REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 20 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2011-002178
ASUNTO : JP21-P-2011-002178
Juez Profesional: Abg. Miguel Rafael Ledezma González.
Acusados: Luiyenlexis Alexander Ron y Adolfo José Ron.
Defensa: Abg. Rafael Torrealba.
Fiscal: 11º del Ministerio Público Abg. Ángel Moncado.
Delitos: Robo Agravado de Ganado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley de Protección a la Actividad ganadera y 277 del Código Penal venezolano.
Decisión: Sentencia Absolutoria.
CAPITULOI
DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día 18 de abril de 2012, día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia de juicio Oral, en el Asunto Nº JP21-P-2011-002178, en contra de los acusados Luiyenlexis Alexander Ron Y Adolfo José Ron, Por La Presunta Comisión del delito de Robo Agravado De Ganado Y Ocultamiento De Arma De Fuego, En Perjuicio de Raiza Isabel Velasquez GalluccI. Se constituyó el tribunal de juicio Nº 01, estando presidida la audiencia por el juez de Juicio Nº 01. Abg. Miguel Ledezma, actuando como secretario de sala la Abg. Lourdes Del Rosario, verificada como fue la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal 11º del Ministerio Público Abg. Angel Moncado, el defensor privado Abg. Rafael Torrealba, los acusados, Luiyenlexis Alexander Ron y Adolfo José Ron, no se encuentra presente la victima Raiza Isabel Velasquez Gallucci, quien se encontraba debidamente notificada para el acto. Seguidamente se declaró abierto el debate, de conformidad con lo establecido en los artículos 333 y 344 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dirigiéndose el Juez a las partes, advirtiéndoles que debían guardar la debida compostura y disciplina, debiendo dirigirse con respeto hacia el tribunal y los intervinientes en el juicio, haciéndole especial referencia a los acusados de estar atentos a todo cuanto se diga, pudiendo dirigirse al tribunal en el momento que no entendiera algún acto o a su defensa, con quien podrá hablar en todo momento. Luego de realizada la advertencia, se le cedió la palabra a el Fiscal 11º del Ministerio Público Abg. Ángel Moncado; quien narro los hechos atribuidos a los acusados e indico las pruebas con las cuales pretendía demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos Luiyenlexis Alexander Ron y Adolfo José Ron, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado De Ganado y Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio de Raiza Isabel Velasquez Gallucci, solicitó al tribunal que una vez evacuados los medios probatorios, con lo cual quedaría demostrada la culpabilidad de estos, los mismos fuesen condenados por el delito que se les imputo. Acto seguido se le cedió la palabra al defensor Abg. Rafael Torrealba, quien expuso:
“Difiero de la acusación y exposición del Fiscal de cómo ocurrieron las cosas, siendo que el día 27 de mayo del año 2011 los ciudadanos Luiyenlexis Alexander Ron y Adolfo José Ron, se encontraban en el sector agua negra de zaraza en su casa como a las tres de la tarde cuando el ciudadano, Juan José Jaramillo Medina fue a buscar a mis defendidos para que les ayudara a cargar un ganado para trasladarlo de un potrero a otro, y agarraron hacia la vía de Santa Maria, llegando a un fundo denominado Las bateas; en Santa Maria de Ipire, en cuanto al armamento solo consiguieron una bacula perteneciente a la dueña de la finca y fue encontrada detrás del asiento del camión propiedad del ciudadano Ramón Salvador Ochoa; por tal motivo mi representado no portaba ningún elemento criminalistico y lo que andaban era de ayudante y por tal motivo no se podía atribuir el delito de porte ilícito de arma de fuego , así mismo digo que a mi representado no lo sorprendieron cometiendo delito, en tal caso debieron atribuirle el mismo delito de los conductores de los vehículos pero en calidad de cómplices porque andaban de ayudantes, de igual forma planteo la excepción prevista en el articulo 31 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal sobre el reconocimiento en rueda de individuos que rielan en los folios desde 155 al 159 del presente asunto, en concordancia con los articulo 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mis representados no contaban con el defensor y se les estaría violando sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 ordinal1º de la constitución, fundamente jurídicamente en el articulo 31 ordinal 4º en concordancia con el 344 y 346 del ejusdem, es todo.”
Acto seguido se impuso a los acusados del precepto previsto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándoles si habían entendido y deseaban declarar, manifestando de seguido sus datos personales, así: RON RAMIREZ LUIYENLEXIS ALEXANDER, venezolano, natural de zaraza, de 18 años de edad, nacido el 16-11-92, soltero, obrero, oficio indefinido, residenciado en vía hacia agua negra, casa Nº 12, sector la unión, zaraza estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.252.175, y RON ADOLFO JOSÉ, venezolano, natural de Zaraza, estado Guárico, de 35 años de edad, nacido el día 10-09-74, soltero, de oficio indefinido, residenciado en vía agua negra, casa Nº 12, sector la unión, Zaraza estado Guárico, indocumentado.
Oídas las partes y revisadas las actuaciones, el tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, abrió la incidencia pertinente y escucho los alegatos del Ministerio Publico y la Defensa, siendo que luego de esto, declaro sin lugar la excepción propuesta por la defensa de conformidad con los artículos 31 ordinal 4º en relación con el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal.- por cuanto se observa del acta levantada con motivo de la realización del acto de reconocimiento de los acusados en rueda de individuos de fecha 30-05-2011, que los mismos estuvieron asistidos de defensa privada, específicamente del abogado Diodoro Palma, por lo tanto no se violo el derecho a la defensa, tal como pretende hacer ver el solicitante.
Seguidamente, verificado como fue a través del alguacil de la sala que no se encontraban presentes testigos, ni expertos, el tribunal previa solicitud de las partes acuerda suspender la continuación del debate de conformidad con lo establecido en los artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día jueves 03/05/2012 a las 08:30 a.m.
En el día (03) de Mayo del año Dos Mil doce (2.012), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del Juicio Oral y Público en el en el Asunto Nº JP21-P-2011-002178, seguido en contra del ciudadano Luiyenlexis Alexander Ron Ramírez y Adolfo José Ron, por la comisión del delito de Robo Agravado de Ganado y Ocultamiento de Arma de Fuego, cometido en perjuicio de la ciudadana RAIZA ISABEL VELAZQUEZ GALUUCCI. Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 01, estando presidida la audiencia por el juez de juicio Nº 01 Abg. Miguel Ledezma , actuando como Secretario de Sala, la Abg. ose Alfredo Zerpa, al verificarse la presencia de las partes se dejo constancia de que se encontraban presentes, el Fiscal 11º del Ministerio Publico Abg. Jesús López, el defensor privado Abg. Rafael Torrealba y los acusados, seguidamente se le impuso a los mismos del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y siguientes previstos y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron no ejercer el derecho de palabra. Seguidamente el tribunal procedió a evacuar el testimonio de la victima, ciudadana Raiza Isabel Gallucci, titular de la cedula de identidad V- 8.569.266, de profesión u oficio productor agropecuario, de 48 años de edad, quien una vez juramentada declaro sobre la generalidades de su conocimiento y fue interrogada el misterio publico y la defensa. Seguidamente el tribunal luego de verificar que no se encuentran presentes ningún otro medio de prueba que se pueda evacuar, fija previa solicitud de las partes, nueva fecha para su continuación el día 16/05/2012 a las 8:20 a.m.
En el día de hoy, (16) de Mayo del año Dos Mil doce (2.012), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del Juicio Oral y Público en el en el Asunto Nº JP21-P-2011-002178, seguido en contra del ciudadano Luiyenlexis Alexander Ron Ramírez y Adolfo José Ron, por la comisión del delito de Robo Agravado de Ganado y Ocultamiento de Arma de Fuego, cometido en perjuicio de la ciudadana Raiza Isabel Velásquez Gallucci. Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 01, estando presidida la audiencia por el Juez de Juicio Nº 01 Abg. Miguel Ledezma, actuando como Secretario el ABG JOSE ALFREDO ZERPA, al verificarse la presencia de las partes se dejo constancia de que se encontraban presentes el Fiscal 11º del Ministerio Publico Abg. Jesús López, el defensor privado Abg. Rafael Torrealba, a los acusados Luiyenlexys Alexander Ron Ramírez y Adolfo José Ron, y la victima Raiza Isabel Velásquez Gallucci. Seguidamente se reanudo el debate y se le cedió la palabra al defensor privado Abg. Rafael Torrealba, el cual hace observación al tribunal que en virtud de la solicitud de la nulidad del acta de reconocimiento de individuos, realizada el 31/05/2011 en la guardia nacional, el verdadero defensor que no estuvo presente de los ciudadanos identificado en autos era el Abg. Jorge Luís Gómez y no el Abg Diodoro Palma, como aparece en la decisión de la incidencia hecha por el tribunal, en tal sentido solicito ante el tribunal que verifique y corrija que mis defendidos no contaron con defensa en ese acto, es todo. Seguidamente el tribunal vista la solicitud del defensor y por cuanto observo del estudio de las actas que conforman la investigación penal, que se encuentran agregadas a los folios 68 al 75 del expediente, que por contrario a lo señalado por el defensor solicitante, el Abg., Jorge Luís Gómez Soler, SI estuvo presente y asistió a sus defendidos durante el acto de reconocimiento en rueda de individuos llevado a cabo el día 31-11-2011, e incluso suscribió el acta levantada al respecto, se declaro sin lugar la solicitud de nulidad planteada. Seguidamente el tribunal continuando con la evacuación de las pruebas procedió a incorporar por su lectura la prueba documental consistente en acta de denuncia formulada por la victima, ciudadana Raiza Isabel Velásquez Gallucci, interpuesta en el comando de la Guardia Nacional en Santa Maria de Ipire estado Guarico. Seguidamente el tribunal procedió a verificar la ausencia del resto de los medios de pruebas convocados para ser evacuados ese día, motivo por el cual y previa solicitud de las partes, acordó fijar nueva fecha para la continuación del debate, el día 30/05/2012 a las 10:40 a.m.
En el día, (30) de Mayo del año Dos Mil doce (2.012), oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del Juicio Oral y Público en el en el Asunto Nº JP21-P-2011-002178, seguido en contra del ciudadano Luiyenlexis Alexander Ron Ramírez y Adolfo José Ron, por la comisión del delito de Robo Agravado de Ganado y Ocultamiento de Arma de Fuego, cometido en perjuicio de la ciudadana Raiza Isabel Velásquez Gallucci. Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 01, estando presidida la Audiencia por el Juez de Juicio Nº 01 Abg. Miguel Ledezma, actuando como Secretario el Abg José Alfredo Zerpa, al verificarse la presencia de las partes se deja constancia de que se encontraban presentes el Fiscal 11º aux “E” del Ministerio Publico Abg. Jesús López Mirabal, el defensor privado Abg. Rafael Torrealba, a los acusados Luiyenlexys Alexander Ron Ramírez Y Adolfo José Ron, Seguidamente se da apertura al acto y se lee el acta de audiencia de juicio levantada en fecha 16 de Mayo. Seguidamente el tribunal procedió a alterar el orden de evacuación de pruebas por lo que se incorporo por su lectura la prueba documental consistente en acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Francisco Vidal Millán, de fecha 28-05-2011. Seguidamente el tribunal en virtud de que observa que no se encuentra presente ningún otro medio de prueba que pueda ser evacuado ese día, acordó fijar nueva fecha para su continuación el día 15/06/2012 a las 08:30 a.m.
En el día 15 de Junio de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público en el en el asunto Nº JP21-P-2011-002178, seguido en contra de los ciudadanos Luiyenlexis Alexander Ron Ramírez y Adolfo José Ron, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Ganado y Ocultamiento de Arma de Fuego, cometidos en perjuicio de la ciudadana Raiza Isabel Velásquez Gallucci y el estado venezolano. Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 01, estando presidida la audiencia por el Juez de Juicio Nº 01 Abg. Miguel Ledezma, actuando como secretario de sala el ABG. Miguel Suárez, al verificarse la presencia de las partes se dejo constancia de que se encontraban presentes el Fiscal 11º del Ministerio Publico Abg. Ángel Moncado, el defensor privado Abg. Rafael Torrealba, los acusados Luiyenlexys Alexander Ron Ramirez y Adolfo José Ron, igualmente se encontraban presentes en cubículo anexo a la sala, los ciudadanos testigos promovidos por el Ministerio Público: Rodríguez Ramón de Jesús, Torrealba Velásquez Edgar José y Rodríguez Gledys Verónica. Seguidamente se dio inicio al acto dirigiéndose el Juez a las partes, advirtiéndoles que deberán guardar la debida compostura y disciplina, debiendo dirigirse con respeto hacia el Tribunal, haciéndole especial referencia a los acusados de estar atentos a todo cuanto se diga, pudiendo dirigirse al Tribunal en el momento que no entendieran algún acto o a su defensa, con quien podrá hablar en todo momento. En ese estado se procedió a dar lectura del acta levantada en ocasión a la audiencia celebrada en fecha 30 de Mayo del 2012. Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano, RODRIGUEZ RAMON DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 9.915.791, testigo promovido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado, declaró el conocimiento que tiene sobre las generalidades de los hechos, seguidamente fue interrogado por el representante fiscal, la defensa privada y el tribunal.
En ese estado se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano, RODRIGUEZ GLEDYS VERÓNICA, titular de la cedula de identidad Nº 15.453.558, testigo promovido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado, declaró el conocimiento que tiene sobre las generalidades de los hechos, seguidamente fue interrogado por el representante fiscal, la defensa privada y el tribunal.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano, TORREALBA VELASQUEZ EDGAR JOSÉ, titular de la cedula de identidad 10.492.731, testigo promovido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado, declaró el conocimiento que tiene sobre las generalidades de los hechos, seguidamente fue interrogado por el representante fiscal, la defensa privada y el tribunal.
Acto seguido, el representante del Ministerio Público consigno resultas de oficio Nº 4561-12, librado por este Tribunal en fecha 30-05-2012, dirigido al Comandante del Tercer Pelotón 3ª Compañía, del Destacamento Nº 28, del Comando Regional Nº 02, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se ordenó la conducción con el uso de la fuerza pública del funcionario Martínez Torres Yonatha, el cual fue recibido en esa institución en fecha 31-05-2012, en virtud de lo cual y por cuanto no se hizo efectiva la comparecencia del mencionado funcionario, el tribunal procedió a prescindir de dicha prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado el tribunal, por haberse evacuado la totalidad de las pruebas testimoniales, procedió a la recepción de las pruebas documentales e incorporo por su lectura las siguientes: 1) Acta de investigación penal de fecha 28-05-2011, suscrita por los funcionarios Guevara Hernández Rafael, Martínez Jonatan y González Deirin, adscritos a la 3ª Compañía, del Destacamento Nº 28, del Comando Regional Nº 02, de la Guardia Nacional Bolivariana. 2) Acta de depósito Nº GN-CR2-D28-SO, de fecha 28-05-2011. 3) Acta de avalúo real de fecha 28-05-2011, suscrita por el funcionario Martínez Torres Yonatha. 4) Experticia de reconocimiento legal Nº 071, de fecha 28-05-2011, suscrita por el agente Manuel Miquilena, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 5) Inspección técnica ocular, Nº 412, de fecha 28-05-2011, suscrita por los funcionarios Juan Guzmán y Manuel Miquilena, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. En ese estado, el tribunal previa solicitud de las partes acuerda suspender el debate y fija como nueva fecha para su continuación el día 26/06/2012 a las 08:30 a.m.
En el día, 26 de Junio de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del Juicio Oral y Público en el en el Asunto Nº JP21-P-2011-002178 seguido en contra de los ciudadanos Luiyenlexis Alexander Ron Ramírez y Adolfo José Ron, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Ganado y Ocultamiento De Arma de Fuego, cometidos en perjuicio de la ciudadana Raiza Isabel Velasquez Gallucci y el estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 01, estando presidida la audiencia por el juez de juicio Nº 01 Abg. Miguel Ledezma, actuando como secretaria de sala el Abg. Jatziyanis Herrera Meza, al verificarse la presencia de las partes se dejo constancia de que se encontraban presentes en la sala de audiencias Nº 04, el Fiscal 11º del Ministerio Publico, Abg. Ángel Moncado, el defensor privado Abg. Rafael Torrealba, los acusados Luiyenlexys Alexander Ron Ramírez y Adolfo José Ron. Seguidamente se dio inicio al acto dirigiéndose el Juez a las partes, advirtiéndoles que deberán guardar la debida compostura y disciplina, debiendo dirigirse con respeto hacia el tribunal y los intervinientes en el Juicio Oral y Público, haciéndole especial referencia a los acusados de estar atentos a todo cuanto se diga en el Juicio, pudiendo dirigirse al tribunal en el momento que no entendiera algún acto o a su defensa, con quien podrá hablar en todo momento. En ese estado se procedió a dar lectura del acta levantada en ocasión a la audiencia celebrada en fecha 15 de Junio del 2012. Seguidamente se procedio a la continuación de la incorporación de las pruebas documentales por su lectura, de conformidad a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma la siguiente: 1) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos llevada a cabo en fecha 31-05-2011 y continuación de la audiencia de presentación de Imputados. Seguidamente el tribunal por cuanto observo que ya había sido evacuada la totalidad de los medios probatorios, de conformidad a lo previsto en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro concluida la etapa de recepción de pruebas y de seguidas le concedió la palabra al fiscal del Ministerio Publico a los fines de que presente sus respectivas conclusiones, siendo la misma donde solicita la condenatoria a los ciudadanos Luiyenlexis Alexander Ron Ramírez y Adolfo José Ron por la comisión de los delitos de Robo Agravado De Ganado y Ocultamiento de Arma de Fuego. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor privado Abg. Rafael Torrealba, quien solicito el cambio de calificación jurídica y en consecuencia la absolutoria de sus representados. Acto seguido el tribunal se dirige a los acusados, los impone del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba manifestar algo al tribunal, quienes expusieron de manera individual:
“No deseo declarar. Es todo”.
En ese estado, se declara cerrado el debate, por lo que se procedió a entrar a la etapa de deliberación y sentencia. Seguidamente transcurrido el lapso otorgado por el tribunal a los fines de deliberar, se reanudo el acto y se paso a dar lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, difiriendo la publicación en la integridad de la misma, para dentro de un lapso de diez días hábiles contados a partir de esa fecha.
CAPITULOII
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Fue objeto de debate oral y publico, el contenido y fundamentos de la acusación planteada por el representante del ministerio publico, en su oportunidad legal y que fueron calificados como el delito de ROBO AGRAVADO de Ganado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley de Protección a la Actividad ganadera y 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Raiza Gallucci, siendo que tales hechos y circunstancias consisten específicamente en los siguientes:
“Los acusados fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Santa María Ipire del Estado Guárico en fecha 28-05-201, siendo las 03:30 horas de la mañana, quienes en la mencionada hora reciben llamada telefónica por parte del ciudadano Francisco Vidal, informando que en el sector denominado “JUAN DOMINGO” Municipio Santa María de Ipire, del Estado Guárico, se encontraban varios vehículos en forma sospechosa. De inmediato notificaron de la novedad al comandante del puesto de comando, quien ordenó salir la comisión a los fines de verificar dicha información, salieron de manera inmediata y regresaron a las 05:30 horas con el resultado de haber localizado los vehículos:1) Ford, Modelo 350 Tritton, color blanco, tipo jaula ganadera, año 2006, serial 8YTKF375X68A38949, placas A31BB3K, cargado con Diez reses. Dicho vehículo era conducido por el ciudadano PADRON RONDON MAURICIO JOSE Y ACOMPAÑADO POR EL CIUDADANO LOPEZ PEREZ ORLANDO RAMON, y de donde salió un ciudadano corriendo hacia la zona boscosa, resultando su captura infructuosa. (2)Camión Ford, modelo F-350, color gris, tipo jaula ganadera, año 1999, serial de carrocería 8YTKF37HXX8A18714, PLACAS 18P-MAD, cargado con diez reses, dicho vehículo era conducido por el ciudadano OCHOA RAMON SALVADOR y acompañado de los ciudadanos RON RAMIREZ LUIYENLEXIS ALEXANDER Y RON RODOLFO JOSE, indocumentado. En el referido vehículo se encontró un arma tipo Escopeta, calibre 16, serial y marca ilegibles con tres capsulas del mismo calibre sin percutir. Se les solicitó información a los precitados ciudadanos la pertenencia y propiedad de las reses y del armamento en cuestión y manifestaron no saber nada, por lo que se procedió a trasladar a los vehículos ya los ciudadanos y armamento hasta la sede del puesto de la Guardia Nacional de Santa María de Ipire, para efectuar las averiguaciones pertinentes. Luego en el Puesto del Comando siendo las 6:00 horas se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana RAIZA YSABEL VELASQUEZ GALLUCCI, quien les manifestó que en la Finca “Las bateas” ubicada en el sector “JUAN DOMINGO”, jurisdicción de este Municipio la cual es su propiedad, habían amarrado a su encargado de nombre RAMON DE JESUS RODRIGUEZ, a la ciudadana GLEDYS RODRIGUEZ Y A EDGAR JOSE TORREALBA, en horas de la tarde de ayer, amarrándolos y manteniéndolos retenidos en contra de su voluntad y que se habían llevado un Generador de Electricidad, una bombona de Gas, una escopeta y varios teléfonos móviles celulares dinero en efectivo y varias reses de su propiedad. Igualmente manifestó la ciudadana que habían maltratado con golpes al ciudadano EDGAR JOSE TORREALBA. La misma ciudadana se presentó en la sede de la unidad militar y procedió a verificar las reses retenidas, constatando que todas en total veinte eran de su propiedad y de sus familiares. Por tal motivo se procedió a la detención inmediata de los ciudadanos conductores y acompañantes, de los vehículos supracitados. Se deja constancia que la ciudadana victima consignó en este caso copias fotostáticas de los registros de hierros de su propiedad y de sus familiares y con la cual se encuentran herradas las reses objeto de la presente investigación. Se dejó constancia igualmente que luego se presentaron en el Comando los ciudadanos RAMON DE JESUS RODRIGUEZ, GLEDYS RODRIGUEZ Y EDGAR JOSE TORREALBA, victimas en este caso. Observaron que el ciudadano EDGAR JOSE TORREALBA, manifestaba signos de haber sido golpeado, siendo trasladado al Centro Médico de Diagnostico Integral de esta localidad para si reconocimiento, siendo atendido por el servicio de guardia y dado de alta inmediatamente dejándose constancia de su atención en informe medico. Siendo puestos los mencionados ciudadanos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público actuante, luego de sus respectivas notificaciones.”
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Corresponde a este tribunal explanar de seguido los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la presente decisión y los cuales son los siguientes:
Considera quien aquí decide, mediante apreciación del acervo probatorio, examinado según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que durante el debate oral y publico, NO quedo acreditada la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que NO fueron establecidos, suficientes elementos probatorios que arrojaron la certeza indudable de que estos cometieran o participaran de los hechos delictuales, por lo tanto, para fundamentar lo anterior, es que este tribunal unipersonal contrastara de seguido la correspondencia de los hechos crimines planteados, con los elementos de culpabilidad que señalan al acusado, de la siguiente forma:
Apreciando la declaración e interrogatorio rendida por la ciudadana RAIZA ISABEL GALLUCCI, titular de la cedula de identidad V- 8.569.266, de la cual se desprenden elementos y dichos que no logran establecer sin ninguna duda la certeza sobre la autoría de la comisión del delito, pues indica que aunque ella es la propietaria de la finca donde ocurrieron los hechos, no se encontraba allí cuando todo ocurrió y solo tuvo conocimiento referencial del delito por boca de sus empleados, siendo que señala que estos le manifestaron habían sido sorprendidos en horas de la noche por sujetos quienes los sometieron y amarraron, para luego sustraer de la finca de su propiedad, varios objetos y una cantidad de ganado, pero que sin embargo, no puede establecer quienes eran, ya que no estaba presente para verlos, y los empleados le manifestaron que no los habían visto bien ya que era de noche y estaba oscuro y en todo momento los colocaron boca abajo contra el piso, para que no lograran verle los rostros, argumento este que se corresponde y es confirmado por los señalamientos de los ciudadanos Ramón de Jesús Rodríguez, Gledys Verónica Rodríguez y Edgar José Torrealba, quien igualmente señalan frente al interrogatorio de las partes y el tribunal, que no pudieron ver el rostro de los asaltantes y por tanto tampoco pueden identificarlos, señalamientos todos estos que a su ves no pudieron ser controvertidos con la declaración de algún otro testigo o experto, a través de los cuales poder desvirtuar con indudable certeza, la presunción de inocencia que existe legal y constitucionalmente a favor del reo, formándose por lo tanto en base a lo anterior según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la estimación por parte de quien aquí decide, que durante el debate oral y publico, NO quedo acreditada la responsabilidad penal de los acusados.
Apreciando la declaración e interrogatorio rendido por el ciudadano RODRIGUEZ RAMON DE JESUS, C.I: 9.915.791, de la cual se desprenden elementos y dichos que no logran establecer sin ninguna duda la certeza sobre la autoría de la comisión del delito, pues indica que él era el encargado de la finca donde ocurrió el delito, que ese día él se encontraba en el lugar en compañía de Gledys Verónica Rodríguez y Edgar José Torrealba, cuando llegaron de improviso tres personas y lo sorprendieron, que no logro verlos bien porque estaba oscureciendo y que por tanto no puede indetificarlos, que una ves fue sometido junto con sus acompañantes, los colocaron boca abajo contra el piso y no logro ver nada mas, que si escucho movimiento de ganado en los corrales pero nada mas, señalamientos todos estos que a su ves no pudieron ser controvertidos con la declaración de algún otro testigo o experto, a través de los cuales poder desvirtuar con indudable certeza, la presunción de inocencia que existe legal y constitucionalmente a favor del reo, formándose por lo tanto en base a lo anterior según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la estimación por parte de quien aquí decide, que durante el debate oral y publico, NO quedo acreditada la responsabilidad penal de los acusados.
Apreciando la declaración e interrogatorio rendido por la ciudadana GLEDYS VERÓNICA RODRÍGUEZ, C.I: 15.453.558, de la cual se desprenden elementos y dichos que no logran establecer sin ninguna duda la certeza sobre la autoría de la comisión del delito, pues indica que ese día ella y Edgar Torrealba se encontraban en esa finca, pues estaban visitando al encargado de la misma Ramón de Jesús Rodríguez, ,que los asaltantes llegaron de improviso, que eran tres personas, que no logro verlos bien porque estaba oscureciendo y que por tanto no puede indetificarlos, que una ves fueron sometidos los amarraron y los colocaron boca abajo contra el piso y no lograron ver nada mas, que si escucho movimiento de ganado en los corrales, señalamientos todos estos que a su ves no pudieron ser controvertidos con la declaración de algún otro testigo o experto, a través de los cuales poder desvirtuar con indudable certeza, la presunción de inocencia que existe legal y constitucionalmente a favor del reo, formándose por lo tanto en base a lo anterior según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la estimación por parte de quien aquí decide, que durante el debate oral y publico, NO quedo acreditada la responsabilidad penal de los acusados.
Apreciando la declaración e interrogatorio rendido por el ciudadano TORREALBA VELÁSQUEZ EDGAR JOSÉ, C.I: 10.492.731, de la cual se desprenden elementos y dichos que no logran establecer sin ninguna duda la certeza sobre la autoría de la comisión del delito, pues indica que ese él y Gledys Verónica Rodríguez, se encontraban en esa finca, pues estaban visitando al encargado de la misma Ramón de Jesús Rodríguez, que los asaltantes llegaron de improviso, que eran tres personas, que no logro verlos bien porque estaba oscureciendo y que por tanto no puede indetificarlos, que una ves fueron sometidos los amarraron y los colocaron boca abajo contra el piso y no lograron ver nada mas, que si escucho movimiento de ganado en los corrales, señalamientos todos estos que a su ves no pudieron ser controvertidos con la declaración de algún otro testigo o experto, a través de los cuales poder desvirtuar con indudable certeza, la presunción de inocencia que existe legal y constitucionalmente a favor del reo, formándose por lo tanto en base a lo anterior según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la estimación por parte de quien aquí decide, que durante el debate oral y publico, NO quedo acreditada la responsabilidad penal de los acusados.
Considerando que el acta de denuncia formulada por la victima, ciudadana Raiza Isabel Velásquez Galuucci, interpuesta en el comando de la Guardia Nacional en Santa Maria de Ipire estado Guarico, contentiva de sus dichos sobre las presuntas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del delito, no puede ser valorada por quien aquí decide, en virtud del respeto de los principios rectores de nuestro proceso penal referidos a la ORALIDAD E INMEDIACIÓN, establecidos en los artículos 14 y 16 del código orgánico procesal penal respectivamente, los cuales en el caso en especifico no fueron excepcionados, de conformidad con lo previsto en el articulo 307 ejusdem, no logra constituirse elemento valido que señale cierta e indudablemente la culpabilidad del acusado o que ponga en evidencia su participación en el mismo, Y ASÍ SE ESTIMA.
Considerando que el acta de denuncia formulada por el ciudadano Francisco Vidal Millán, de fecha 28-05-2011, interpuesta en el comando de la Guardia Nacional en Santa Maria de Ipire estado Guarico, contentiva de sus dichos sobre las presuntas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del delito, no puede ser valorada por quien aquí decide, en virtud del respeto de los principios rectores de nuestro proceso penal referidos a la ORALIDAD E INMEDIACIÓN, establecidos en los artículos 14 y 16 del código orgánico procesal penal respectivamente, los cuales en el caso en especifico no fueron excepcionados, de conformidad con lo previsto en el articulo 307 ejusdem, no logra constituirse elemento valido que señale cierta e indudablemente la culpabilidad del acusado o que ponga en evidencia su participación en el mismo, Y ASÍ SE ESTIMA.
Considerando que el acta de investigación penal de fecha 28-05-2011, suscrita por los funcionarios Guevara Hernández Rafael, Martínez Jonatan y González Deirin, adscritos a la 3ª Compañía, del Destacamento Nº 28, del Comando Regional Nº 02, de la Guardia Nacional Bolivariana, contentiva de sus dichos sobre las presuntas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los acusados, no puede ser valorada por quien aquí decide, en virtud del respeto de los principios rectores de nuestro proceso penal referidos a la ORALIDAD E INMEDIACIÓN, establecidos en los artículos 14 y 16 del código orgánico procesal penal respectivamente, los cuales en el caso en especifico no fueron excepcionados, de conformidad con lo previsto en el articulo 307 ejusdem, no logra constituirse elemento valido que señale cierta e indudablemente la culpabilidad del acusado o que ponga en evidencia su participación en el mismo, Y ASÍ SE ESTIMA.
Considerando que el acta de investigación penal de fecha 28-05-2011, suscrita por los funcionarios Guevara Hernández Rafael, Martínez Jonatan y González Deirin, adscritos a la 3ª Compañía, del Destacamento Nº 28, del Comando Regional Nº 02, de la Guardia Nacional Bolivariana, contentiva de sus dichos sobre las presuntas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los acusados, no puede ser valorada por quien aquí decide, en virtud del respeto de los principios rectores de nuestro proceso penal referidos a la ORALIDAD E INMEDIACIÓN, establecidos en los artículos 14 y 16 del código orgánico procesal penal respectivamente, los cuales en el caso en especifico no fueron excepcionados, de conformidad con lo previsto en el articulo 307 ejusdem, no logra constituirse elemento valido que señale cierta e indudablemente la culpabilidad del acusado o que ponga en evidencia su participación en el mismo, Y ASÍ SE ESTIMA.
Apreciando el Acta de depósito Nº GN-CR2-D28-SO, de fecha 28-05-2011, de la cual se desprende luego de un análisis según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, solo la acreditación de la cantidad, características físicas y lugar de resguardo de las reses objeto del delito, y que al no concatenarse dicho elemento con ninguna declaración controvertida de testigos o expertos, no logra constituirse en elemento que señale cierta e indudablemente la culpabilidad de los acusados o que ponga en evidencia su participación en el mismo, Y ASÍ SE ESTIMA.
Apreciando el Acta de avalúo real de fecha 28-05-2011, suscrita por el funcionario Martínez Torres Yonatha, de la cual se desprende luego de un análisis según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, solo la acreditación de la cantidad, características físicas y valor económico estimado de las reses objeto del delito, y que al no concatenarse dicho elemento con ninguna declaración controvertida de testigos o expertos, no logra constituirse en elemento que señale cierta e indudablemente la culpabilidad de los acusados o que ponga en evidencia su participación en el mismo, Y ASÍ SE ESTIMA.
Apreciando la Inspección técnica ocular, Nº 412, de fecha 28-05-2011, suscrita por los funcionarios Juan Guzmán y Manuel Miquilena, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, de la cual se desprende luego de un análisis según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, solo la acreditación de la características físicas de los vehículos donde fueron recuperadas las reses objeto del delito, y que al no concatenarse dicho elemento con ninguna declaración controvertida de testigos o expertos, no logra constituirse en elemento que señale cierta e indudablemente la culpabilidad de los acusados o que ponga en evidencia su participación en el mismo, Y ASÍ SE ESTIMA.
Apreciando la experticia de reconocimiento legal de fecha 15-05-2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del cual se desprende luego de un análisis según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la acreditación de las características físicas y naturaleza de los objetos en ella descrita, pero que al concatenarse dicho reconocimiento con la declaración controvertida de los ciudadanos Yosber de Jesús Herrera Zamora, Morales Figueroa Astrid Carolina y Herrera Sequera José Gregorio, no logra constituirse en elemento que señale cierta e indudablemente la culpabilidad del acusado o que ponga en evidencia su participación en el mismo, Y ASÍ SE ESTIMA.
Apreciando Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos llevada a cabo en fecha 31-05-2011 y continuación de la audiencia de presentación de Imputados, del cual se desprende luego de un análisis según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la manifestación de los testigos reconocedores ciudadanos Gladis Rodríguez, Edgar Torrealba y Ramón Rodríguez, que al concatenarse dicho reconocimiento con la declaración controvertida rendida por los mismos ciudadanos, durante el debate, se presentan elementos contradictorios entre ellas, por lo que no logra constituirse en elemento que señale cierta e indudablemente la culpabilidad de los acusados o que ponga en evidencia su participación. Y ASÍ SE ESTIMA.
Por ultimo, en atención a al manifestación hecha por el representante del ministerio Publico al momento de presentar sus conclusiones finales, mediante la cual reconoce la inexistencia de pruebas evacuadas durante el debate oral y publico, en razón de las cuales establecer la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito en perjuicio de la victima, y por tanto solicita la ABSOLUCIÓN de los mismos, en el dispositivo del fallo.
En definitiva y con fundamento en todos los análisis y razonamientos anteriormente expuestos, es que este tribunal, ante la inexistencia de pruebas suficientes NO llegó al convencimiento firme durante el desarrollo del debate oral y publico, de que los acusados LUIYENLEXIS RON y ADOLFO JOSÉ RON, fueran culpables de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Ganado y Ocultamiento de arma de fuego, cometidos en perjuicio de RAIZA GALLUCCI y el estado venezolano y por lo tanto se les ABSUELVE, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Es por todas las consideraciones expuestas, que este Tribunal Primero de Juicio actuando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos LUIYENLEXIS ALEXANDER RON RAMIREZ, natural de Zaraza, Estado guarico, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.252.175, residenciado en Caserio San Antonio, Via Agua Negra, casa S/N, Zaraza, y ADOLFO JOSE RON, venezolano, natural de Zaraza, estado Guarico, de 36años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.635.718, residenciado en Caserío San Antonio, Vía Agua Negra, casa S/N, Zaraza, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de la ciudadana RAIZA ISABEL VELASQUEZ GALUUCCI y EL ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley de Protección a la Actividad ganadera y 277 del Código Penal venezolano.
SEGUNDO: Cesa la medida de coerción personal que pesaba sobre los ciudadanos acusados ya identificados, por lo que gozarán de libertad plena a partir de este momento y desde la misma sala de juicio.
TERCERO: Las costas del proceso corresponden al estado por tratarse de una sentencia absolutoria de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese el respectivo oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 04 de esta ciudad informando lo decidido por este tribunal en esta misma fecha.
Diarícese, publíquese, notifíquese, líbrese los oficios correspondientes, déjese copia, dado, firmado y sellado en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, el veinte de (20) de julio del año Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ
EL SECRETARIO
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