REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-003987
ASUNTO : JP21-P-2012-003987

RESOLUCIÓN

JUEZA: ABG. MARIEL ARRIETA LEAL

SECRETARIO: ABG. MIGUEL SUAREZ

FISCAL DEL MP: ABG. CARMEN RIOS, FISCAL Nº 20

DEFENSA PÚBLICA: ABG. FREDDY CELAYA DEFENSOR PÚBLICO Nº 2

IMPUTADO: JORGE LUIS SIMOZA LIENDO

VICTIMA: MARIA SUSANA SIMOZA RODRIGUEZ

DECISIÓN: APREHENSIÓN FLAGRANTE, PROCEDIMIENTO ESPECIAL, LIBERTAD PLENA Y MEDIDAS DE PROTECCIÒN A FAVOR DE LA VICTIMA DE AUTOS



CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN


En el día de hoy, 07 de Julio de 2012, siendo las 12:30 m., para tener lugar la Audiencia Oral con el fin de debatir sobre la solicitud presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto Nº JP21-P-2012-003987, seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS SIMOZA LIENDO se constituyó el Tribunal de Control Nº 01, estando presidida la Audiencia por la Juez de Control Nº 01, ABG. MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL, actuando como Secretario de Sala el ABG. MIGUEL SUÁREZ.
Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación, mediante acta levantada en esta misma fecha de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a verificarse la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia, la Fiscal 20° del Ministerio Publico de este Estado, ABG. CARMEN RIOS PADILLA, el Defensor Público Penal II ABG. FREDDY CELAYA, y el imputado JORGE LUIS SIMOZA LIENDO.
En este estado procedió la Juzgadora a explicar el motivo de su detención al ciudadano JORGE LUIS SIMOZA LIENDO se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en el artículo127 del Código Orgánico Procesal Penal en su última reforma, bajo la vigencia anticipada manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JORGE LUIS SIMOZA LIENDO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal 20º del Ministerio Público ABG. CARMEN RIOS PADILLA, a los fines de oír los fundamentos de su solicitud, quien manifestó: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE LUIS SIMOZA LIENDO, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA SUSANA SIMOZA RODRIGUEZ y solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia, se decrete el Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 93 y 94 ambos de la referida ley especial, asimismo solicito que sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° consistente en estar atento al proceso y que sea acordada Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MARIA SUSANA SIMOZA RODRIGUEZ de conformidad con lo previsto en el articulo 87 numeral 6º ejusdem, la cual solicito modificar en este acto, de las decretadas por los cuerpos policiales en virtud de ser esta mencionada la mas idónea para el presente caso. Por ultimo solicito la remisión del asunto en su oportunidad legal al despacho fiscal, es todo”.- El Secretario dejò constancia que la Fiscal del Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado.
Posteriormente el Tribunal cedió la palabra al imputado JORGE LUIS SIMOZA LIENDO, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye, cediéndole el derecho y dijo llamarse: JORGE LUIS SIMOZA LIENDO, de nacionalidad Venezolana, natural de las Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 52 años de edad, nacido el 16-11-1960, estado civil casado, de profesión u oficio Productor Agropecuario, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.553.434, hijo de los ciudadanos Maria de Simoza (v) y del ciudadano Ramon Simoza (v), domiciliado en el Sector El Corozo, C/Páez Casa 150, Valle de la Pascua, Estado Guarico, teléfono 0426-3255282, y expuso: “les voy a contar todo, yo en el 205 estuve trabajando en la compañía, me dijeron que fuera a ver esas tierras en junio 2005, mi hermano pidió un documento notariado y me dijo; ¿negro se necesita un documento notariado para la solicitud de un crédito?, le dije; no yo creo que no. Me dijo; papi me esta pidiendo un documento notariado. Ella me dijo que fuera a ver las tierras, yo fui y estaban completamente perdidas, y no son 65 has, son ciento y pico de has, 65 están a nombre de ella y el resto a nombre de Nicolás Rodríguez, yo fui y les dije que las tierras estaban perdidas y había que meterles maquinas, entonces el me dijo que no tenia plata yo ofrecí 14 mil bolívares que yo tenia, entonces me dijo que entrara como obrero, yo recupere 65 has a hacha y machete, hay testigos en toda esa zona, ella tenia un ganado, yo tengo mi ganado, tengo muchos años metido en esto. Ella me pagaba mi semana de trabajo pero después que se recuperaron las tierras, yo hice divisiones y corrales, todo eso he hecho yo, yo no quiero tierra, yo quiero es que me paguen mi tiempo de trabajo, aquí están unos mensajes donde ella me dice; ven para arreglarnos, me dijo que fuera para hablar sobre mi arreglo, entonces yo llego y voy a la casa y hablamos en la cocina, estábamos los dos solos, yo lo único que le mostré fue la cuenta y ella me dijo que no me podía pagar eso y que fuera a donde a mi me diera la gana, ahí yo me fui, yo no le dije nada, mi papa estaba en al cocina y mi mama afuera de la casa, ella hizo esto porque quiere presionarme intimidarme, ella dejo de darme para la comida desde hace cuatro meses. Es todo” Acto seguido fue interrogado por su defensor de la siguiente manera; A que hora llegaron a hablar? Entre las siete y ocho, yo llegue temprano del campo. De la mañana? Si. Posteriormente fue interrogado por el tribunal de la siguiente manera; Donde vive usted? En el campo, ahí he vivido yo nada mas, mientras se estuvo tumbando eso. Ella no tiene varios años sembrando, ella sembró fue el año pasado. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensor Privado, ABG. OCTAVIO CAPEZUTTI, quien expuso:. “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a las medidas cautelares, asimismo solicito al tribunal que de imponer como medida las presentaciones periódicas, considere la posibilidad de que las cumpla ante la prefectura de la población de Zaraza. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Penal II ABG. FREDDY CELAYA, a los fines de exponer sus alegatos quien lo hizo de la siguiente manera; “buenas tardes, tal como fueron revisadas las actuaciones, así como la narrativa del Ministerio Público y la exposición del ciudadano JORGE LUIS SIMOZA LIENDO, esta defensa quisiera verificar con todo respeto, en el momento de la denuncia, allí debe determinarse el modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito, pero esta defensa no percibió que se plasmara el momento exacto, se determinó la aprehensión, y de acuerdo a la declaración del ciudadano el refiere que fue el día jueves de siete a ocho de la mañana. De ser así, y de configurarse que el momento es el establecido por el ciudadano imputado, por lo cual la aprehensión entonces fue practicada fuera del lapso que establece la ley especial. Por otro lado esta defensa percibe que el fondo que mueve este proceso es un conflicto laboral que debe ser dilucidado a través de la jurisdicción competente a través de una demanda de prestaciones sociales, que el ciudadano pretende iniciar ante la inspectora del trabajo, en este sentido es importante señalar que esta defensa sostuvo comunicación con la ciudadana procuradora del trabajo y me manifestó que mi asistido presento una acción de reclamo por sus prestaciones sociales, por lo que consigno copia simple en este acto. De allí se genera esta diferencia entre estas dos personas, y el ciudadano JORGE LUIS SIMOZA LIENDO, tiene por su condición de encargado, una responsabilidad directa por los bienes de esa finca, así se lo manifestó la victima en un tono amenazante, responsabilizándolo de lo que el ocurriera al ganado. En vista de tal situación el mantiene la vigilancia en ese predio. En este la victima pretende demandarlo por la vía penal a través de la ley especial con el objetivo de alejarlo del predio, sin embargo el me ha manifestado que al momento de la aprehensión le pidió a dos sobrinos que se mantuvieran atentos al rebaño. Ahora, en lo que corresponde al proceso penal, la victima señala unos hechos que no se subsumen en el tipo penal que precalifica la Ministerio Público, aunado a que no existen testigos que puedan sustentar el dicho de la victima. Por otro lado el ciudadano JORGE LUIS SIMOZA LIENDO mantiene un ganado en esas tierras del cual posee un hierro que consigno en este acto, que el requiere retirar de ese predio, digo esto para sustentar que el presente proceso penal mantiene una matiz de otra materia. Por otro lado el ciudadano JORGE LUIS SIMOZA LIENDO no presenta antecedentes penales ni registros policiales, por lo tanto esta defensa difiere de la solicitud presentada por el Ministerio Publico, en todo caso los hechos no se subsumen a un tipo penal previsto en la ley especial, la aprehensión no fue realizada en flagrancia, solicito en consecuencia la libertad plena de mi asistido. Por ultimo solicito copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo”

CAPÌTULO II
DE LA DECISIÒN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa; previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa previamente a la celebración de la audiencia, a los fines de garantizar el derecho de la defensa; donde constan las circunstancias de la aprehensión realizada; así pues como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los jueces que conozcamos sobre esta materia, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan VIOLENCIA GÉNERO, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas que conozcamos de este tipo de delito estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Jueza de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JORGE LUIS SIMOZA LIENDO, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA SUSANA SIMOZA RODRIGUEZ por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones verbales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral.
Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del ordinal 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en relación a que el imputado de autos este atento al proceso, esta Juzgadora considera una obligación inherente a su condición de imputado, estar presto a cualquier llamado que realizare el tribunal para la consecución de los actos que sean fijados en el presente asunto, por lo que este Tribunal habiendo verificado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, así como que el imputado de autos ha aportado su residencia y ha evidenciado a través de los documentos presentados por su defensa, suficiente arraigo, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y se decreta Libertad Plena del imputado haciéndole la advertencia debida al referido imputado que es su deber estar atento al proceso.

En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta la contenida en el ordinal: 6º del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. ASI SE DECLARA.

CAPÌTULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos por las partes, así como la revisión de las respectivas actuaciones, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la aprehensión practicada al ciudadano JORGE LUIS SIMOZA LIENDO, en relación al presente asunto. SEGUNDO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Especial, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, al ciudadano JORGE LUIS SIMOZA LIENDO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA SUSANA SIMOZA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano JORGE LUIS SIMOZA LIENDO, de nacionalidad Venezolana, natural de las Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 52 años de edad, nacido el 16-11-1960, estado civil casado, de profesión u oficio Productor Agropecuario, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.553.434, hijo de los ciudadanos Maria de Simoza (v) y del ciudadano Ramon Simoza (v), domiciliado en el Sector El Corozo, C/Páez Casa 150, Valle de la Pascua, Estado Guarico, teléfono 0426-3255282 por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA SUSANA SIMOZA RODRIGUEZ. En consecuencia se ordena librar boleta excarcelación al Centro de Coordinación Policial N° 04, de la Policía del Estado Guarico, sede Valle de la Pascua, Estado Guarico, informando que el imputado quedó en libertad desde la sala de esta Extensión Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda medida de protección y seguridad, a favor de la ciudadana MARIA SUSANA SIMOZA RODRIGUEZ y que deberán ser cumplidas por el ciudadano JORGE LUIS SIMOZA LIENDO, como son: la prohibición de acercarse a la victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la presunta victima; prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación u acoso a la victima o algún integrante de su familia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Ordinal 6° de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en tanto que se dejan sin efecto las medidas de protección dictadas por la Guardia Nacional por no ser idóneas en el caso in concreto. QUINTO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente SEXTO: se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, pudiendo las partes ejercer los recursos que estimen pertinentes a partir del día de despacho siguiente al de hoy
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítanse con oficio el presente Asunto a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


ABG. MARIEL ARRIETA LEAL

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. MIGUEL SUAREZ