REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecinueve (19) de Julio del año 2.012.
202° y 153°

DEMANDANTE: MARIA GIANNONE, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.188.738
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOVITO ESQUIVEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.954.
DEMANDADO: TRINO FRANCISCO MORA GUTIERREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Solic. Nº 5.875.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud y recaudos anexos, de fecha 26 de Septiembre del 2.002, presentada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana MARIA GIANNONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.188.738 y de este domicilio, actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil Pro-Vivienda Los Bolivarianos, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 69, folio 70, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del año 1.995, asistida por el abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.954 y de este domicilio, mediante la cual realizó oferta real de pago de conformidad con lo establecido 819 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano TRINO FRANCISCO MORA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.122.947 y de este domicilio, alegando entre otras cosas, que el mencionado ciudadano, fue expulsado formalmente de la Asociación que representa, en Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el día 15-06-2002, por haber violado según ella, lo estatutos de la Asociación, ya que presentó una declaración jurada de no poseer vivienda, lo cual alegó ser falso, por cuanto para el momento de presentar dicha declaración jurada, se le demostró que posee vivienda propia, asimismo sigue exponiendo la solicitante, y que al referido ex asociado debe reembolsársele, los aportes en dinero que hizo a favor de la asociación, cuyo monto total alcanza la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 799.000,oo), ahora equivalentes a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 799.00), por los conceptos especificados en la presente solicitud.

Así mismo, continuó exponiendo la solicitante, que a tales fines se le hizo diversidad de notificaciones al mencionado ciudadano, para que retirara el dinero que le corresponde, lo que él no ha hecho, y ante tal negativa, es por lo que acudió por ante el Tribunal de origen, para realizar formal Oferta Real de Pago, por lo que puso a disposición del Tribunal la cantidad de SETENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES, (Bs. 799.000,oo), hoy SETENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 799,oo), solicitando a ese despacho que procediera hacer formal entrega del dinero al precitado ciudadano TRINO FRANCISCO MORA GUTIERREZ. Acompañó a la solicitud los recaudos que aparecen agregados a los folios 2 al 44.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2.002, que riela al folio 45, el Tribunal de la causa, le dió entrada a la presente solicitud, asimismo, en esa misma fecha, tal y como consta en acta cursante al folio 46, la Juez Provisorio de ese Despacho Dra. ALEJANDRA PEÑA STEWART, se inhibió de conocer la misma, de conformidad en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 84 ejusdem.

En virtud de la inhibición de la Juez anteriormente mencionada, el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por auto de fecha 16 de Octubre del 2.002, cursante a los folios 48 y 49, admitió la solicitud y le dió el curso de Ley.

Por diligencia cursante al folio 50, de fecha 31 de Octubre del año 2002, la ciudadana MARIA GIANNONE, confirió poder apud-acta al Abogado en ejercicio JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.954.
Mediante auto de fecha 18 de Noviembre del 2.002, cursante al folio 53, el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, acordó remitir la presente solicitud al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la inhibición planteada fue declarada sin lugar, y dicho Tribunal lo recibió en fecha 20 de Noviembre del 2.002, según auto cursante al folio 55.

Según diligencia cursante al folio 59, de fecha 20 de Enero de 2003, el abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, en su carácter de autos, consignó cheque de gerencia Nº 0814301040, del Banco Fondo Común, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 799.000,oo), hoy SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 799,oo).

Por auto de fecha 23 de Enero de 2003, cursante al folio 60, el Tribunal de origen, fijó el Traslado y constitución del Tribunal, a los fines de llevar a cabo la Oferta Real de Pago, y llegada esa oportunidad, la misma tuvo lugar en fecha 30 de Enero del 2.003, tal como se evidencia en acta cursante al folio 61, encontrándose presente en dicho acto la persona oferida ciudadano TRINO FRANCISCO MORA, ofreciéndole el Tribunal la cantidad consignada, sin embargo, éste no aceptó la oferta real que se le hizo.

Por auto de fecha 05 de Febrero de 2003, que riela al folio 62, el Tribunal de la causa, ordenó de conformidad con los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil, el depósito de la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 799.000,oo), hoy SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 799,oo), asimismo, se ordenó la citación del oferido ciudadano TRINO F. MORA, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y el deposito efectuado a su favor.
Por diligencia cursante al folio 66, de fecha 12 de Febrero 2003, el ciudadano TRINO FRANCISCO MORA GUTIERREZ, confirió poder apud-acta a los abogados JOSE ANTONIO ROMANCE y CARMEN MILITZA LOPEZ ARREAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.952 y 74.361, respectivamente, quedando legalmente citado.
En fecha 14 de Febrero de 2003, el ciudadano TRINO FRANCISCO MORA GUTIERREZ, mediante escrito cursante a los folios 67 al 69, asistido de abogado, procedió a presentar los alegatos que consideró pertinentes, con respecto a la presente solicitud, alegando entre otras cosas lo siguiente: Que en el año 1995 ingresó como socio fundador a la Asociación Civil Pro-Viviendas Los Bolivarianos, y que al momento de ingresar como socio estaba a su nombre una vivienda que adquirió del INAVI, conjuntamente con su ex¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬-esposa ANGELA PUERTA, asimismo expone que en el año 1994 se separo de hecho de su esposa, donde se marchó de la referida vivienda y posteriormente en fecha 09 de Diciembre de 1998, introdujo la demanda de divorcio contra la mencionada ciudadana, quedado disuelto el vinculo matrimonial que existía, en fecha 23 de noviembre de 1.999, no habiéndose liquidado la comunidad conyugal, sobre el único bien que existía durante el matrimonio. Continua narrando el demandado que para el momento de introducir la demanda y hasta la sentencia definitiva no se había obtenido el documento por parte de INAVI, que demostrara que dicha casa era de la comunidad conyugal, como se evidencia en la fecha de expedición de dicho documento. Alegó que desde que se marchó del hogar convino verbalmente con su ex esposa, que le dejaría el 50% que le correspondía de la vivienda por cuanto tiene una hija de nombre COROMOTO GUADALUPE, y que efectivamente en fecha 02 de agosto de 2001, cedió los derechos que le correspondían de la vivienda a su ex - esposa, sigue exponiendo el oferido que en la actualidad tiene un nuevo grupo familiar conformado por su esposa CARMEN GREGORIA BELISARIO PUERTA y dos (2) hijos menores de edad y que para la fecha 30 de noviembre del año 1998, le fue adjudicada la vivienda por la ciudadana MARIA GIANNONE, en la Calle 4, casa Nº 21, sector 1, según notificación de adjudicación del IAVEG, que la segunda casa le fue adjudicada por la ciudadana MARIA GIANNONE, después de un sorteo realizado en la Calle 02, manzana 02, casa 17, de la citada Urbanización, citando también que cumplió con todos los requisitos como socio, tal como lo establece los Estatutos, depositando la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), hoy SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 750,oo), por concepto de cuota inicial y otras pequeñas cantidades de dinero que exigía la asociación para ser socio y posteriormente en fecha 23-08-2001 fue notificado la expulsión, según por violar los estatutos y normas de Fondur y del IAVEG, señaló que nunca violó los estatutos y las normas, tal como lo pretende hacer creer la mencionada ciudadana, sigue narrando el demandado, que en fecha 06 de junio del año 2002, el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró improcedente la Oferta Real presentada, por la ciudadana MARIA GIANNONE. Igualmente, rechazó en todas y cada una de sus partes la Oferta Real que se le hizo en la presente solicitud. Acompañó al presente escrito de contestación, los recaudos cursantes a los folios 70 al 101.

Durante el lapso de pruebas, el ciudadano TRINO FRANCISCO MORA GUTIERREZ, en su carácter de autos, asistido de abogado, promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 24 de Febrero del 2.003, cursante al folio 102, y la parte actora promovió las que cursan en los escritos de fechas 7 y 11 de Marzo del 2.003, cursante a los folios 104 al 110, respectivamente, y sus anexos que rielan a los folios 111 al 116, dichas pruebas fueron admitidas según consta en autos de fechas 25-02-2003, que riela al folio 103, y 11-03-2003, cursante al folio 117, respectivamente.

Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal de la causa dictó su respectiva sentencia, tal como se evidencia en fecha 02 de Septiembre del 2.003, que riela a los folios 120 al 131, en la cual se declaró con lugar el alegato del ciudadano TRINO FRANCISCO MORA, y se declaró IMPROCEDENTE LA OFERTA REAL DE PAGO presentada por la ciudadana MARIA GIANNONE, de lo cual apeló el apoderado judicial de la parte actora, según consta en diligencia de fecha 18 de Septiembre del 2.003, cursante al folio 136, dicha apelación fue oída por el Tribunal a-quó en ambos efectos, y remitida la presente solicitud a este Tribunal, que para esa fecha era el que conocía de las mencionadas apelaciones.

Quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, tal como se evidencia en auto de fecha 15 de Junio del 2.007, cursante al folio 149.

Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su sentencia respectiva, ésta no pudo dictarse en el lapso de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

Ahora bien, la oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso. Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecidos por el Código Civil; y la Ley Civil Adjetiva, a saber, el artículo 1.307 del Código Civil, señala taxativamente los requisitos de validez de la oferta real de pago, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez……”
Es decir, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina, respectivamente.

En este orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia N° RC-00356-270404-03033 de fecha veintisiete (27) de Abril del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado lo siguiente:

“...De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.037 del Código Civil, (...).

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes. La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.

...Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.037 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente: (...).

Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir siete requisitos enunciados.
Aprecia la Sala que la recurrida, en su parte motiva, expresa lo siguiente: (...).
De la transcripción anterior de la recurrida, se observa que el juzgador al analizar la oferta real de pago hecha por los accionantes oferentes en el juicio de partición, establece en primer lugar que fue realizada una oferta parcial por limitarse sólo a la alícuota de la parte demandada sin tomarse en cuenta otros gastos, para al final declarar procedente la oferta real de pago por estar basada en el informe del partidor, lo cual revela que declaró la validez de la oferta sin cumplir ni tomar en cuenta los requisitos esenciales determinados en el artículo 1.307 del Código Civil.

Asimismo, se constata que el juzgador de alzada cuando establece en su fallo que se trataba de un pago parcial, declara válida la oferta, en contravención a la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, relativo a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció: “...La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos por en el artículo 1.307 del Código Civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció: ...ES REQUISITO ESENCIAL PARA LA EFICACIA DEL OFRECIMIENTO REAL, QUE ÉSTE COMPRENDA LOS GASTOS LÍQUIDOS Y UNA CANTIDAD PARA LOS ILÍQUIDOS, CON LA RESERVA POR CUALQUIER SUPLEMENTO, SEGÚN LA EXIGENCIA CATEGÓRICA, ORDINAL 3°, ARTÍCULO 1.307 DEL CÓDIGO CIVIL. HABIENDO OBSERVADO EL SENTENCIADOR QUE ESOS REQUISITOS NO ESTABAN CUMPLIDOS, ERA COMPLETAMENTE INNECESARIO PASAR AL EXAMEN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES, PORQUE CUALQUIERA QUE HUBIERA SIDO EL RESULTADO DE ESE ANÁLISIS LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL TENÍA QUE SER CONTRARIA A LA VALIDEZ DE LA OFERTA.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1.307, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50.2ª. Etapa. Pág. 482) y 11 de Diciembre de 1975 (G.F. N° 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

...En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha (...), al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, (...).

ESTA SALA RATIFICA EL CRITERIO ANTES TRANSCRITO EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE VERIFICAR QUE EN TODOS LOS CASOS DE OFERTA REAL Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO, SE CUMPLAN LOS REQUISITOS INTRÍNSICOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 1.307 DEL CÓDIGO CIVIL...”.

Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago al no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil. (...) en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en el ordinal 3°, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta...”

En el caso que nos ocupa, tal como se explicó anteriormente, la ciudadana MARIA GIANNONE, actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil Pro-Vivienda Los Bolivarianos, asistida por el abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.954 y de este domicilio, según escrito que cursa al folio 1, le realizó oferta real de pago de conformidad con lo establecido 819 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano TRINO FRANCISCO MORA GUTIERREZ, alegando entre otras cosas que el mencionado ciudadano, fue expulsado formalmente de la Asociación que representa, en Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el día 15-06-2002, por haber violado según ella, lo estatutos de la Asociación, ya que presentó una declaración jurada de no poseer vivienda, lo cual alegó ser falso, por cuanto para el momento de presentar dicha declaración jurada, se le demostró que posee vivienda propia, asimismo que al referido ex asociado debe reembolsársele, los aportes en dinero que hizo a favor de la asociación, cuyo monto total alcanza la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 799.000,oo), ahora equivalentes a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799.00), por los conceptos especificados en la presente solicitud, y que a tales fines se le hizo diversidad de notificaciones para que retirara el dinero que le corresponde, lo que él no ha hecho, y ante tal negativa, es por lo que acudió por ante el Tribunal de origen, para realizar formal Oferta Real de Pago, por lo que puso a disposición del Tribunal la cantidad de SETENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES, (Bs. 799.000,oo), hoy SETENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 799,oo), y solicitando a ese despacho que procediera hacer formal entrega del dinero al precitado ciudadano TRINO FRANCISCO MORA GUTIERREZ, dicho monto fue consignado en el Tribunal de la causa, según cheque de gerencia Nº 0814301040 del Banco Fondo Común, tal como se evidencia en diligencia que riela al folio 59, de igual manera el Tribunal a-quó, por auto que riela al folio 60, acordó trasladarse al inmueble ubicado en la Calle Descanso Nº 20-1 de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los fines de llevar a cabo dicha oferta, lo cual fue cumplido por ese despacho, tal como se evidencia en acta que riela al folio 61, no aceptando el Oferido dicho monto.

Por todo lo antes expuesto, se evidencia de las actas procesales, que la parte oferente en su solicitud sólo se limitó a consignar por ante el Tribunal de cognición la cantidad de SETENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES, (Bs. 799.000,oo), hoy SETENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 799,oo), incumpliendo con ello lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 1.307 del Código Civil, en el entendido de que la oferente, debió consignar adicionalmente al monto principal oferido una cantidad correspondiente a los gastos líquidos e ilíquidos, lo cual no hizo, por lo que de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Despacho, declarar SIN LUGAR la presente solicitud de oferta real, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, por lo que se hace innecesario analizar las pruebas traídas a los autos por las partes, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, y así se resuelve.

I I I
Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana MARIA GIANNONE, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 02 de Septiembre del año 2003, y así se resuelve.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por la ciudadana MARIA GIANNONE, titular de la cédula de identidad Nº 6.188.738, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Pro-Vivienda Los Bolivarianos, suficientemente identificada en autos, a favor del ciudadano TRINO FRANCISCO MORA, titular de la cédula de identidad Nº 4.122.947, y así se decide.
TERCERO: Se CONFIRMA la mencionada sentencia de la recurrida, aunque con razonamiento jurídico diferente, y así se resuelve.
Se le exhorta al Tribunal a-quó, notificar de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte oferente, de conformidad con el Artículo 274 ejusdem.
Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria


Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria


Solic. Nº 5.875.
JAB/cm/scb