REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecinueve (19) de Julio del año 2.012.
202º y 153º

PARTE ACTORA: SAEZ MOREJON CAROLINA y DE JULIIS RISSO JOSE GREGORIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.569.769 y 13.155.952, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.027.
PARTE DEMANDADA: RONDON MARTINEZ JUAN LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 15.823.924.
MOTIVO: CUMPLIMIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 18.730

I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2012, los ciudadanos CAROLINA SAEZ MOREJON y JOSE GREGORIO DE JULIIS RISSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.569.769 y 13.155.952, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada MARIA GABRIELA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.027, procedió a demandar al ciudadano JUAN LUIS RONDON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.823.924, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, alegando entre otras cosas, que en fecha 13 de Febrero del 2.008, se constituyeron en fiadores del prenombrado ciudadano JUAN LUIS RONDON MARTINEZ, sobre una operación crediticia de financiamiento de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Lux D-Max, Año: 2008, Placas: A41AB9A, Serial de Carrocería: 8GGTFSJ798A164460, Serial de Motor: G269863, Color: Verde, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, con la Institución bancaria Banco Banfoandes, actualmente banco Bicentenario, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) al 21% de intereses y por un lapso de 48 meses para la cancelación del mencionado crédito, y que el mencionado ciudadano dejó de cumplir con los pagos a dicha entidad financiera, y que fueron llamados por ese banco, a los fines de que cumpliéramos con el pago en razón de que son fiadores del mismo, y luego se reunieron con el deudor principal ciudadano JUAN LUIS RONDON MARTINEZ, quien les manifestó que continuaran ellos pagando el mencionado vehículo, comprometiéndose que una vez que fuera liberada la reserva de Dominio del Vehículo, por el banco, pasaría ese vehículo a nuestro nombre, lo cual aceptó la parte actora.
Así mismo, alegó la parte actora, que le hicieron entrega al demandado, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo) a cambio de las cuotas que él había pagado en el banco, y que cumplieron totalmente en dicha entidad financiera con el pago definitivo del vehículo en cuestión, obteniendo el recibo de finiquito, y que por último el excepcionado se ha negado rotundamente, a traspasar a nombre de ellos dicho vehículo, es por lo que lo demandan por cumplimiento de contrato de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil. Acompañaron a la demanda los recaudos cursante a los folio 7 al 30.
En fecha 10 de Abril de 2012, cursante al folio 31, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en el cual conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2012, cursante al folio 32, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada, declarando con lugar la solicitud de la medida cautelar, sobre el bien mueble objeto del presente juicio, según sentencia cursante a los folios 2 al 12 del cuaderno de medidas respectivo.
Mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2012, cursante al folio 33, suscrita por los ciudadanos JOSE GREGORIO DE JULLIS RISSO y CRAOLINA SAEZ MOREJON, otorgaron poder apud- acta a la abogada MARIA GABRIELA MARTINEZ.
Al folio 34, cursa diligencia de fecha 23 de Abril de 2012, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que le fueron entregados los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
La parte demandada quedó legalmente citada, tal como consta en la diligencia de fecha 09 de Mayo de 2012, cursante al folio 47, suscrita por la abogada CELIDA MATOS, Secretaria de este Tribunal, en la cual deja constancia que le fue entregada boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada dentro del lapso de ley, no dió contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.
Al folio 50, cursa escrito de fecha 03 de Julio del 2.012, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó las pruebas que consideró pertinentes.
Cursa al folio 51, escrito de fecha 11 de Julio del 2.012, mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal, que declare de conformidad con lo establecido en el artículo 362 la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto transcurrió el lapso para la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas, y no hizo uso de ninguno de esos derechos.
I I
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ciertamente, se evidencia que la parte demandada, en su debida oportunidad, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, tal como se dijo anteriormente.
Siendo así las cosas, este Juzgador considera necesario hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta, al cual se refiere el encabezamiento del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
La doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 10 de Abril de 2012, folio 31, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, en el caso de autos, debía contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última de las citaciones, lo cual no hizo.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin. En el presente caso, no consta de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado sobre la causa principal por parte del excepcionado.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la figura de la confesión ficta, la SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
Dicho criterio jurisprudencial ratifica, que cuando en el proceso el demandado no comparece a dar contestación de la demanda dentro del lapso legal, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Sobre este asunto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL, ha reiterado la siguiente doctrina:
“….Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
Ratificando igualmente, que la contumacia del demandado de no contestar la demanda lo hace acreedor a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados, como lo hemos venido manifestando reiteradamente.

En el caso específico de autos, tiene plena aplicación el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales hemos hecho referencia, pues consta fehacientemente en la presente causa, que el demandado, ciudadano JUAN LUIS RONDON MARTINEZ no contestó la demanda, en su oportunidad legal, ni promovió prueba alguna a su favor, lo que trae como consecuencia, que el excepcionado, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria es decir, que admite tácitamente los hechos libelados, tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento jurídico positivo, razones de derecho que hacen procedente la presente demanda, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, por lo que analizar el material probatorio traído a los autos, por la parte actora seria un exceso jurisdiccional, y así se decide.
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Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CONFESO al demandado de autos, ciudadano JUAN LUIS RONDON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.823.924, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos CAROLINA SAEZ MOREJON y JOSE GREGORIO DE JULIIS RISSO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.569.769 y 13.155.952, respectivamente, y así se resuelve.

TERCERO: En consecuencia, y en razón de que la parte actora, canceló totalmente el vehículo objeto del presente juicio, es por lo que se le ordena al ciudadano JUAN LUIS RONDON MARTINEZ, el cumplimiento del contrato verbal de ambas partes, debiendo el demandado de autos, firmar el traspaso definitivo del Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: LUX D–MAX, Año: 2008, Placas: A41AB9A, Serial Carrocería: 8GGTFSJ798A164460, Serial de Motor: G269863, Color: Verde, Clase: Camioneta, Tipo: PICK UP, Uso: Carga, a favor y a nombre de los ciudadanos CAROLINA SAEZ MOREJON y JOSE GREGORIO DE JULIIS RISSO, anteriormente identificados, y así se decide.

Se condena en costas al demandado, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

No es necesario notificar a las partes de la presente decisión, en razón de que la misma fue dictada dentro del lapso de ley, tal como lo dispone el artículo 362 ejusdem.

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2.012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
LA SECRETARIA

Abog. CELIDA MATOS.
Se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA








Exp. 18.730
JB/cm/scb