REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Doce.
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: PARRA ALMAO PABLO DE LA CRUZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BURGOS GIL y GUSMELIA RAMONA SURITA DE BURGOS.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE ALBERTO RIVAS PADILLAS LOPEZ, Empresa Mercantil Transporte 23-58, C.A. y Empresa Mercantil Transporte de Combustible Estación Táchira, C.A.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES.
EXP. N° 18.739.

Por cuanto de la actualización reciente, efectuada al inventario de causas de este Tribunal, se pudo constatar que sobre el presente expediente, se encontraba pendiente por pronunciarse sobre el pedimento que riela en diligencia cursante al folio 68, y por el gran cumulo de trabajo existente en este Despacho, no pudo hacerlo en su oportunidad, debiéndose notificar de esta decisión a la parte actora, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto de la siguiente manera:

Vista la diligencia cursante al folio 68, suscrita por el abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.499, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MIGUEL ANGEL BURGOS GIL y GUSMELIA RAMONA SURITA DE BURGOS, mediante el cual solicita, que de conformidad con el Artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal (COOP), en concordancia con el Artículo 202, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal suspenda la presente causa, por cuanto según él, la sentencia penal no está firme, y que por lo tanto se debe esperar, que dicha formalidad penal se cumpla.

En consecuencia, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Luce oportuno destacar, que con la presentación de la demanda, se ejercita el derecho de acción y se provoca la actividad de los órganos jurisdiccionales. Es entonces cuando se requiere de manera eficaz el derecho de acción que la ley otorga a las partes; y en segundo lugar, que le permita al Estado proporcionar una tutela judicial efectiva.

Este medio legal que permite dar satisfacción al derecho de acción y el desarrollo de la actividad jurisdiccional, es el Proceso Judicial, que en conjunto constituyen una trilogía fundamental para la administración de justicia: acción, jurisdicción y proceso.

Para que este proceso judicial sea apto para la realización de la justicia y garantía de una tutela judicial efectiva, así como de la racionalidad y fundamentación de las decisiones judiciales, se requiere ordenarlo, establecer reglas de actuación tanto para el órgano jurisdiccional, como para las partes; fijar de manera previa, por la ley, el juez competente; el modo, tiempo y lugar de los actos procesales; el derecho a obtener sentencia en un plazo razonable; así como otras garantías judiciales.

Este conjunto de reglas legales, que establecen la forma de actuar ante los órganos jurisdiccionales, es lo que se conoce como Procedimiento. Por lo tanto, aunque el Procedimiento es necesario para desarrollar ordenadamente el proceso, nunca debemos olvidar que solo es un medio, que tiene carácter instrumental, en consecuencia, siempre debe atender a la consecución de la verdad sobre la relación jurídico material, la cual, constituye el fin del proceso judicial.

Según el procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa.

Concretamente, frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

Para Véscovi (1984(, este derecho de contradicción del demandado se materializa mediante la negación de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda (defensa) o mediante la afirmación de nuevos elementos de hecho y de derecho distintos a los que constituyen el fundamento de la pretensión (excepción).

De manera que, se puede afirmar que las excepciones son algunos de los medios de contradicción que la ley otorga al demandado para resistirse a la pretensión del demandante.

La oportunidad procesal para que el demandado oponga estos medios de contradicción (excepciones) y para que el órgano jurisdiccional dicte decisión, ordinariamente puede ocurrir en dos momentos del proceso: a) que sean opuestas y decididas antes de la contestación al fondo de la demanda, es decir, in limini litis; y b) que sean opuestas en el acto de la contestación de la demanda, para ser decididas en la sentencia definitiva.

En el primer caso, cuando las excepciones deben ser resueltas in limini litis, en nuestro Derecho Procesal se denominan Cuestiones Previas y son el producto de una lenta y progresiva evolución.

Como puede apreciarse, estas Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, según las expresas disposiciones de los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

La fijación de esta oportunidad procesal, obedece a la necesidad de asegurar, desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.

Ahora bien, a los fines de decidir dicha incidencia, resulta oportuno señalar que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DE ESTE ESTADO, en Sentencia de fecha 02 de Junio del 2.009, Expediente 6.523-09, estableció, que el Juez Venezolano ha dejado de ser el “convidado de piedra” (Artículo 14 ejusdem) para convertirse en un verdadero director del proceso, no dejando que el proceso sea solo cuestión de partes, sino utilizando los mecanismos jurisdiccionales, como lo es, el principio “Iura Novit Curia” (Artículo 12 ibidem), para escudriñar lo que realmente está manifestando la actora.

En el caso de autos, observa este despacho, que la propia actora, en su diligencia que riela al folio 68, prácticamente está oponiendo la existencia de una Prejudicialidad, establecida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una causa penal pendiente, y que este Despacho debe esperar que dicha formalidad penal se cumpla, excepciones éstas, que solamente le corresponden interponer a los demandados de autos, tal como se señaló anteriormente, es por lo que este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento efectuado por la parte actora, y así se decide.

Notifíquese de esta decisión a la accionante de autos, de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,


JAB/cm/scb
Exp. Nº 18.739.