REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Doce (12) de Julio del año 2.012.
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: MARIA FELIX SANCHEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.560.934.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MANUEL JOSE COTELO JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.605.
PARTE DEMANDADA: ANGEL POLONIO SANCHEZ NARANJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.218.624.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA y EUSEBIO MIGUEL GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.581 y 53.314, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXP. Nº 18.671
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 15 de Agosto de 2.011, cursante a los folios 1 al 3, presentado por el Abogado MANUEL JOSE COTELO JARAMILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.801.111, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.605, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA FELIX SANCHEZ NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.560.934 y de este domicilio, mediante el cual demanda por REIVINDICACION al ciudadano ANGEL POLONIO SANCHEZ NARANJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.218.624 y de este domicilio, alegando que consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 12 de Junio de 1987, anotado bajo el Nº 109, folio 09, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Adicional Nº 1, Segundo Trimestre del año 1.987, que adquirió un bien inmueble constituido por una casa de paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento, conformada por una habitación, una cocina, un comedor, un recibo y un solar, debidamente cercado, ubicado en la Calle El Rosario Nº 3, de la ciudad de Valle de la Pascua, Distrito Infante, del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En once (11) metros, con calle “El Rosario”, SUR: En Once (11) Metros con casa que es o fue de José Solórzano; ESTE: En Trece metros con sesenta y cinco centímetros (13,65 mts) con casa que es o fue de los sucesores Celestina Castillo Rodríguez y Manuel de Jesús Castillo, y al OESTE: En trece metros con sesenta y cinco centímetros (13,65 mts) con casa que es o fue de Juan Delgado.

Así mismo, alega la parte actora, que desde el 07 de Enero del año 2.008, el ciudadano ANGEL POLONIO SANCHEZ NARANJO, identificado anteriormente, sin autorización alguna de su parte ha efectuado acto de posesión sobre las mencionadas bienhechurías por él adquiridas y fomentadas, persistiendo en la posesión que él ha venido ejerciendo, y que a pesar de los requerimientos amistosos que personalmente le ha hecho, dichos actos perturbatorios han consistido en negarle la entrada a dicho inmueble a su persona y a otros de su entorno familiar, y como quiera que lo anteriormente mencionado constituye una desposesión de su propiedad y habiendo sido inútiles las gestiones realizadas por ella para obtener la solución del asunto, es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar al mencionado ciudadano por reivindicación. Fundamentó su demanda en los Artículos 548 y 545 del Código Civil, así como en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250.000,oo). Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 4 al 20.

La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 19 de Septiembre de 2011, el cual riela al folio 21, ordenándose la citación del demandado a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el término de ley a dar contestación a la demanda.

Al folio 24, cursa diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano ALEXANDER JOSE PADILLA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante la cual hizo constar que el ciudadano ANGEL POLONIO SANCHEZ NARANJO, se negó a firmar el recibo de citación respectivo, por lo que este Tribunal por auto de fecha 11-11-2011, cursante al folio 31, acordó la notificación del demandado de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 34, corre inserta diligencia de fecha 12 de Enero del 2.012, mediante la cual la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al ciudadano ANGEL POLONIO SANCHEZ NARANJO, quedando legalmente citado.

A los folios 35 al 41, corre inserto escrito de contestación, de fecha 15 de Febrero del 2.012, mediante el cual el ciudadano ANGEL POLONIO SANCHEZ NARANJO, asistido de abogado, opuso a la parte actora, con el carácter de defensa perentoria de fondo, su FALTA DE CUALIDAD de propietaria, alegando que él es el legítimo propietario y poseedor del inmueble distinguido con el Nº 03, enclavado en una parcela de terreno propiedad del Municipio, Ubicado en la Calle El Rosario cruce con la Calle Shettino de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Calle Rosario en medio que es su frente; Sur: Casa que es o fue de José Solórzano. Este: Casa que es o fue de Celestina Castillo, y Oeste: Casa que es o fue de Juan Delgado, tal como consta de instrumento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en fecha 13 de Mayo del 2.008, bajo el Nº 43, folio 321 al 327, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre del año 2.008, y solicitó que se declare con lugar la falta de cualidad de la parte actora.

Así mismo, el demandado, contestó la demanda, y entre otras cosas, negó, rechazó y contradijo tanto de hecho como de derecho por temeraria y fuera de toda lógica jurídica la presente demanda, rechazó el hecho afirmado por la parte actora, de que sea la propietaria del inmueble plenamente identificado en autos, igualmente, rechazó el hecho afirmado por la parte actora que desde el 7 del mes de Enero del año 2008, sin autorización alguna por la parte demandante, ha efectuado acto de posesión sobre las mencionadas bienhechurías, rechazó y contradijo que su persona haya estado perturbando la supuesta posesión que la demandante alega tener sobre el inmueble objeto del presente juicio. De igual forma, y de conformidad con los Artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, tachó de falsedad, el instrumento público marcado con la letra “B”, acompañado al libelo de la demanda.

Por diligencia de fecha 27 de Febrero del 2.012, cursante al folio 42, el ciudadano ANGEL POLONIO SANCHEZ NARANJO, confirió poder apud acta a los abogados EUSEBIO MIGUEL GARCIA y JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.314 y 27.581, respectivamente.

Cursa a los folios 43 al 45, escrito de fecha 29-02-2012, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual formalizaron la tacha presentada, la cual fue declarada desestimada por sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01-03-2012, cursante a los folios 48 al 50, sobre dicha decisión no se ejerció recurso alguno.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las que constan en su escrito de fecha 14 de Marzo del 2.012, cursantes a los folios 54 al 55 y su recaudo anexo cursante al folio 56; y la parte demandada promovió las pruebas que constan en su escrito y recaudos, de fecha 13 de Marzo del 2.012, que rielan a los folios 57 al 62, dichas pruebas fueron admitidas según consta en autos de fecha 26 de Marzo del 2.012, cursantes a los folios 65 y 66, y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Por auto de fecha 16 de Mayo del 2012, cursante al folio 95, este Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presenten sus informes, y llegada esa oportunidad solamente la parte demandada hizo uso de ese derecho, mediante escrito de fecha 13 de Junio del 2.012, cursante a los folios 96 al 100, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso respectivo, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo cual la presente sentencia será notificada a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

Ahora bien, este Tribunal antes de decidir el fondo de la presente causa, considera necesario hacer las siguientes reflexiones sobre la acción reivindicatoria:

La doctrina ha afirmado que la acción REIVINDICATORIA, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, y al respecto nuestro Código Civil, en su artículo 548, establece lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (sic).

De su propia definición, la acción supone un propietario no poseedor que quiere hacer valer su derecho contra un poseedor o detentador no propietario. De allí que la doctrina y la Jurisprudencia han sido pacíficas al afirmar que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de los siguientes documentos: A) El derecho de propiedad del actor; B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado; y D) Que la cosa reivindicada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

Por otra parte, conforme lo enseña el maestro GERT KUMMEROW, quien ha expresado que cuando solamente el reivindicante presenta título, la acción debe prosperar, por cuanto la posición del demandado debe sucumbir ante la procedencia de la situación del actor que se presenta con un mayor título.
Ahora bien, según CABANELLAS, se entiende por Reivindicación, la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.
Según el mismo CABANELLAS: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. En consecuencia inmediata del domicilio”.

Para MANUEL OSORIO, citado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de Junio de 1.995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.

ANTONIO BORRELL, señala que la reivindicación constituye una acción constitutiva, es decir, es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto y en el caso de la acción reivindicatoria, su efecto primordial es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias, si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.

Asimismo, el autor patrio JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su Obra Bibliográfica, Derecho Civil II, Cosas, bienes y Derechos Reales, Año 2007, señala “Que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”, e indica igualmente las condiciones para que proceda la reivindicación, a saber:
1º) Condiciones relativas al actora (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

2º) Condiciones relativas al demandado. (Legitimación pasiva) La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a titulo de poseedor o detentador, y que el demandado posee la cosa indebidamente.

3º) Condiciones relativas a la cosa: En esta materia cabe señalar que:

A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.-

Al respecto, en Sentencia de reciente data, de fecha 24 de Marzo del 2.008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala reitera el criterio anteriormente trascrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción…”.

En sintonía con lo anterior, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DE ESTE ESTADO, en una Sentencia reciente de fecha 17 de Febrero del 2.012, Expediente Nº 6.999-11, dejó sentado lo siguiente:

“….Debiendo comenzar por señalarse que para el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Para esta Alzada Guariqueña, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el Artículo 548 del Código Civil, expresa:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”.

De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo.

En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le encumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:……”.

PUNTO PREVIO:

Mediante escrito de fecha 15 de Febrero del 2.012, cursante a los folios 35 al 41, el demandado ANGEL POLONIO SANCHEZ NARANJO, debidamente asistido de abogados, opuso a la parte actora de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, en el presente juicio, alegando que la misma, no es propietaria del inmueble que pretende reivindicar, al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:

La cualidad, conforme al criterio del profesor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente.- Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.

En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “ la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.

En el caso concreto, podemos observar que tratándose de una demanda de reivindicación, la Ley le concede la acción al propietario del inmueble, es ese propietario, el señalado abstractamente por la Ley como titular de la acción reivindicatoria. Se observa del libelo, que la accionante incoa su demanda diciéndose propietaria de la cosa objeto de la demanda. Es decir, está afirmando ser la titular de la acción, por lo que consignó documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el cual quedó anotado bajo el Nº 109, Folio 9, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Número Uno (2º Adic. Nº 1), Segundo Trimestre del año 1.987, de fecha 12 de Junio, el cual corre inserto a los folios 7 al 14, por lo que es evidente que la parte actora si tiene cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de que estamos en presencia de un juicio de Reivindicación, en el cual es fundamental demostrar la propiedad respectivamente, por lo que este Despacho debe declarar SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta por el accionado, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

Ahora bien, tal como se dijo anteriormente, la ciudadana MARIA FELIX SANCHEZ NARANJO, demandó por REIVINDICACION al ciudadano ANGEL POLONIO SANCHEZ NARANJO, alegando que adquirió un bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle El Rosario Nº 3, de la ciudad de Valle de la Pascua, Distrito Infante, del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En once (11) metros, con calle “El Rosario”, SUR: En Once (11) Metros con casa que es o fue de José Solórzano; ESTE: En Trece metros con sesenta y cinco centímetros (13,65 mts) con casa que es o fue de los sucesores Celestina Castillo Rodríguez y Manuel de Jesús Castillo, y al OESTE: En trece metros con sesenta y cinco centímetros (13,65 mts) con casa que es o fue de Juan Delgado, y que desde el 07 de Enero del año 2.008, el ciudadano ANGEL POLONIO SANCHEZ NARANJO, sin autorización alguna de su parte ha efectuado acto de posesión sobre las mencionadas bienhechurías por ella adquiridas y fomentadas, persistiendo en la posesión que ha venido ejerciendo, y que a pesar de los requerimientos amistosos que personalmente le ha hecho, dichos actos perturbatorios consisten en negarle la entrada a dicho inmueble a su persona y a otros de su entorno familiar, lo cual fue negado y rechazado expresamente por el demandado, en su escrito de contestación que riela a los folios 35 al 41, alegando que él también es propietario del referido inmueble.

Durante el lapso probatorio, el Abogado MANUEL COTELO JARAMILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PARTE ACTORA, mediante escrito de fecha 14 de Marzo de 2012, cursante a los folios 54 y 55, invocó el mérito de los autos y principio de la comunidad de las pruebas en todo en cuanto beneficie a su mandante, lo cual este despacho desecha de este proceso, en virtud de que no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley.

Así mismo, ratificó el valor probatorio del instrumento público, el cual acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, a los fines de demostrar el derecho de propiedad que mantiene su mandante sobre el referido inmueble.

En efecto, el mencionado documento, riela a los folios 7 al 14, el cual se refiere a un instrumento público debidamente registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el cual quedó anotado bajo el Nº 109, Folio 9, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Número Uno (2º Adic. Nº 1), Segundo Trimestre del año 1.987, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 1.987, y en razón de que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar la propiedad que tiene la parte actora sobre el inmueble objeto de este juicio, y así se resuelve.

Igualmente, ratificó copia de acta de defunción de la ciudadana MARIA NARANJO BARRIOS, la cual acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, para demostrar la defunción o fallecimiento de la ciudadana antes mencionada, el mencionado documento riela al folio 15, sin embargo, este Tribunal lo desecha del proceso por impertinente, en razón de que nada aporta a este tipo de juicio, y así se resuelve.

De igual forma, ratificó el justificativo de testigo acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “D”, a los fines de demostrar la propiedad de su mandante sobre el bien objeto de este proceso, dicho documento, riela en original a los folios 16 al 20, por lo que este Tribunal igualmente lo desecha de este procedimiento por inconducente, en virtud de que no es la vía más adecuada para demostrar la propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, y así se decide.

Así mismo, promovió copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA NARANJO BARRIOS (difunta), marcada con la letra “E”, en la cual se destaca la firma de la mencionada ciudadana y demás datos de identidad, por lo que este despacho la desecha del proceso por impertinente, en razón de que nada aporta a este tipo de juicio, y así se resuelve.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos FELIDA RAMONA HIGUERA, CARMEN RAMONA HIGUERA, MARY GARCIA CORREA, JESUS ALVAREZ, JOSE MANUEL ACEVEDO CASTRO, GUIDO CELESTINO VARGAS, plenamente identificados en autos.
De estas testimoniales, solamente rindieron sus declaraciones los ciudadanos FELIDA RAMONA HIGUERA, CARMEN RAMONA HIGUERA y JESUS ALVAREZ, según consta en actas de fechas 2 y 3 de Mayo del 2.012, cursantes a los folios 76 al 80 y 82 al 84, respectivamente; sin embargo, observa este Despacho que los mismos fueron promovidos a los efectos de demostrar lo contenido en instrumentos públicos, lo cual no es permisible, tal como dispone el artículo 1.387, y el Primer Aparte del Artículo 1.924, ambos del Código Civil, por lo que este Tribunal desecha de este procedimiento dichos testimonios, y así se decide.

Por último, la parte actora promovió inspección judicial de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de dejar constancia sobre los particulares solicitados en su escrito de pruebas, por lo que el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en virtud de que la misma no fue evacuada, tal como se evidencia en acta de fecha 16 de Mayo del 2.012, cursante al folio 94, y así se resuelve.

Ahora bien, llama la atención a este Juzgador, que LA PARTE DEMANDADA, a través de sus apoderados judiciales, a los fines de demostrar la propiedad de su representado del referido inmueble, en su ESCRITO DE PRUEBAS y anexos, de fecha 13 de Marzo del 2.012, cursante a los folios 57 al 62, igualmente promovió un documento público de compra-venta, marcado con la letra “A”, en el cual se evidencia, que la ciudadana MARIA NARANJO BARRIOS (+), le dió en venta a la parte demandada ANGEL POLONIO SANCHEZ la casa objeto de reivindicación, es decir, que ambos, tanto la parte actora, como el excepcionado, a través de documentos registrados, se acreditan la propiedad respectivamente, y en dichos documentos la ciudadana MARIA NARANJO BARRIOS (+), aparece como vendedora, es decir que ambos instrumentos tienen el mismo origen.
Al respecto, luce oportuno señalar que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia reciente Nº 573, de fecha 23 de Octubre del 2.009, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“….En este sentido cabe señalar que, en materia reivindicatoria cuando el demandante y el demandado ostentan, cada uno, un título de propiedad, el Juez está en la obligación de realizar el estudio comparativo de cada una de las cadenas titulativas, para determinar quien de las partes probó tener mejor y en tal sentido dictar su decisión.

En el caso de que los TÍTULOS TENGAN EL MISMO ORIGEN, siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título, debe recurrirse a la regla de anterioridad de la adquisición (Prior Tempore Potior Iure), que significa, primero en fecha, preferible en derecho, pues al estar sometidos los títulos a la formalidad registral de su asiento, para su validez ante terceros, conforme a lo estatuido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, el elemento decisivo lo constituye la prioridad del asiento registral, y a falta de éste, el acto anterior prevalecerá sobre el otro, como lo señala el viejo adagio (In Sollemnibus Forma Dat Esse Rei), que informa, en los actos solemnes la forma de existencia de la cosa, dado que si se ha realizado una primera enajenación, en cuya virtud se ha desprendido su autor del derecho de propiedad, es obvio que, desprovisto del atributo de disponer, YA NO PODRÍA VOLVER A ENAJENAR A OTRO EL MISMO DERECHO U OTRO INCOMPATIBLE CON EL PRIMERAMENTE DISPUESTO, PUES NADIE PUEDE TRANSMITIR UN DERECHO QUE NO TIENE, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre potest Quam ipse habet), que indica, NADIE PUEDE TRANSMITIR A OTRO MÁS DERECHO QUE EL QUE POR SÍ MISMO TIENE…..”.
En efecto, observa este Juzgador, que la parte actora trajo a los autos, el documento público que riela del folio 7 al 14, el cual fue registrado en fecha 12 de Junio de 1.987, dicho instrumento ya fue valorado anteriormente por este Juzgado, en el cual se aprecia que en esa fecha, la difunta MARIA NARANJO BARRIOS, le dió en venta a la actora MARIA FELIX SANCHEZ NARANJO, el inmueble ubicado en la Calle El Rosario Nº 3 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y el demandado, durante el lapso probatorio, acompañó igualmente, a su escrito de pruebas el documento público que riela a los folios 58 al 62, el cual fue registrado por vía de autenticación el 11 de Marzo del 2.008, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, y luego fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante, en fecha 13 de Mayo del 2.008, y en el mismo, se evidencia, que también la difunta MARIA NARANJO BARRIOS, le dió en venta el referido inmueble al demandado de autos, ciudadano ANGEL POLONIO SANCHEZ NARANJO, es decir, que éste último instrumento, fue protocolizado después de haberse producido la primera venta a la parte actora, por lo que resulta forzoso para este Despacho, desechar del proceso dicho instrumento público, todo de conformidad con los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, en razón de que no se puede transmitir, vender o enajenar, un derecho que ya no se posee, tal como se indicó en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y así se decide.

En conclusión, y por cuanto existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por el demandado, quien durante el lapso probatorio no logró demostrar nada que le favoreciera, y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, tal como es la identidad de la cosa y la propiedad de la parte actora del inmueble de autos, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado, ordenar su reivindicación, como así lo hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo, DEBIÉNDOSE SUSPENDERSE ESTE PROCESO EN ESTADO DE EJECUCIÓN, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, en Sentencia reciente de fecha 01 de Noviembre del 2.011, Expediente Nº 2011-000146, hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en la parte in fine del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas continuará su curso legal el presente procedimiento, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se establece.

I I I
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, opuesta por el demandado, y así se decide.

SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de REIVINDICACION incoada por la ciudadana MARIA FELIX SANCHEZ NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº 8.560.934, contra el ciudadano ANGEL POLONIO SANCHEZ NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº 3.218.624, y así se decide.

TERCERO: Se ordena a la parte demandada ciudadano ANGEL POLONIO SANCHEZ NARANJO, RESTITUIRLE a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa de paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento, conformada por una habitación, una cocina, un comedor, un recibo y un solar, debidamente cercado, ubicado en la Calle El Rosario Nº 3, de la ciudad de Valle de la Pascua, Distrito Infante, del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En once (11) metros, con calle “El Rosario”, SUR: En Once (11) Metros con casa que es o fue de José Solórzano; ESTE: En Trece metros con sesenta y cinco centímetros (13,65 mts) con casa que es o fue de los sucesores Celestina Castillo Rodríguez y Manuel de Jesús Castillo, y al OESTE: En trece metros con sesenta y cinco centímetros (13,65 mts) con casa que es o fue de Juan Delgado, el referido inmueble le pertenece a la actora, conforme a documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 12 de Junio del año 1.987, anotado bajo el Nº 109, folio 09, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional Nº Uno (2º Adic. Nº 1), Segundo Trimestre del año 1.987, dicho documento riela en copia certificada a los folios 7 al 14, y así se decide.

CUARTO: Este proceso debe SUSPENDERSE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, en Sentencia reciente de fecha 01 de Noviembre del 2.011, Expediente Nº 2011-000146, hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en la parte in fine del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas continuará su curso legal el presente procedimiento, y así se resuelve.

Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, no es necesario notificar a las partes litigantes.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Doce (12) días del Mes de Julio del Año 2.012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previas las formalidades legales, y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,








Exp. Nº 18.671
JAB/cm/scb.