REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Once (11) de Julio de 2012.

DEMANDANTE: HECTOR JOSE RAMOS, representante legal de la Empresa “MULTISERVICIOS VICTORIA H”.
DEMADADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXP. Nº 17.131
202° y 153°

Mediante libelo de demanda y anexos, de fecha 19 de Junio del 2.006, cursantes a los folios 1 al 71, el ciudadano HECTOR JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.897.028, en su carácter de representante legal de la Empresa “MULTISERVICIOS VICTORIA H”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 12, Tomo 12-B, del año 2.002, actualmente funcionando como Compañía Anónima, con la nomenclatura “MULTISERVICIOS VICTORIA H. C.A.,”, según se evidencia de documento registrado en la misma oficina de comercio bajo el Nº 01, Tomo 9-A, de fecha 07 de Septiembre del 2.004, domiciliada en esta ciudad en la calle Guasco cruce con 23 de Enero, sector “El Zamuro”, casa sin número, debidamente asistido por la Abogada ALIDA DUARTE MENDOZA (+), procedió a demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO, por COBRO DE BOLIVARES, por diferentes conceptos descritos en el mencionado libelo, dicha demanda fue admitida según consta en auto de fecha 21 de Junio del 2.006, cursante al folio 72.

Ahora bien, luce oportuno señalar, que el Artículo 28 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…La incompetencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
Así mismo, el Artículo 60 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:

“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Igualmente, el Artículo 259 Constitucional, prevé lo siguiente:

“La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarias a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

En sintonía con lo anterior el Juzgado Superior Civil de este Estado, en Sentencia de fecha 07 de Agosto del 2.009, Expediente Nº 6.566-09, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

“….En este sentido, la Sala Político Administrativa a través de ponencias conjuntas de fechas 2 y 8 de septiembre de 2004, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y estableció el criterio sobre la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere. En efecto, en la ponencia conjunta N° 01209, del 02 de septiembre del 2.004, caso: HUMBERTO CHACON vs. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., se estableció lo siguiente: “…el numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: Por una parte que se incorpora como competencia de esa Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y Municipios, así como contra cual Ente Público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección, y por la otra, el cálculo de la cuantía correspondiéndole a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales, conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la república, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere si su cuantía no excede de las 10.000 unidades tributarias… Las Cortes de lo Contencioso – Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República , los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de 10.000 unidades tributarias .... hasta 70.000 unidades tributarias….
Atendiendo a los principios supra expuestos, tenemos que según el Régimen Especial de Competencia a favor de la jurisdicción Contenciosa-Administrativa los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones que, según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:
1.- Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual alguna de las personas político-territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y,
2.- Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción Civil y Mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, Tránsito o Agraria.
Tal criterio ha sido expuesto por la Sala Político-Administrativa en Sentencia de reciente data de fecha 02 de junio del año 2.005 (H.C. CATANAIMA contra CANTV). Sentencia N° 03669, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELIN MARRERO ORTIZ.
De esta manera, se evidencia que la acción intentada en el caso sub iudice, es ejercida contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ENERGÍA, ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO CADAFE, HOY CORPOELEC, empresa donde la República tiene una participación decisiva calificada, tal como reiteradamente lo ha indicado la Sala en Sentencia N° 01953 del 10 de diciembre del año 2.003, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde, efectivamente, a los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no estando, por tanto, atribuido su conocimiento a otra autoridad. Asimismo, por la cuantía de la Acción, al ser estimados los daños en 17.000 Unidades Tributarias actuales, el conocimiento corresponde a la Cortes de lo Contencioso – Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, a quien se declara competente para conocer del presente juicio, Corte distribuidora a la cual se ordena remitir la presente causa…..”.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.315 del 8 de septiembre de 2004, dejó sentado lo siguiente:

”Como puede apreciarse de la sentencia transcrita, los juzgados Superiores de lo Contenciosos Administrativo Regionales, son los competentes para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), e igualmente para conocer de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

En acatamiento a lo antes expuesto, observa este Juzgador, que la presente demanda fue interpuesta en contra de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO AUTONOMO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO, por COBRO DE BOLIVARES en la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo) de los antiguos, hoy equivalentes a la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUETES (Bs. F. 17.000,oo), es decir que dicho monto no excede de diez mil (10.000,oo) unidades tributarias, por lo que es evidente que este Juzgado NO ES COMPETENTE, en razón de la materia para seguir conociendo la presente causa, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en este fallo, en virtud de que se trata de una acción interpuesta contra una Alcaldía de un Municipio de este Estado Guárico, y así se decide.

En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estando obligado por la Ley, DECLARA SU PROPIA INCOMPETENCIA, y declara competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS, a quien se ordena remitir el presente expediente en su debida oportunidad, a los fines de que siga conociendo de este procedimiento, todo de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes, a los fines de darle cumplimiento a los Artículos 69 y 251 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Once (11) de Julio del año 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria

Abog. CÉLIDA MATOS
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
















Exp. Nº 17.131.
JAB/cm/scb