REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciséis (16) de Julio del año 2.012.
202º y 153º
En el presente procedimiento, la ciudadana ANA JULIA SUAREZ GARCIA, demandó por DIVORCIO al ciudadano WOLFANG MIGUEL LORETO DELGADO, fundamentando su acción en el Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, según consta en escrito libelar de fecha 11 de Agosto del 2.011, cursante a los folios 1 al 7 del Cuaderno Principal, dicha demanda fue admitida en fecha 16 de Septiembre del 2.011, según auto que riela al folio 37.
Por su parte el demandado, a través de su apoderada judicial, en su escrito de contestación de fecha 07 de Mayo del 2.012, cursante a los folios 112 al 121 del Cuaderno Principal, negó y rechazó, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, y reconvino a la parte actora, igualmente por divorcio, fundamentada en el Ordinal 2º del Artículo 185 ejusdem, y solicitó que este Tribunal decretara Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble, que según ella, pertenece a la comunidad conyugal denominado Fundo Agropecuario “Agua Blanca”, constante de 1.790,1757 Hectáreas, ubicado dentro de las posesiones Agua Blanca y El Candil, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos y demás características constan en dicho escrito de contestación del excepcionado-reconviniente, por lo que este Despacho a los fines de proveer sobre la medida solicitada, según auto de fecha 26 de Junio del 2.012, que riela al folio 23 de la Segunda Pieza Principal, ordenó aperturar el cuaderno de medidas respectivo, en el cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mencionado fundo, tal como se evidencia en auto de fecha 26 de Junio del 2.012, cursante a los folios 1 al 7 del mencionado Cuaderno de Medidas.
Al respecto, la parte actora-reconvenida, a través de sus apoderados judiciales, mediante escrito de fecha 28 de Junio del 2.012, cursante a los folios 10 al 16 del Cuaderno de Medidas, hicieron formal oposición a la medida decretada, de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas, que ese inmueble sobre el cual se decretó la medida, lo adquirió y obtuvo su mandante ANA JULIA SUAREZ GARCIA, con precedencia a la celebración del matrimonio, y que ella es la única dueña, y que no existen bienes que hayan sido fomentados dentro del vínculo matrimonial, así como alegó que este Despacho, ha infringido los artículos 151, 152, 154 y 191 ordinal 3º del Código Civil, por lo que solicitó a este Juzgado que revoque dicha cautelar.
Durante el lapso probatorio de la presente incidencia, solamente la parte demandada-reconviniente, mediante escrito y sus anexos, de fecha 09 de Julio del 2.012, los cuales rielan a los folios 18 al 48, del Cuaderno de Medidas, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO UNICO. DE LA PRUEBA POR ESCRITO:
A) Promovió el documento de propiedad de la Finca “Agua Blanca”, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 102, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional Uno, Primer Trimestre de 1.997, el cual fue acompañado en copia certificada al escrito de contestación marcado con el Nº “2”, inserto a los folios 124 al 134 de la Primera Pieza.
En efecto, el mencionado documento público riela en copia certificada a los folios 124 al 134 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, y en razón de que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que la parte demandante-reconvenida ciudadana ANA JULIA SUAREZ GARCIA, en fecha 04 de Marzo de 1.997, adquirió un Fundo Agropecuario denominado “Agua Blanca”, constante de 1.790.1757 Hectáreas, ubicado dentro de las posesiones Agua Blanca y El Candil, Jurisdicción del Municipio Infante del Estado Guárico, y dicha negociación fue registrada por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el 07 de Marzo de 1.997, quedando anotado bajo el Nº 102, folios 4, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional Uno, Primer Trimestre de 1.997, y así se resuelve.
B) Promovió el Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANA JULIA SUAREZ GARCIA y WOLFANG MIGUEL LORETO DELGADO, que corre inserta al folio 12 del Cuaderno Principal.
Ciertamente, dicha acta de matrimonio riela en copia simple al folio 12 y vto., de la Primera Pieza del cuaderno principal, y en razón de que la misma no fue impugnada, ni desconocida, ni tachada de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, y con ella se demuestra que los ciudadanos WOLFANG MIGUEL LORETO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.790.169, y ANA JULIA SUAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.223.241, en fecha 23 de Julio de 1.999, de acuerdo al artículo 70 del Código Civil, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y así se decide.
C) A los fines de demostrar que la ciudadana ANA JULIA SUAREZ GARCIA, posee dos (2) cedulas de identidad, en las cuales aparece como soltera, y que en ambas su fecha de nacimiento es diferente, promovió copias de cedulas de identidad de la mencionada ciudadana, dichos documentos rielan a los folios 26 y 33 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, sin embargo este Despacho las desecha del proceso por impertinente, en razón de que nada aportan a esta incidencia, y así se resuelve.
D) Igualmente, promovió el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Infante, en fecha 10 de Marzo del 2.010, bajo el Nº 2010.465, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.1111 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que consignó en copia certificada marcado con el Nº 7.
E) Promovió el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Infante, en fecha 24 de Marzo del 2.010, bajo el Nº 2010.650, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.1177 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que consignó en copia certificada marcado con el Nº 8.
Efectivamente, los mencionados documentos, promovidos en los numerales “D” y “E”, rielan a los folios 21 al 34 y 35 al 48, del presente Cuaderno de Medidas, sin embargo, y a pesar de tratarse de instrumentos públicos, el Tribunal los desecha del proceso por inconducentes, en razón de que no es la vía más adecuada para demostrar que dicho inmueble fue adquirido antes, o dentro del matrimonio, que es el motivo principal que nos ocupa en esta incidencia, y así se decide.
Ahora bien, tal como se dijo anteriormente, esta incidencia surge en razón de la oposición realizada por la parte actora-reconvenida, sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este despacho en fecha 26 de Junio del 2.012, alegando, que dicha cautelar recayó sobre un bien inmueble que no es parte de la comunidad conyugal, sino que el mismo le pertenece totalmente a su representada, ciudadana ANA JULIA SUAREZ GARCIA, y que según él, ella adquirió ese inmueble mucho antes del matrimonio.
Al respecto, el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece, que ninguna de las medidas a las que se refiere este Código, podrá ejecutarse, sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
En sintonía con lo anterior, el Artículo 148 del Código Civil, prevé que entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Así mismo, el Artículo 149 ejusdem, reza que esta comunidad de bienes gananciales, comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio. Igualmente, el encabezamiento del Artículo 151 del Código Civil, establece que, son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio.
Sobre este asunto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC-01278 de fecha 29 de Octubre del 2.004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, juicio José Hernández Díaz contra Alix Zoraida Pineda Maldonado, Expediente Nº 03050, dejó sentado lo siguiente:
“…Retomando la resolución de la denuncia que se analiza, con base a las anteriores consideraciones y al contenido de la recurrida se evidencia que en el subjudice el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad a la cónyuge, ya que, la compra celebrada por ella se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio lo que, por vía de consecuencia, conllevó concluir al sentenciador recurrido que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna a partir, por cuanto por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, si se desvirtúa la presunción demostrando fehacientemente que un bien es propio de uno de los cónyuges, que el mismo –fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, debe concluirse que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales.
El supuesto antes reseñado fue el que se produjo en autos, pues al haber patentizado la cónyuge los extremos requeridos que le acreditaban como dueña del bien en controversia, necesariamente así debía determinarlo la recurrida…..”
En conclusión, y de acuerdo a la interpretación a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, observa este Juzgador, de las pruebas traídas a los autos por el demandado-reconviniente, que los ciudadanos WOLFANG MIGUEL LORETO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.790.169, y ANA JULIA SUAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.223.241, en fecha 23 de Julio de 1.999, de acuerdo al artículo 70 del Código Civil, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y que el inmueble sobre el cual recayó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado, constituido por un Fundo Agropecuario denominado “Agua Blanca”, constante de 1.790.1757 Hectáreas, ubicado dentro de las posesiones Agua Blanca y El Candil, Jurisdicción del Municipio Infante del Estado Guárico, fue adquirido por la ciudadana ANA JULIA SUAREZ GARCIA, en fecha 04 de Marzo de 1.997, y dicha negociación fue registrada por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el 07 de Marzo de 1.997, quedando anotado bajo el Nº 102, folios 4, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional Uno, Primer Trimestre de 1.997, por lo que es evidente, a criterio de quien aquí decide, que dicho inmueble no forma parte de la comunidad conyugal, en razón de que el mismo fue adquirido por la parte actora-reconvenida, mucho antes de la celebración del matrimonio, es decir, que el precitado inmueble le pertenece solamente a la ciudadana ANA JULIA SUAREZ GARCIA, por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar CON LUGAR la oposición efectuada por la parte actora-reconvenida, todo de conformidad con los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA y DEJA SIN EFECTO, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre el mencionado inmueble, en fecha 26 de Junio del 2.012, por lo que se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, todo de conformidad con el Artículo 587 ejusdem.
No es necesario notificar a las partes, ya que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley.
Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, todo de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
CELIDA MATOS.
Exp. Nº 18.670
JAB/cm/scb.