuesto en el artículo127 del Código Orgánico Procesal Penal en su última reforma, respecto a su derecho a solicitar desde este momento diligencias de investigación tendentes a enervar las imputaciones que hoy realice el Fiscal del Ministerio Público manifestándole además que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JHON JAIRO GONZALEZ SUAREZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare.
Se dio inicio al acto y se le cedió la palabra a la Fiscal 6ª del Ministerio Público ABG. MARIA JOSÉ ROMANCE, a los fines de oír los fundamentos de su solicitud, quien manifestó: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano JHON JAIRO GONZALEZ SUAREZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 277 y 296 primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia, se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sea acordada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem. Igualmente solicito la remisión del asunto en su oportunidad legal al despacho fiscal. Además de esto ciudadana Juez, informo a este tribunal que de la verificación realizada a través del Sistema de Información Policial (SIPOL) se desprende que el ciudadano JHON JAIRO GONZALEZ SUAREZ presenta solicitud según memo Nº 801 de fecha 17-05-2012, emanado de la Subdelegación de Valle de la Pascua, según oficio Nº 759 de fecha 13-04-2012, del Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guarico. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal cedió la palabra al imputado JHON JAIRO GONZALEZ SUAREZ, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye, cediéndole el derecho y dijo llamarse: JHON JAIRO GONZALEZ SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de las Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 18 años de edad, nacido el 28-10-1993, estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.620.137, hijo de los ciudadanos Carmelia Suarez (v) y del ciudadano Carlos Gonzalez (v), domiciliado en el Sector El triunfo, C/Las Cruces Casa S/N, Valle de la Pascua, Estado Guarico; y expuso: “no deseo declarar, es todo”

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado ABG. EDWIN SEMPRUM, a los fines de exponer sus alegatos quien lo hizo de la siguiente manera; “De acuerdo a las actas de investigación penal, me llama poderosamente la atención que reciben una denuncia a las tres y seis de la tarde, en las mismas actuaciones ellos informan a una comisión que se encontraba de patrullaje sobre esta denuncia que presentaron estos ciudadanos en la sede d la Guardia Nacional, la cual queda de polo a polo teniendo a la PIM a escasos metros. Luego ellos se dirigen al sitio donde supuestamente lanzaban tiros al aire y llegaron a visualizar un grupo de personas que seis horas después se encontraban todavía en el lugar. Me llama igualmente la atención el hecho de que no señalaron en el acta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no mencionan la calle ni la forma en que fue aprehendido, no se ampararon el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal para revisar al ciudadano. Estas son unas actuaciones muy escuálidas. Según, el arma que cargaba era una escopeta de gran tamaño. El Ministerio Publico se ampara en dos artículos, el 277 por la escopeta y el 296 lo que me llama la atención ya que en el acta de denuncia no señalan que estas personas estaban accionando el arma de fuego en contra de personas o de propiedades, y ese tipo pernal, en el primer aparte dice; quien con el solo hecho de causar desorden publico dispare armas de fuego contra personas o propiedades, aquí no dice, en la denuncia, que dispararan en contra de nadie ni de nada. Ahora bien, tomando en cuenta las penas en que se podrían imponer, estamos hablando en el porte ilícito de tres a cinco años, y la otra de tres a seis años, ninguna excede de diez años para solicitar una privativa de libertad y teniendo en consideración que no presenta antecedentes penales, no cabria una medida privativa de libertad por estos delitos. Ahora bien, doctora es importante destacar que mi defendido es un caso muy particular en relación a que el sufre un trastorno de salud mental, tengo acá informe psiquiátrico que relaciona el estado mental del ciudadano, del cual consigno copia simple en este acto, que refleja que el tiene trastorno de lenguaje y retardo mental de agudo a severo, obviamente estamos ante un eximente de responsabilidad penal, de conformidad con el articulo 63 de la ley sustantiva, que establece la eximente de responsabilidad penal por padecimiento de salud mental. Por todo lo anteriormente expuesto solicito una medida menos gravosa, que a manera de sugerencia pudieran ser de las establecidas en el artículo 256 ordinales, 2º, 3º u 8º. Es todo”.


CAPÌTULO II
DE LA DECISIÒN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa; previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa previamente a la celebración de la audiencia, a los fines de garantizar el derecho de la defensa; este Tribunal pasa a resolver cada uno de los puntos planteados por las partes en los siguientes términos:
En cuanto al decreto de Flagrancia de la aprehensión del imputado de autos, se observa de actas que el mismo fue detenido por funcionarios de la guardia nacional los cuales le incautaron un arma de fuego por lo que considera el Tribunal que la aprehensión se realizó en Flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto en la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario se evidencia tal y como lo adujo el Fiscal y el defensor que aún faltan diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, en consecuencia se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de Privación de Libertad presentada por la Fiscalía, observa este Tribunal al realizar un análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa así como de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal lo siguiente:
Se observa de actas que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 05 de julio de 2012, por lo que se considera como cubierto el primer ordinal del referido artículo.
En segundo lugar, observa este Tribunal una serie de elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que los imputado es autor o partícipe en el hecho que se le atribuye, los cuales constan en las actuaciones policiales que rielan en el asunto que nos ocupa, fundamentalmente las siguientes 1.-Acta de Investigación Penal Nº 922 de fecha 05 de julio de 2012 suscrita por los funcionarios HERNANDEZ ARAUJO JOSE (CAPITAN) y HERNANDEZ TOLEDO JOSÉ (SARGENTO PRIMERO) ambos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado de actas. 2.-Acta de Notificación de Derechos del imputado, la cual evidencia que se cumplieron con los requisitos legales y constitucionales al momento de la aprehensión del imputado. 3.-Acta de Inspección Técnica Nº 1.100-12 de fecha 06 de julio de 2012 suscrita por los funcionarios GREGORIO GUTIERREZ (AGENTE) y CLARIMAR SOSA (AGENTE) ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, 4.-Reconocimiento Legal Nº 145-12, de fecha 06 de julio de 2012, realizado al arma de fuego incautada. 5) Acta Policial de fecha 06-07-2012, suscrita por los funcionarios GREGORIO GUTIERREZ (AGENTE) y CLARIMAR SOSA (AGENTE) ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia del recibo del procedimiento y la identificación del imputado. 6) Registro de Cadena de Custodias de Evidencia Física Nº 664, de fecha 06-07-2012, en la cual se describen las evidencias físicas colectadas. Todos estos elementos de convicción hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible imputado por el Ministerio Público.
Finalmente como tercer y último requisito establece el artículo 250 de la norma adjetiva penal el PELIGRO DE FUGA y a este respecto se evidencia que en relación al mismo el artículo 251 de la ley adjetiva penal, nos establece que para la determinación del Peligro de Fuga se tendrá en cuenta especialmente las siguientes circunstancias, enumerando entre ellas la establecida en el numeral cuarto que indica “ EL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO DURANTE EL PROCESO, O EN OTRO PROCESO ANTERIOR, EN LA MEDIDA QUE INDIQUE SU VOLUNTAD DE SOMETERSE A LA PERSECUSIÓN PENAL,” así pues se evidencia que el imputado de autos presenta ORDEN DE APREHENSIÓN emitida por el Juzgado Único en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Guarico con su sede en san Juan de los Morros, lo que evidencia una conducta contumaz ante el proceso y hace presumir a esta Juzgadora un eminente peligro de fuga en la presente causa, no como lo apunta la defensa, que se desvirtuaría su presunción de inocencia al tomar en cuenta dicha causa sino la actitud que ha tomado el imputado de rebeldía en relación a ese proceso, es por lo que se NIEGAN las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por la Defensa y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JHON JAIRO GONZALEZ SUAREZ, anteriormente identificado, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial Los Pinos, en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico.
Por todo lo anteriormente expuesto a razón de los fundamentos de hecho y de derecho aquí explanados considera este Tribunal que el decreto de la Medida Cautelar más idónea para garantizar las resultas del proceso la cual en el presente caso es la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de estar cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al estado de salud mental como eximente de responsabilidad que alega la defensa en este acto, observa este tribunal que no conste en autos Informe Médico avalado por un Psiquiatra Forense que de fe del estado de salud alegado y que de por demostrado una ENFERMEDAD MENTAL SUFICIENTE, tal y como lo dispone el artículo 63 del Código Penal, razón por la cual esta Jueza Garantista de los derechos del imputado pese a no haber sido solicitada por si defensa ordena de oficio la practica de una evaluación PSIQUIATRICA FORENSE por parte de un especialista forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la ciudad de San Juan de los Morros, quien determine tal circunstancia y el estado de salud mental del imputado, y posterior a los resultados de dicho examen se proceda a resolver sobre lo solicitado sobre el centro de reclusión más óptimo para el imputado en razón a su estado de salud mental, no obstante mientras no conste en actas dichas resultas este Tribunal ordena su reclusión en el centro penitenciario ya mencionado.
En virtud de la solicitud que presenta el imputado de autos por ante el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guarico, se acuerda librar oficio a ese digno Juzgado informándole que el imputado de autos se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Juan de los morros a la orden de este Tribunal.

CAPÌTULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Decreta la calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la aprehensión practicada al ciudadano JHON JAIRO GONZALEZ SUAREZ, en relación al presente asunto. SEGUNDO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a los ciudadanos JHON JAIRO GONZALEZ SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 277 y 296 primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHON JAIRO GONZALEZ SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de las Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 18 años de edad, nacido el 28-10-1993, estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.620.137, hijo de los ciudadanos Carmelia Suárez (v) y del ciudadano Carlos González (v), domiciliado en el Sector El triunfo, C/Las Cruces Casa S/N, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 277 y 296 primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación al Internado Judicial Los Pinos, en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico. CUARTO: Se ordena la práctica al imputado de autos de evaluación psiquiatrita por parte de un especialista forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la ciudad de San Juan de los Morros. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guarico, informando sobre la reclusión del imputado JHON JAIRO GONZALEZ SUAREZ en el Internado Judicial de San Juan de los Morros. SEXTO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente.- SEXTO: Se ordena expedir copias simples de la presente acta, para ser entregadas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, pudiendo las partes ejercer los recursos que estimen pertinentes a partir del día de despacho siguiente al de hoy
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítanse con oficio el presente Asunto a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIEL ARRIETA LEAL

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL SUAREZ